Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15231-2021
Radicación n.° 119863
(Aprobación Acta No.293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, con ocasión a la acción de tutela 110010203000202101638 (en adelante, acción de tutela 2021-01638).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2021-01638.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso y breve escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales, considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corproación.
Narró que, ha “sido víctima de desplazamiento en tres oportunidades”, y que “dos de estas fueron declaradas y reconocidas por la unidad de victimas que ademas (sic) me ha reconocido el derecho a dos indemnizaciones por estos dos hechos pero hasta la fecha no me ha entregado ninguna (…)”
Por lo anterior, presentó acción constitucional en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la UARIV, con fundamento en que, este último, “ha logrado distorcionar (sic) los fallos en los cuale sme (sic) ordenaron del tribunal me entreguen de forma prioritaria la indemnizacion (sic) administrativa por desplazamiento por esta razón (sic), me encuentro en un riesgo maximo (sic) y sin mebargo (sic) este no encuentra ninguna situacion (sic) de vulnerabilidad debido a que no tengo 74 años ni soy discapacitado o enfermo terminal, ademas (sic)de esto es necesario advertir que he sido victima de varios hechos victimizante (sic) de los cuales dos de ellos me reconocieron el derecho a la indemnizacion adminstrativa (sic)”. Asimismo, indicó que el Tribunal, tampoco hizo alguna gestión para que la UARIV cumpla con la orden judicial proferida a su favor.
El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 17 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Édgar Enrique Daza Martínez frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, con ocasión del amparo incoado por el aquí tutelante respecto de la última entidad enunciada y otros.
(…)”
Contra esta decisión, el señor DAZA MARTÍNEZ presentó recurso de apelación, por lo que, el 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo de segunda instancia, resolvió:
“PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
(…)”
Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) la Sala advierte que la presente solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad en cita, dado que el actor acudió directamente a este instrumento preferente para plantear sus reparos, no obstante, no ha formulado aún ante el Tribunal el incidente de desacato respectivo, pese a que es el idóneo para lograr el cumplimiento de la tutela de 13 de abril de 2021, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991.”
Resaltó el accionante en su escrito: “ante todo quiero manifestar que demando a los magistrado de la crte (sic) suprema de justicia por fraude al debido proceso y por no dignarse si quiera a leer los argumentos que presente a la demanda de tutela ya que se dejan llevar de la respuesta enviada por la unidad para las victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por esta pese a que ha enviado respuetas (sic) falsas diciendo que ya me habian (sic) dicho que me darían (sic) una respuesta definitiva en el 2022 siendo que me han dado varias fechas y de eso tiene pleno conocimiento el tribunal ej (sic) juzgado y los mismos magistrados de la corte pero no les conviene verlo orque (sic) quieren proteger a ardila franco pasando por alto las normas de la constitucion (sic) y los derechos humanos de personas en estado de vulnerabilidad (…)”
Por lo anterior, acude al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: (i) “los magistrados tutelados de la corte superma (sic) actuar de forma honesta y revisar las respuestas falsas con que me negaron la accion (sic) de tutela por sabotaje por parte de ardila franco y revocar de forma inmediata esta de tal forma que mas buien (sic) hallan sanciones ejemplares contra este funcionario por fraude”; (ii) al Tribunal encausado y a la UARIV acatar el fallo constitucional de 13 de abril de 2021; y, (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, en contra de Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la UARIV.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia del fallo constitucional CSJ STL10048-2021, que profirió en el trámite de la acción de tutela que el señor DAZA MARTÍNEZ promovió contra la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar expuso que, “(…) ha estado atento en absolver, conforme a lo probado por las partes, cada una de las solicitudes realizadas por el petente. Una vez dictado el fallo en primera instancia, se surtió la apelación y se envió al Tribunal Superior de esta ciudad por intermedio del Centro de Servicios y en esa instancia se dictó el fallo respectivo. Posteriormente se adelantó el trámite incidental de Desacato, promovido por el accionante, el cual luego de obtenidas las respuestas por la entidad accionada se resolvió de fondo, para lo cual se anexa copia de todo lo surtido.”
3.- La UARIV y la Alcaldía de Valledupar, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 2021-01638, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 2021-01638 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala de Casación Laboral, quien a su juicio, profirió un fallo, sin “dignarse si quiera a leer los argumentos que presente a la demanda de tutela ya que se dejan llevar de la respuesta enviada por la unidad para las victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por esta pese a que ha enviado respuetas (sic) falsas”. Siendo así, contrario a lo fallado, debió revocar el fallo proferido en primera instancia por la Sala Homóloga Civil, conceder el amparo invocado, e imponer “una sanción ejemplar” contra el señor Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la UARIV.
Siendo así, evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la UARIV, bien puede acudir directamente el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.