STP15331-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15331-2021  

Radicación  n°. 119848  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Albin  Cuero Bermúdez,  quien actúa en nombre propio y en representación de los  intereses de su hijo  A.A.C.M.,  contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso y los derechos de su menor hijo.  

Al  trámite fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, desde ahora, ICBF.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«1.  El señor  ALBIN CUERO BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y en  representación de su adolescente hijo A.A.C.M., presentó  la Demanda de Tutela de la referencia, tras considerar que los  JUZGADOS -1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE POPAYÁN y 1º PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA,  CAUCA-, vulneraron los derechos de los niños y el debido  proceso, al negar mediante autos del 9 de junio de 2021 y 13 de  agosto del mismo año, expedidos en las instancias respectivas,  la sustitución de la pena intramural por la prisión  domiciliaria solicitada como padre cabeza de familia.  

Cuestiona  el fundamento de las mencionadas decisiones, advirtiendo – en  relación con la primera de ellas- que a pesar que para el  delito de HOMICIDIO AGRAVADO, el inciso tercero del artículo  1° de la Ley 750 de 2020, “excluye el beneficio  solicitado”, la Ley 1709 de 2014 no prohíbe dicha  prerrogativa, por tanto, en su sentir, existe una derogatoria tácita  de aquella norma, razón por la que no produce “efecto  jurídico” alguno. Además, refiere que lo  concerniente al delito de porte ilegal de armas de uso privativo de  las fuerzas armadas, no aplica en su caso, toda vez que fue a su  compañero de causa a quien se le incautó el arma.  

Señala  que en el proceso penal obran declaraciones extra proceso que dan fe  de su calidad de padre cabeza de familia, el informe de visita  “domiciliaria” realizada por el asistente social del  Centro de Servicios, que da cuenta de la situación apremiante  en la que se encuentra su hijo, y citó la ley 1098 de 2006,  para resaltar la prevalencia de los derechos de los niños y  que estos fueron desconocidos en ambas instancias, ya que -afirma- no  resolvieron de manera legal y de fondo el caso planteado, pues en lo  que concierne al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada,  Cauca, simplemente “dice apegarse” a la decisión  de primer grado, para confirmarla.  

Manifiesta  que no puede decirse que abandonó a su hijo, ya que, en  realidad, fue capturado el 4 de octubre de 2006, cuando su hijo  contaba con un año y medio de edad, y que gracias a su  familia, ha estado en contacto con él, pese a estar privado de  la libertad. Que su descendiente fue abandonado por su madre, cuando  tenía 2 años de edad, quedando a cargo de su abuela  materna y se encuentra actualmente en un hogar de paso del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. Que su hijo reclama su presencia y  él como padre necesita brindarle apoyo moral y psicológico,  antes que sea mayor de edad, pues si bien, cuenta con la orientación  de su abuela  materna y esta es amorosa, no es suficiente, por ser ella “mujer”.  

Solicitó  se ordene al Juez de Ejecución de Penas mencionado, que  resuelva a su favor la solicitud de prisión domiciliaria  privilegiada, teniendo en cuenta para ello no solo la ley 750 de  2002, sino las leyes 1098 de 2006 y 1709 de 2014.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  del accionante. Estableció que en el presente caso se  acreditaban los presupuestos genéricos de procedibilidad de la  acción; sin embargo, no se verificaba la existencia de un  error que hiciera viable la protección reclamada.  

Resaltó  que las providencias que se pronunciaron acerca de la solicitud de  prisión domiciliaria por la condición de padre de  cabeza de familia tenían respaldo legal, en la medida en que  indicaron que no era posible conceder dicho sustituto por cuanto la  Ley 750 de 2002, en el artículo 1, inciso tercero, prohíbe  hacerlo para casos de condenas por delitos como el homicidio, por el  cual fue sentenciado Albin  Cuero Bermúdez.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo  con la decisión de primera instancia. Como fundamento de su  solicitud, reiteró que el juez que vigila su condena  desconoció el principio de favorabilidad, pues no tuvo en  cuenta que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, modificaron lo  dispuesto en la Ley 750 de 2002, en la medida en que no excluyen la  concesión de beneficios a personas condenas por el delito de  homicidio.  

