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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12555-2021
Radicación n.° 117993
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Wilson Enrique Aranzales Rincón, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado, negó el amparo presentado contra la Fiscalía 112 Seccional y el Comandante de la Policía Metropolitana, y, por el otro, concedió la protección a las garantías del debido proceso y la vida digna invocadas por Roger Steven Ritchie1 contra la parte recurrente, la Administradora del Conjunto Residencial Mazuren 16 y el Inspector de Policía de la localidad de Suba, todos de esta ciudad.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
La señora NATHALY ARANGO MORENO, como agente oficiosa de ROGER STEVEN RITCHIE, acudió a la acción de tutela contra el señor WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, la fiscal 112 seccional de Bogotá, el inspector de policía de la localidad de Suba y el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 20 de octubre de 2020, ARMANDO RODRÍGUEZ SALDAÑA (q.e.p.d.), ciudadano mexicano, en condición de arrendatario, y ROGER STEVEN RITCHIE, ciudadano estadounidense, como deudor solidario, de una parte, y WILSON ENRIQUE ARANZALEZ RINCÓN, en calidad de arrendador, de la otra, celebraron un contrato de arrendamiento de un apartamento localizado en el Conjunto Residencial MAZURÉN 16.
2. El día 25 de marzo de 2021, falleció ARMANDO RODRÍGUEZ SALDAÑA (q.e.p.d.), en hecho que está siendo investigado por la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, dentro de la indagación N° 110016000028202100813.
3. El día 9 de abril de 2021, WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN citó a ROGER STEVEN RITCHIE, quien habitaba en el inmueble arrendado, para “tratar el tema del apartamento”; y, aprovechándose de que este acudió a la cita, le ordenó a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 que no le permitiera el acceso al apartamento a ROGER STEVEN RITCHIE, al tiempo que “selló” la entrada al inmueble.
5. Aunque el 9 de abril de 2021 WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN accedió a que el 13 del mismo mes y año ROGER STEVEN RITCHIE sacara sus elementos del inmueble y le hiciera entrega del apartamento a aquel, no le permitió ingresar al inmueble, sino que por medio de artimañas le quitó las llaves del apartamento.
6. La Fiscalía 510 Local de Bogotá, que en un primer momento conoció de la investigación N° 110016000028202100813, mediante el oficio N° 195 del 12 de abril de 2021, le solicitó a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 que le permitiera el ingreso a ROGER STEVEN RITCHIE al apartamento en el que habitaba.
7. El día 4 de mayo de 2021, ROGER STEVEN RITCHIE presentó una querella por perturbación a la tenencia ante el Inspector de policía de la localidad de Suba contra WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, sin que aquel haya hecho pronunciamiento alguno.
8. El día 14 de mayo de 2021, ROGER STEVEN RITCHIE citó a una conciliación en el Centro de Conciliación de FENALCO a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, pero no fue posible que llegaran a un acuerdo.
9. Los días 21 y 31 de mayo de 2021, le pidió a la Fiscalía General de la Nación que ordenara el restablecimiento de los derechos del señor ROGER STEVEN RITCHIE, mas no ha recibido respuesta alguna.
10. Manifiesta que ROGER STEVEN RITCHIE se encontraba al día con los cánones de arrendamiento; es un adulto mayor de 77 años de edad, no habla español; tiene problemas de salud; no tiene familiares que lo auxilien en este país ni recursos económicos para sus gastos; no se le ha permido recuperar sus pertenencias, y tuvo que alquilar transitoriamente un lugar y adquirir ropa y algunos elementos de uso personal.
11. Agrega que WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, de forma ilegal, le exigió al arrendatario el pago de $10.800.000.oo por concepto de “depósito” al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y que uno de los agentes de policía no tenía identificación.
12. En tal virtud, pretende que se le ordene a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN que le restablezca a ROGER STEVEN RITCHIE la tenencia del apartamento, que se abstenga de impedir su ingreso y que le restituya la suma de $10.800.000.oo que aquel pagó como depósito por el arrendamiento; a la fiscal 112 seccional de Bogotá, que lo reconozca como víctima dentro de la investigación N° 110016000028202100813 y que profiera las órdenes de policía necesarias para que se le restablezcan sus derechos; al inspector de policía de la localidad de Suba, que impida que continúe la perturbación a la tenencia del bien inmueble, y al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que le ordene a los agentes de policía de la ciudad que se identifiquen cuando realicen cualquier procedimiento y obren con solidaridad y le ofrezca disculpas públicas a ROGER STEVEN RITCHIE.
Subsidiariamente, pide que, de conformidad con la cláusula penal pactada, se le ordene a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN que le pague $7.500.000.oo a ROGER STEVEN RITCHIE.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos:
Adujo que, aunque en el documento contentivo del mencionado contrato de arrendamiento Roger Steven Ritchie figura como deudor solidario, según lo expuesto por la agente oficiosa, aquel habitaba en el apartamento en condición de coarrendatario, hecho reconocido expresamente por la apoderada de Wilson Enrique Aranzález Rincón en el informe presentado, en el que, además, se queja de que Steven Ritchie ha incumplido sus obligaciones en tanto coarrendatario.
