STP15330-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15330-2021  

Radicación  n°120131  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), a través de apoderado especial, contra  la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y el  «principio  de la sostenibilidad financiera».  

El  trámite se hizo extensivo a  Ricardo  Peñuela Aya,  a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  al  Juzgado 8 Laboral del Circuito de  la capital de la República,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado 79891.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Ricardo  Peñuela Aya  llamó a juicio a la UGPP,  para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  establecida  en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y  Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e  indexación de tales rubros.  

El Juzgado 8  Laboral del Circuito  de  Bogotá dictó sentencia el 23  de junio de 2017, donde dispuso lo siguiente:  

PRIMERO: CONDENAR a la  demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional  en los términos del artículo 41 de la convención  colectiva y su parágrafo 1°, en cuantía de  $3’520.575.69 M/CTE, a partir del 8 de noviembre de 2015 junto con  los reajustes anuales de ley y la indexación de las sumas  adeudadas y 14 mesadas anuales.  

SEGUNDO: Declarar no  probadas las excepciones propuestas por la demandada.  

TERCERO: CONDENAR a las  costas […]  

Ambas partes  apelaron. En  pronunciamiento de 19  de julio de 2017, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó el fallo recurrido. En su lugar, absolvió a la  demandada de las pretensiones.  

El  ex trabajador impugnó  extraordinariamente la determinación de segundo grado. El  asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 2  de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia  SL2079-2021,  18 may. 2021, rad. 79891,  casó la providencia censurada.  

En sede de  instancia, dispuso:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá, del  23 de junio de 2017 en  el sentido de condenar a la demandada a reconocer al demandante  la prestación establecida en el parágrafo 1º del  artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999  suscrita entre la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a  partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de $2,923,316.34  mensuales, debidamente  indexadas entre la causación de cada mesada y su pago  efectivo.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás.  

Costas, como se  indicó en la parte motiva.  

Inconforme  con lo anterior, la  UGPP  interpuso acción de tutela, al estimar que la última  providencia incurrió en vía de hecho. En su criterio,  sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el  art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja  Agraria (20 años de servicio y 55 años de edad para los  hombres), reconoció la pensión al ex trabajador, con lo  cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01  de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales  convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.  

Enfatizó  que Peñuela Aya acreditó 24 años y 5 meses de  servicio para la última fecha en cita, pero 54 años de  edad para esa misma calenda. Así, destacó que no puede  confundirse la expectativa legítima con la figura del derecho  adquirido, porque «el  solo hecho de tener los 20 años de servicio, no exoneraba al  causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar  una prestación».  Pues, el derecho pensional «se  adquiere con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados  en las disposiciones que lo contienen».  

La  UGPP  sostuvo que tampoco cumple el presupuesto exigido por el Acto  legislativo 01 de 2005, en el sentido que la prestación de  Peñuela Aya supera los 3 SMLMV y obtuvo el estatus de  pensionado después de 25 de julio de 2005. Por ende, no tiene  derecho a la mesada 14.  

Asimismo,  la demandante acusa al citado fallo de desconocer la  «incompatibilidad»  de la pensión convencional con la legal de vejez, otorgada  previamente por Colpensiones, en otra actuación. Pues, en  Colombia «no  se pueden devengar DOS emolumentos del Tesoro Público»,  según el art. 128 Superior. Así, indicó que se  causa un grave perjuicio al erario, porque la UGPP  debe pagar al causante un retroactivo aproximado de $484.216.763,71  M/Cte.  

Por  ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, se deje  sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación  accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde mantenga incólume  lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

INFORMES  

La  Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  a través de la magistrada encargada de la ponencia de la  providencia reprochada por esta senda, manifestó  que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala de Casación Laboral.  

En cuanto a la  presunta incompatibilidad de prestaciones y abuso del derecho,  explicó que la UGPP  no indicó algo sobre el particular, de modo que «no  fue un aspecto analizado»  en el fallo atacado por esta vía. Así, aseveró  que «no  podría endilgarse error»  al respecto.  

A la par, recalcó  que la demandante «pasa  por alto»  que para casos como el propuesto, donde una persona es beneficiaria  de una pensión convencional de una entidad pública y, a  su vez, obtenga la prestación de vejez por parte de  Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre 1985, la misma  revestirá el carácter de «compartida».  Es decir, que  no se recibirán de forma simultánea, sino se otorgará  un solo pago, «en  donde le corresponderá al ex empleador sufragar el mayor valor  que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y lo  entregado por la administradora de pensiones.»  

En cuanto a la  supuesta trasgresión del art. 128 Superior, respondió  que los dineros administrados por el ISS, hoy Colpensiones, no hacen  parte del tesoro público (CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35246).  

La titular del  Juzgado  8 Laboral del Circuito de Bogotá narró  las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al paso que  manifestó no haber dictado el fallo de primera instancia, sino  la anterior líder de ese despacho.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «vía  de hecho»,  al  casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, en sede de instancia, ratificar lo decidido por el  juez singular, en el sentido de establecer que el ex trabajador  Ricardo Peñuela Aya tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  contenida  en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención  Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.  