Aunado  a lo anterior, destacó que la autoridad accionada no tomó  en consideración la prevalencia de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes contenida en la Ley 1098 de 2006, para el  análisis del caso en concreto, por lo que solicitó que  se revocara la sentencia de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

La  Sala estima que hay lugar confirmar el fallo impugnado en razón  a que el reclamo constitucional no cumple los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción, en tanto  las providencias examinadas están ajustas al ordenamiento  jurídico y al precedente de esta Corporación, como pasa  a exponerse.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Prisión domiciliaria por la condición de madre o padre  cabeza de familia.  

La  Ley 750 de 2002 en su artículo 1º consagra la prisión  domiciliaria para madre cabeza de familia, en los siguientes  términos:  

«Artículo  1°.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer  cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el  lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de  la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de  la infractora  permita  a la autoridad judicial competente determinar que no colocará  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores  de edad o hijos con incapacidad mental permanente.  

La  presente ley no se aplicará a  las autoras o partícipes  de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos.  

(…)»  

En  ese orden, la  prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de  familia opera cuando la condenada – también  aplica para condenado, según se verá más  adelante-  tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el  único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para  trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo  anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados  expresamente en la norma.3  

La  Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el  análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró  la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho  podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la  misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior,  en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del  hijo impedido.  

En  la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó  cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez  al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:  

«Antes  de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño  personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el  desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido  efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se  relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin  de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y  (d) el desempeño social, para apreciar su proyección  como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el  estudio de la manera como se comporta y actúa en estos  diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la  persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone  en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii)  a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental  permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés  de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento  asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende,  pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al  derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría  en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de  prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los  menores, los expondría a peligros derivados del contacto  personal con éstos o de otros factores que el juez ha de  valorar detenidamente en cada caso.  

También  corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las  personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder  al derecho en razón a las prohibiciones que establece  expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación  del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se  inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido  condenado por ciertos delitos. Así,  incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no  podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o  partícipe de “los delitos de genocidio, homicidio,  delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición forzada”. La segunda hipótesis  comprende a las personas que “registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta  segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y  trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la  primera hipótesis, sino la existencia de sentencias  condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.»  (Subraya  propia).  

De  esta manera, además de la valoración del componente  subjetivo, debe verificarse que no opere la exclusión del  beneficio en razón las limitaciones que contempla la norma  frente a ciertos delitos, o por la existencia de antecedentes  penales, excepto delitos dolosos.  

3.  Caso concreto.  

En  el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumplen los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura  ninguna de las causales específicas, ya que al  margen de si la decisión objeto de estudio se amolda o no a  las expectativas del accionante, la misma contiene argumentos  razonables.  Ello, pues para arribar a la conclusión, la autoridad  accionada fundó su postura en un examen probatorio, normativo  y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Como  punto de partida se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del  9 de junio de 2021, se pronunció respecto de la sustitución  de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por  la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002,  elevada por Albin  Cuero Bermúdez en  su condición de padre cabeza de familia del adolescente  A.A.C.M.  

Sobre  el particular, señaló que el peticionario fue  condenado, entre otros, por el delito de homicidio agravado en  sentencia del 29 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada. Proveído modificado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en relación con el monto a imponer. Acto seguido, advirtió:  

«Frente  a la petición, el Despacho observa que lo solicitado es la  prisión domiciliaria por ser el condenado padre cabeza de  familia, al respecto el Artículo 1 de la Ley 750 de 2002,  precisa en su inciso 3º que:  

La  presente ley no se aplicará a  las autoras o partícipes  de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos.  