Por otro lado, sostuvo que, acorde con el escrito de tutela, Steven Ritchie es un adulto mayor de 77 años de edad, no habla español, tiene problemas de salud, carece de familiares que lo auxilien en este país y de recursos económicos para sus gastos, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por los demandados, como tampoco, el hecho relacionado con la forma como el día 9 de abril de 2021 aquel fue despojado de la tenencia del inmueble.
Resaltó que no hay duda de que frente a Wilson Enrique Aranzález Rincón y la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, a pesar de que se trata de particulares, normativamente hablando es viable la acción de tutela, dada la ostensible indefensión en la que el demandante se encuentra respecto a aquellos.
Así mismo, expuso que en vista de las especiales condiciones en las que se halla Roger Steven Ritchie, es innegable que Nathaly Arango Moreno ostenta la calidad de agente oficiosa de aquel.
Adujo que, las acciones posesorias amparan también al tenedor de un bien, por tanto, en principio el actor podría acudir a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil a través del proceso verbal, tal como lo prevé el canon 368 y s.s. del Código General del Proceso, por lo que la tutela no sería procedente, por la existencia de otro medio judicial.
No obstante, atendiendo que el demandante ya fue despojado de la tenencia del apartamento, así como sus particulares circunstancias, precisó que el medio de defensa judicial ordinario no es eficaz para la inmediata protección de los derechos que aquí se invocan.
Expresó que, según el informe rendido por la apoderada de Wilson Enrique Aranzález Rincón, Roger Steven Ritchie incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y la cuota de administración, de manera que, el primero, contaba con la acción de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil por medio del proceso verbal, como lo dispone el art. 368 y s.s. del C.G.P., sin que aquel haya acudido a esa vía.
En consideración a la “incuestionable arbitrariedad” con la que, refirió, ha procedido Wilson Enrique Aranzález Rincón, adujo que está vulnerando a Roger Steven Ritchie, por lo menos, sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al debido proceso.
Por lo expuesto concedió el amparo contra Aranzález Rincón.
Lo mismo, pregonó con relación a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 y al Inspector de Policía de la localidad de Suba, quienes adujo no emitieron respuesta, por tanto, tuvo como ciertos los hechos relatados por el actor. Esto es, que la primera, desde el 9 de abril de 2021, le impide la entrada al apartamento del cual es arrendatario, sin justificación alguna. Y que el segundo, a partir del 4 de mayo, fecha en que el interesado presentó una querella por perturbación a la posesión, no ha efectuado ningún trámite.
En lo concerniente al comandante de la Policía Metropolitana y a la Fiscal 112 Seccional, ambos de Bogotá, refirió que el amparo no prosperaría.
Sostuvo que la actuación de los uniformados el 9 de abril de 2021 se limitó a una mediación que concluyó con un acuerdo entre las partes en discordia. Frente a la fiscalía citada, expresó que aquella está investigando la muerte de Armando Rodríguez Saldaña y que las reclamaciones sobre el contrato de arrendamiento del bien inmueble no guardan relación alguna con los hechos investigados, lo cual le fue comunicado al demandante.
Finalmente, refirió que no era dable que a través del amparo se ordene el reintegro de la suma $10.800.000, requerida por el accionante.
En suma, dispuso:
[…] PRIMERO: negar la acción de tutela respecto a la Fiscal 112 seccional de Bogotá y al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero concederla frente a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 y al inspector de policía de la localidad de Suba, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vida digna, a favor de ROGER STEVEN RITCHIE
SEGUNDO: ordenarle a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN y a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 que, en el término máximo de 48 horas, le permitan a ROGER STEVEN RITCHIE ingresar al apartamento localizado en el Conjunto Residencial MAZURÉN 16, perteneciente a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, y ejercer su tenencia, hasta tanto la autoridad competente no ordene la restitución del inmueble arrendado a favor del arrendador.
TERCERO: ordenarle al inspector de policía de la localidad de Suba que, en el término máximo de 48 horas, someta la querella presentada por ROGER STEVEN RITCHIE al correspondiente procedimiento establecido en la ley.
CUARTO: ordenarles a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 y al inspector de policía de la localidad de Suba que, al término de los plazos concedidos en los numerales anteriores, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
LA IMPUGNACIÓN
Wilson Enrique Aranzález Rincón refirió que el fallo de tutela desconoce sus derechos como arrendador, toda vez que no se sabe quien va a asumir los compromisos y obligaciones derivados de la relación contractual.
