STP4964-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4964-2021  

Radicación  n° 115909  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

GUILLERMO  JAVIER ZAPATA RAMÍREZ  el 18 de febrero del año en curso, envió al correo  electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga solicitud donde: i) reclamó  explicación del “por  qué […] continúa apareciendo un pendiente en mi  contra, ordenado por su despacho desde hace aproximadamente dieciséis  (16) años dentro de las diligencias con radicado  76111310400220040006901”   ii) pidió  “desarchivar el proceso y consecuentemente se ordene la  cancelación de dicho pendiente y/o extinción de la pena  a mi favor”  y iii) expedir “copia  de las actuaciones surtidas por su despacho”.  

  

Explicó en  dicha solicitud que no pudo ser contratado laboralmente porque le  aparece el registro de un proceso penal “pendiente”  y que ha puesto en conocimiento su situación ante varias  autoridades -“oficina  judicial especialidad Ley 600 de Cali Valle del Cauca, al centro de  servicios judiciales de los Juzgados Penales del Cali y al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buga”-,  pero ninguna ha dado solución.  

  

PRETENSIONES  

  

La  parte actora invoca la siguiente:  “ordenar al Tribunal Superior de Buga […] resolver […]  en su totalidad el derecho de petición del 18 de febrero de  2021 […]”  

INTERVENCIONES  

  

Secretaría  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  

  

La  Secretaria informa que, por no contar con el expediente fundamento de  la petición el 19 de febrero del año en curso corrió  traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de lo que aduce informó  al peticionario.  

  

Señaló  que, en virtud de la acción de tutela solicitó  información al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,  quien le informó que, efectuada la búsqueda había  podido establecer que el proceso se encontraba en archivo definitivo,  por lo que se dispondría al desarchive del mismo para luego,  proceder con el respectivo trámite.  

  

Indicó  que del informe rendido por dicho Juzgado envió copia al  accionante.  

  

  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buga  

  

Indicó  que, desarchivado el expediente, pudo establecer que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, al surtir el recurso de apelación  contra la sentencia mediante providencia del 29 de mayo de 2009  declaró la extinción de la acción penal por  prescripción y que “no  se libraron los respectivos oficios comunicando la mencionada  decisión favorable”,  por lo que “procedió  de manera inmediata a notificar las entidades respectivas respecto de  la extinción de la pena”.  

  

Precisó  que de ello comunicó al accionante el 15 de abril del año  en curso, al correo electrónico suministrado en la petición  -aporta la respectiva constancia-.  

  

Así  como que, dirigió oficios a las Fiscalías 6, 10, 42  Seccional de esa ciudad quienes conocieron del asunto y a las  Inspecciones de Tránsito y Transporte de Medellín. Lo  anterior por cuanto, las primeras al parecer adoptaron medidas en  relación con los vehículos involucrados.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación  vulneró la garantía fundamental de petición de  GUILLERMO  JAVIER ZAPATA RAMÍREZ,  por  no haber dado contestación a la petición de que elevó  el 18 de febrero del año en curso, mediante la cual solicitó:  i) información del por qué continuaba registrando el  asunto como pendiente, ii) desarchivar el asunto y cancelar dicho  pendiente y/o la extinción de la pena y iii) expedir copia de  las actuaciones.  

  

Pues  bien, a partir de la intervención de las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas a la acción de tutela, se  tienen como hechos ciertos que:  

            

i. El          18 de febrero de 2021 GUILLERMO          JAVIER ZAPATA RAMÍREZ          remitió al correo electrónico de la Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga petición en el          sentido antes descrito.  

            

ii. Al          día siguiente -19 de febrero- dicha dependencia corrió          traslado de la misma al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,          por ser el despacho de conocimiento primigenio y a Centro de          Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Ello por cuanto, no          contaba con el expediente.  

            

iii. Para          efectos de comunicar de ello al accionante, la Secretaría de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió correo          electrónico al accionante a la dirección          “sergioestrada@gmail.com”.          Sin embargo, el suministrado por el accionante para efectos de          recibir notificaciones correspondía a          “sergioaestrada@gmail.com”  

iv. Con          ocasión de la presente acción de tutela, el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Buga llevó a cabo las          actuaciones administrativas tendientes a obtener a desarchivar el          expediente.  

