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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15331-2021
Radicación n°. 119848
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Albin Cuero Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en representación de los intereses de su hijo A.A.C.M., contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los derechos de su menor hijo.
Al trámite fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde ahora, ICBF.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«1. El señor ALBIN CUERO BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su adolescente hijo A.A.C.M., presentó la Demanda de Tutela de la referencia, tras considerar que los JUZGADOS -1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y 1º PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA-, vulneraron los derechos de los niños y el debido proceso, al negar mediante autos del 9 de junio de 2021 y 13 de agosto del mismo año, expedidos en las instancias respectivas, la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria solicitada como padre cabeza de familia.
Cuestiona el fundamento de las mencionadas decisiones, advirtiendo – en relación con la primera de ellas- que a pesar que para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 750 de 2020, “excluye el beneficio solicitado”, la Ley 1709 de 2014 no prohíbe dicha prerrogativa, por tanto, en su sentir, existe una derogatoria tácita de aquella norma, razón por la que no produce “efecto jurídico” alguno. Además, refiere que lo concerniente al delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, no aplica en su caso, toda vez que fue a su compañero de causa a quien se le incautó el arma.
Señala que en el proceso penal obran declaraciones extra proceso que dan fe de su calidad de padre cabeza de familia, el informe de visita “domiciliaria” realizada por el asistente social del Centro de Servicios, que da cuenta de la situación apremiante en la que se encuentra su hijo, y citó la ley 1098 de 2006, para resaltar la prevalencia de los derechos de los niños y que estos fueron desconocidos en ambas instancias, ya que -afirma- no resolvieron de manera legal y de fondo el caso planteado, pues en lo que concierne al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, simplemente “dice apegarse” a la decisión de primer grado, para confirmarla.
Manifiesta que no puede decirse que abandonó a su hijo, ya que, en realidad, fue capturado el 4 de octubre de 2006, cuando su hijo contaba con un año y medio de edad, y que gracias a su familia, ha estado en contacto con él, pese a estar privado de la libertad. Que su descendiente fue abandonado por su madre, cuando tenía 2 años de edad, quedando a cargo de su abuela materna y se encuentra actualmente en un hogar de paso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Que su hijo reclama su presencia y él como padre necesita brindarle apoyo moral y psicológico, antes que sea mayor de edad, pues si bien, cuenta con la orientación de su abuela materna y esta es amorosa, no es suficiente, por ser ella “mujer”.
Solicitó se ordene al Juez de Ejecución de Penas mencionado, que resuelva a su favor la solicitud de prisión domiciliaria privilegiada, teniendo en cuenta para ello no solo la ley 750 de 2002, sino las leyes 1098 de 2006 y 1709 de 2014.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Estableció que en el presente caso se acreditaban los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción; sin embargo, no se verificaba la existencia de un error que hiciera viable la protección reclamada.
Resaltó que las providencias que se pronunciaron acerca de la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre de cabeza de familia tenían respaldo legal, en la medida en que indicaron que no era posible conceder dicho sustituto por cuanto la Ley 750 de 2002, en el artículo 1, inciso tercero, prohíbe hacerlo para casos de condenas por delitos como el homicidio, por el cual fue sentenciado Albin Cuero Bermúdez.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Como fundamento de su solicitud, reiteró que el juez que vigila su condena desconoció el principio de favorabilidad, pues no tuvo en cuenta que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, modificaron lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, en la medida en que no excluyen la concesión de beneficios a personas condenas por el delito de homicidio.
Aunado a lo anterior, destacó que la autoridad accionada no tomó en consideración la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes contenida en la Ley 1098 de 2006, para el análisis del caso en concreto, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
La Sala estima que hay lugar confirmar el fallo impugnado en razón a que el reclamo constitucional no cumple los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción, en tanto las providencias examinadas están ajustas al ordenamiento jurídico y al precedente de esta Corporación, como pasa a exponerse.
1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia.
La Ley 750 de 2002 en su artículo 1º consagra la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia, en los siguientes términos:
«Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
(…)»
En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelante- tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.3
La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:
«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de “los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”. La segunda hipótesis comprende a las personas que “registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.» (Subraya propia).
De esta manera, además de la valoración del componente subjetivo, debe verificarse que no opere la exclusión del beneficio en razón las limitaciones que contempla la norma frente a ciertos delitos, o por la existencia de antecedentes penales, excepto delitos dolosos.