Expuso que no hay certeza de que el actor, como coarrendatario, resida en el apartamento de su propiedad, además, que se está dando prevalencia a los derechos de un extranjero. Expuso que la Inspección de Policía, no ha recibido la presunta querella presentada por aquél. Igualmente, que se debe garantizar el acompañamiento de la autoridad competente para vigilar el ingreso del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En atención a la inconformidad del escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si Wilson Enrique Aranzález Rincón vulneró los derechos al debido proceso y a la vida digna del demandante con ocasión del presunto desalojo de aquel, del inmueble en el que residía.
2. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
2.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el 20 de octubre de 2020 Armando Rodríguez Saldaña (Q.E.P.D) -como arrendador- y Roger Steven Ritchie -como deudor solidario- suscribieron contrato de arrendamiento con Wilson Enrique Aranzalez Rincón, como propietario -arrendador-, del inmueble, ubicado en la calle 152 No 55 A 10, apto. amoblado 1204, torre 1 y parqueadero 55 del Conjunto residencial Mazuren 16, de esta ciudad. Cuya vigencia se estipuló hasta el 19 de noviembre de 2022.
Según los hechos relatados por el demandante, Armando Rodríguez Saldaña falleció en el año 2020, por circunstancias que están investigándose.
De los consignado en el acta de “Imposibilidad de Acuerdo No. 1843-2021” suscrita ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de FENALCO, el 9 de abril de 2021 y lo relatado por la agente oficiosa de Roger Steven Ritchie, aquel fue citado por Wilson Enrique Aranzalez Rincón -arrendador- en las afuera del inmueble precitado y, en atención a la mora en el pago de los cánones y los servicios públicos, lo despojó de las llaves del inmueble y, con apoyo de la administración de la propiedad horizontal, prohibió la entrada al inmueble de Steven Ritchie quien cuenta con 77 años de edad, es de nacionalidad estadounidense y al parecer no habla español.
Por lo anterior, Steven Ritchie a través de agente oficiosa, acude al amparo con el objeto de que se ordene a Wilson Enrique Aranzález Rincón que le restablezca la tenencia del apartamento, pues aduce que también residía en el mismo, le restituya la suma de $10.800.000.oo que aquel entregó como depósito por el arrendamiento, así como la pago de la multa estipulada en el contrato.
3.2. De ese recuento, lo primero que debe decirse, es que, en este caso existe daño consumado, toda vez que de forma previa a la interposición del amparo el actor en virtud de una vía de hecho ejecutada por Wilson Enrique Aranzález Rincón, presuntamente, le fue prohibida la entrada al apartamento 1204, ubicado en la calle 152 No. 55 A 10, torre 1 del Conjunto residencial Mazuren 16, de esta ciudad.
Es decir que la vulneración o peligro al que podía ser expuesto Steven Ritchie por parte de Aranzález Rincón con respecto a la entrada al inmueble ya se concretó.
En ese escenario, es decir, ya ejecutado el llamado “desalojo” como lo aduce el actor y, dado que las partes, en esta oportunidad, alegan el incumplimiento del contrato de arrendamiento y acuden al presente trámite para que se dirima tal aspecto, se observa que la tutela es abiertamente improcedente.
Véase que el demandante pretende que se restituya la tenencia, devuelva el depósito y se haga efectivo el pago de las clausulas penales, a su turno, el demandado, expone que desconoce si Steven Ritchie reside en el inmueble, toda vez que aquel es el deudor solidario, además, exige por esta vía que se garantice el pago de los cánones adeudados. Censuras todas ellas que se derivan de la presunta inobservancia de una relación contractual, entre arrendador y arrendatario.
Recuérdese que el amparo no fue creado para dirimir conflictos litigiosos, pues ello significaría que el juez constitucional pueda sustituir al juez ordinario en la definición de dichos aspectos.
La Sala no desconoce la actuación efectuada por Aranzález Rincón sobre Steven Ritchie, sin embargo, en el estado de cosas actual y la condición de deudor solidario del último, se advierte que el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento, el pago del depósito y las cláusulas, deben ser dirimidos a través de la jurisdicción civil.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
En este caso el demandante puede acudir al derecho de restablecimiento por despojo -artículo 984 del Código Civil3- a través del proceso verbal -canon 368 y s.s. del Código General del Proceso- ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, el cual no se vislumbra en este asunto.
En suma, conforme a lo expuesto se revocarán los numerales 1º, 2º y 4º del fallo impugnado, relacionados con la temática expuesta en los cuales están involucrados Wilson Enrique Aranzález Rincón y la Administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, pues se reitera, la disputa que se trae a instancia constitucional no versa sobre derechos fundamentales, sino frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Se confirmará en lo demás la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar los numerales 1º, 2º y 4º del fallo impugnado en los cuales están involucrados Wilson Enrique Aranzález Rincón y la Administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, en su lugar, negar el amparo a los derechos a la vida digna y al debido proceso.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción la interpuso Nathaly Arango Moreno como agente oficiosa.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
4 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.