  

Luego  de dicha labor, al examinar el expediente se percató de que,  en efecto, dentro del proceso penal que se adelantó contra el  hoy accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga había  decretado la extinción de la acción penal por  prescripción, pero que “no  hay constancia de que esa decisión haya sido comunicada”.  

  

En tal virtud,  mediante auto del 14 de abril el año en curso, ordenó  “librar  los oficios que informan esa extinción a las autoridades  respectivas al advertir que los mismos no se produjeron en su  momento”.  

  

Para efectos de  dar cumplimiento a dicha orden, el día de hoy -15 de abril- el  Juzgado a través de correos electrónicos dirigió  oficios a las Inpecciones de Tránsito y Transporte de Itagüí  y Medellín y a las Fiscalías 6,10, 42 Seccionales de  Buga. Ello por cuanto, aparentemente, también se encontraban  involucrados unos vehículos cuya situación debía  ser resuelta.  

  

Del contenido de  este auto, también comunicó al accionante a la  dirección de correo electrónica aportada en la petición  “sergioaestrada@gmail.com”.  

  

A  partir de lo anterior, se logra concluir que, es el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buga, quien tiene a cargo la petición y,  por tanto, el competente para dar respuesta a los requerimientos allí  contenidos.  

  

Ahora,  si bien, en principio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga  intentó atender la solicitud fundamento de la acción de  tutela, lo cierto es que, las laborares hasta el momento llevadas a  cabo no satisfacen a plenitud el derecho de petición.  

  

Ello  por cuanto, en primer lugar, en la petición el accionante  solicitó la cancelación de las anotaciones que a su  nombre pudieran aparecer vigentes, habiendo precisado que éstas  generaron recientemente un inconveniente para lograr una vinculación  laboral.  

  

Luego,  es claro que, por cuenta de ese asunto, existen registros en bases de  datos públicas que involucran directamente el nombre del  accionante y, por tanto, los oficios remitidos a algunas Fiscalías  y a las Inspecciones de Tránsito para levantar los pendientes  que aparentemente existen respecto de vehículos, resuelta  insuficiente, de cara a la petición concreta elevada por  GUILLERMO  JAVIER ZAPATA RAMÍREZ,  donde se reitera, se busca que el registro de actuación  pendiente sea cancelada.  

  

Luego,  necesariamente la labor que deberá cumplir el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buga para garantizar el derecho de petición  del accionante, será que verifique en el expediente, a qué  autoridades judiciales, administrativas o de policía a lo  largo del proceso se informó de la existencia del mismo y  enviar comunicación a las mismas, informándoles de la  decisión de extinción de la acción penal,  decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

  

En  segundo lugar, se advierte que, la petición también  incluye un requerimiento de expedición de copias, frente a la  cual, no se ha ofrecido una respuesta al accionante.  

  

En  el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho de  petición de GUILLERMO  JAVIER ZAPATA RAMÍREZ.  En tal virtud, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga que en término máximo de cinco (5)  días siguientes a la notificación de la presente  decisión, informe de la decisión de extinción de  la acción penal por prescripción a las autoridades  judiciales, administrativas o de policía, a quienes en algún  momento se les dio noticia de la existencia del proceso seguido  contra dicho ciudadano; y que, en el mismo término, por el  medio que considere pertinente, le expida las copias solicitadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Conceder  a  GUILLERMO  JAVIER ZAPATA RAMÍREZ  el  amparo del derecho de petición.  

  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que  en término máximo de cinco (5) días siguientes a  la notificación de la presente decisión, informe de la  decisión de extinción de la acción penal por  prescripción a las autoridades judiciales, administrativas o  de policía, a quienes, en algún momento, se les dio  noticia de la existencia del proceso seguido contra dicho ciudadano;  y que, en el mismo término, por el medio que considere  pertinente, expida las copias solicitadas.  

  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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