3. Caso concreto.
En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura ninguna de las causales específicas, ya que al margen de si la decisión objeto de estudio se amolda o no a las expectativas del accionante, la misma contiene argumentos razonables. Ello, pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en un examen probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Como punto de partida se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 9 de junio de 2021, se pronunció respecto de la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002, elevada por Albin Cuero Bermúdez en su condición de padre cabeza de familia del adolescente A.A.C.M.
Sobre el particular, señaló que el peticionario fue condenado, entre otros, por el delito de homicidio agravado en sentencia del 29 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. Proveído modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en relación con el monto a imponer. Acto seguido, advirtió:
«Frente a la petición, el Despacho observa que lo solicitado es la prisión domiciliaria por ser el condenado padre cabeza de familia, al respecto el Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, precisa en su inciso 3º que:
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
De acuerdo a ello, este Despacho considera que no es viable la autorización de purgar la sanción privativa de la libertad en el lugar de residencia del sentenciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso 3, de la Ley 750 de 2002, norma que continúa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
El Despacho observa que si bien es cierto su hijo menor se encuentra en alguna situación apremiante, tal y como lo revela la visita domiciliaria realizada por el asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (…), lo cierto es que éste lo abandonó cuando tan solo tenía unos meses, no ha respondido por este, está a cargo de la abuela materna, la cual lo ha sostenido hasta el sol de hoy, que está desescolarizado, que no atiende norma de autoridad, no trabaja, (…) no por esto el condenado se convierte en padre cabeza de familia.
No obstante, (…) se solicitará al ICBF de Cali, Valle, tratar de hacer lo posible, para otorgarle una tratamiento psicológico, que, aunque ya lo ha rechazado, se solicitará nuevamente para poder determinar si se le puede colaborar en algo para su mejor proyecto de vida y tratar de tranquilizar un poco a su progenitor condenado (…)»
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de interlocutorio del 13 de agosto de 2021, confirmó la anterior determinación por similares razones, esto es, la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 frente al punible de homicidio.
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento la exclusión del beneficio que se cierne sobre el reato por el cual fue condenado el accionante, contemplada en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Ahora, en relación con la aplicación de las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, debe aclararse que ninguna de dichas disposiciones derogó o modificó los requisitos de orden objetivo y subjetivos dispuesto en el artículo 1º de Ley 750 de 2002. De otro lado, la vigencia de aquellas tampoco supone un conflicto o disputa de normas que de paso la aplicación del principio de favorabilidad penal, comoquiera que el accionante reclama el instituto de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia contenido en la ley especial 750 de 2002, mientras que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 regulan otras materias.
De otro lado, tampoco hay lugar a invocar la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes en casos como el aquí estudiado donde opera una exclusión de orden legal, pues esta Sala ha considerado que resulta completamente improcedente por ir y en contra de la política criminal del Estado. Sobre el particular, en proveído AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141, se indicó:
«8. Descartado en este caso el componente objetivo que en forma perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida finalidad.
A este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable anteponer la protección de los derechos del niño como ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal, pues:
“… no podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, bajo la excusa de amparar el interés superior del menor, conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los proveedores del hogar, independientemente de la connotación del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del todo ajeno al interés general, al espíritu del legislador y a la política criminal del Estado” (Cas. 43083/2014).»
De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
Finalmente, la Sala no pasa por alto algunos problemas de conducta que ha presentado el adolescente A.A.C.M., pues según lo identificó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán4 a partir de la visita realizada por la asistencia social de ese despacho, el menor está en una «situación apremiante», desescolarizado, no atiende la autoridad, entre otros. Motivo por el cual, se exhortará al ICBF para que a través de la regional competente y en el marco de sus funciones legales, adelante acciones necesarias tendientes a brindarle atención integral y seguimiento a A.A.C.M., prestando especial énfasis a su condición de hijo de una persona privada de la libertad.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para que a través de la regional competente y en el marco de sus funciones legales, adelante acciones necesarias tendientes a brindarle atención integral y seguimiento a A.A.C.M., prestando especial énfasis a su condición de hijo de una persona privada de la libertad.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 CSJ SP4945-2019, 13 Nov. 2019, rad. 58863.
4 Auto del 9 de junio de 2021.