Pues, según  la UGPP,  sin  el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la  disposición normativa en comento (20 años de servicio y  55 años de edad para los hombres), el cuerpo colegiado  accionado reconoció la pensión al ex trabajador, con lo  cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01  de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales  convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente,  que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

Asimismo, se ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por la UGPP,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral empezó por advertir que no son materia de  controversia los siguientes hechos: i) el demandante nació  el 8 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 55 años  el mismo mes de 2010; ii) laboró para la Caja de  Crédito Agrario, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de  junio de 1999; iii) el último salario devengado  corresponde a la suma de $2.073.274; y iv) era beneficiario de  la CCT.  

Seguidamente, citó  in  extenso  el art. 41 de la Convención  Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.  Sin embargo, hizo especial énfasis en el parágrafo 1°,  que a la letra indica lo siguiente:  

PARÁGRAFO  1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin  haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es  mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad  siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de  servicios a la Institución  

Posteriormente,  trajo a colación el precedente judicial que ha interpretado  esa fuente formal de derecho. Así:  

Sobre dicho  clausulado, esta Corporación en sentencia SL5178-2020,  estipuló:  

Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló  que: (i) aplica a ex  trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la  vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su  condición de activos; (ii) que para la estructuración  del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años  de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la  prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años,  si es mujer o 55 si es hombre.  

En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los  requisitos de causación de la pensión reclamada se  reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años,  y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por  tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad  constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce  o disfrute de la prestación, pero no de su formación o  estructuración.  

De esta manera  surge patente que contrario a lo señalado por el ad  quem,  la  edad no  es un factor determinante  para la consolidación del derecho pensional, sino que es una  condición de exigibilidad.  

Así  mismo, al estar acreditada la desvinculación del trabajador y  la prestación de servicios por más de 20 años,  el trabajador tiene derecho a la prestación deprecada.  (Énfasis  fuera del texto)  

En cuanto al  acatamiento al Acto Legislativo 01 de 2005, explicó lo  siguiente:  

De otro lado,  tal garantía no  se afecta por lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005,  ya que ésta (sic) es posterior a la fecha de retiro del actor,  esto es el 27 de junio de 1999, de modo que [la pensión  convencional] no fue afectada por la reforma constitucional. (Énfasis  fuera del texto)  

Por lo  anteriormente expuesto, salen avante los cargos.  

En sede de segunda  instancia, valoró lo siguiente:  

Corresponde a  la Sala en esta instancia resolver el recurso de apelación  propuesto por las partes junto al grado jurisdiccional de consulta en  favor de la UGPP.  

Al respecto  debe recordarse que la entidad demandada recurrió la sentencia  de primer grado frente al reconocimiento pensional al considerar que  este no era procedente pues, el actor había cumplido con los  requisitos de causación con posterioridad al 31 de julio de  2010, momento en el que cesaron los efectos de la convención  colectiva.  

Sobre el  particular, son  suficientes los fundamentos sentados en casación  a fin de despachar desfavorablemente el recurso propuesto por la  UGPP. (Énfasis  fuera del texto)  

Ahora bien,  frente al recurso propuesto por el señor Peñuela Aya,  el cual tiene como objetivo modificar la fecha de disfrute del  derecho pensional al momento en el que éste cumplió los  55 años y no a los 60 como lo estableció el juez de  primera instancia, es menester reiterar lo dicho en precedencia en  torno a los requisitos para obtener el derecho convencional, los  cuales son: i)  la desvinculación de la entidad y ii)  la prestación de 20 años o más de servicios a la  Caja.  

Dichos  requisitos se encuentran acreditados en el documento obrante a folios  19 y 20 del cuaderno principal en el  cual se  certifica el vínculo laboral sostenido con la Caja desde el 20  de enero de 1975 al 27 de junio de 1999, de modo que desde el retiro  de la entidad  el  actor consolidó el derecho pensional, quedando supeditada su  exigibilidad a partir del momento en el que cumpliera la edad  descrita en el parágrafo 1º del artículo 41 de la  CCT, esto es, a los 55 años.  

Por tanto,  deberá ajustarse el valor de la primera mesada, pues ésta  fue indexada por el juzgado de primera instancia desde el 8 de  noviembre de 2015 y no desde el momento a partir del cual el  demandante cumplió los 55 años, edad establecida en la  convención colectiva para la consolidación del derecho.  (…).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

De ahí que  el suceso de haber considerado que el ex trabajador Ricardo Peñuela  Aya reunió los requisitos para la causación de la  pensión convencional al momento en que cumplió 20 años  de servicio en favor de la empresa; y que la edad es una simple  condición de exigibilidad de la prestación, constituye  una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de  lo razonable.  

Además, tal  línea de entendimiento ha sido reiterada por la máxima  autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones  (CSJ  SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ  SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ  SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018).  

Por reflejo,  también se percibe razonable el reconocimiento de la mesada  14, en tanto y cuanto la pensión convencional de jubilación  fue causada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005.  

El criterio de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la UGPP son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de  los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

Para la Sala es de  recibo el argumento exteriorizado por la autoridad accionada,  referente a que en casos donde  una persona es beneficiaria de una pensión convencional de una  entidad pública y, a su vez, obtenga la prestación de  vejez por parte de Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre  1985, la misma revestirá el carácter de compartida.  Es decir, que  no se recibirán de forma simultánea, sino que se  otorgará un solo pago: el ex empleador debe sufragar el mayor  valor que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y  lo entregado por la administradora de pensiones.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por la UGPP.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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