De  acuerdo a ello, este Despacho considera que no es viable la  autorización de purgar la sanción privativa de la  libertad en el lugar de residencia del sentenciado, de conformidad  con lo previsto en el artículo 1, inciso 3, de la Ley 750 de  2002, norma que continúa vigente  en nuestro ordenamiento  jurídico.  

(…)  

El  Despacho observa que si bien es cierto su hijo menor se encuentra en  alguna situación apremiante, tal y como lo revela la visita  domiciliaria realizada por el asistente social del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali (…), lo cierto es que éste lo  abandonó cuando tan solo tenía unos meses, no ha  respondido por este, está a cargo de la abuela materna, la  cual lo ha sostenido hasta el sol de hoy, que está  desescolarizado, que no atiende norma de autoridad, no trabaja, (…)  no por esto el condenado se convierte en padre cabeza de familia.  

No  obstante, (…) se solicitará al ICBF de Cali, Valle,  tratar de hacer lo posible, para otorgarle una tratamiento  psicológico, que, aunque ya lo ha rechazado, se solicitará  nuevamente para poder determinar si se le puede colaborar en algo  para su mejor proyecto de vida y tratar de tranquilizar un poco a su  progenitor condenado (…)»  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, a  través de interlocutorio del 13 de agosto de 2021, confirmó  la anterior determinación por similares razones, esto es, la  prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 frente al punible  de homicidio.  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento la exclusión del beneficio que se cierne  sobre el reato por el cual fue condenado el accionante, contemplada  en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de  2002.  

Ahora,  en relación con la aplicación de las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, debe aclararse que ninguna de  dichas disposiciones derogó o modificó los requisitos  de orden objetivo y subjetivos dispuesto en el artículo 1º  de Ley 750 de 2002. De otro lado, la vigencia de aquellas tampoco  supone un conflicto o disputa de normas que de paso la aplicación  del principio de favorabilidad penal, comoquiera que el accionante  reclama el instituto de prisión domiciliaria para madres o  padres cabeza de familia contenido en la ley especial 750 de 2002,  mientras que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 regulan otras  materias.  

De  otro lado, tampoco hay lugar a invocar la prevalencia de los derechos  de niños, niñas y adolescentes en casos como el aquí  estudiado donde opera una exclusión de orden legal, pues esta  Sala ha considerado que resulta completamente improcedente por ir y  en contra de la política criminal del Estado. Sobre el  particular, en proveído  AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141, se indicó:  

«8.  Descartado en este caso el componente objetivo que en forma  perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos  de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al  padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos  casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y  visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente  sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan  aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la  tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida  finalidad.  

A  este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la  prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable  anteponer la protección de los derechos del niño como  ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal,  pues:  

“… no  podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de  dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el  cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa,  bajo la excusa de amparar el interés superior del menor,  conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos  los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los  proveedores del hogar, independientemente de la connotación  del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del  todo ajeno al interés general, al espíritu del  legislador y a la política criminal del Estado” (Cas.  43083/2014).»  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se  evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  En consecuencia,  se  confirmará la sentencia impugnada.  

Finalmente,  la Sala no pasa por alto algunos problemas de conducta que ha  presentado el adolescente A.A.C.M.,  pues según lo identificó el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán4  a partir de la visita realizada por la asistencia social de ese  despacho, el menor está en una «situación  apremiante», desescolarizado,  no atiende la autoridad, entre otros.  Motivo por el cual, se  exhortará al ICBF para que a través de la regional  competente y en el marco de sus funciones legales, adelante acciones  necesarias tendientes a brindarle atención integral y  seguimiento a A.A.C.M.,  prestando especial énfasis a su condición de hijo de  una persona privada de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  ICBF para que a través de la regional competente y en el marco  de sus funciones legales, adelante acciones necesarias tendientes a  brindarle atención integral y seguimiento a A.A.C.M.,  prestando especial énfasis a su condición de hijo de  una persona privada de la libertad.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          CSJ SP4945-2019, 13 Nov. 2019, rad. 58863.  

4          Auto del 9 de junio de 2021.      

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