STP14639-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14639-2021  

Radicación  N.° 120128  

Acta  N 286  

Bogotá  D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, seguridad social, acceso a la  administración de Justicia, salud y vida en condiciones  dignas.  

Al  trámite fueron vinculados a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO ONCE  LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ARL POSITIVA, la JUNTA  REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la  DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO del mismo  departamento, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COOMEVA E.P.S.;  así mismo las partes que intervinieron dentro de la acción  de tutela identificada con el radicado  05-001-22-05-000-2021-00169-00.  

    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señala  la accionante que desde el 5 de junio de 2017 se encuentra en  licencia temporal por incapacidad médica, la cual se ha venido  prorrogando de manera ininterrumpida hasta la fecha.  

2.  Expone  que en el año 2017 presentó acción  constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación  -su  empleador-,  COOMEVA E.P.S., y la Administradora de Riesgos Laborales ARL  Positiva, para obtener la calificación de origen de pérdida  de Capacidad Laboral (PCL). Por lo que el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Villavicencio con fallo de 27 de julio de 2017,  adicionado el 24 de abril de 2018, por disposición de la Sala  de Revisión de la Corte Constitucional; amparó sus  derechos y ordenó a COOMEVA E.P.S., y su área de  medicina laboral que procedieran a adelantar el proceso de  calificación de origen y Pérdida de Capacidad Laboral  (PCL).  

3.  Refiere que los días 30 de enero y 17 de febrero de 2017  solicitó a COOMEVA E.P.S. el cumplimiento del fallo, sin  embargo, al no obtener respuesta interpuso acción de tutela,  por lo que el 6 de julio de 2020 el Juzgado 7º Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Medellín, amparó su  derecho fundamental.  

5.  Relata que el 2 de marzo de 2020 solicitó a la ARL Positiva  abstenerse de adelantar aluna gestión frente a la  calificación, pues ya un juez de tutela había decidido  que era la E.P.S quien debía calificar sus patologías,  empero la ARL hizo caso omiso y mediante oficio No.  SAL-202001005063209 del 28 de abril del año 2020 y recibido en  su correo electrónico personal el 25 de mayo de la misma  anualidad, la requirió para solicitarle copia de las  endoscopias de vías digestivas y el concepto de  gastroenterología para realizar el estudio de Pérdida  de Capacidad Laboral u Ocupacional, emitiendo dictamen No. 2205132 el  13 de junio de 2020, estableciendo una Pérdida de Capacidad  Laboral en un 3.10%.  

6.  Manifiesta que en aras de evitar la impugnación del dictamen  No. 2205132 del 13 de junio de 2020, la ARL Positiva lo notificó  a su correo institucional, pese a que no tiene acceso a éste  desde que se encuentra incapacitada, dejando de lado que su correo  personal siempre ha estado habilitado para recepcionar las  notificaciones respectivas.  

7.  Por  ello, el 29 de octubre de 2020, solicitó a la ARL copia del  dictamen y constancias de la materialización del trámite  de notificación y, el 4 de noviembre de 2020, mediante oficio  No. SSAL-202001005293946, con el fin de subsanar el error, la ARL  procedió a notificarla en debida forma, informándole el  término de 10 días hábiles que tenía para  interponer la inconformidad o desacuerdo correspondiente.  

Así,  el 19 de noviembre de 2020, dentro del término indicado,  presentó ante la ARL Positiva, los documentos que tituló  “desaprobación,  no convalidación y rechazo, solicitud de nulidad y desacuerdo  o impugnación al contenido de formulario de calificación  de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No.  2205132 del 13 de junio de 2020”,  sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión alguna.  

8.  Afirma  que las actuaciones adelantadas por la ARL POSITIVA, causan graves  afectaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa y contradicción de sus intereses, pues generó  un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional  desconociendo el fallo de tutela del juez de primera instancia,  incurriendo con ello en el presunto delito de fraude a resolución  judicial y fraude procesal.  

9.  Explica que, de manera paralela a las actuaciones adelantadas por la  ARL Positiva, COOMEVA E.P.S., en cumplimiento de los fallos de  tutela, calificó la Pérdida de Capacidad Laboral y  Ocupacional el 11 de agosto de 2020, bajo el dictamen No.  52070913-2020, en un 35.50%, dictamen que fue notificado de manera  personal y respecto del cual presentó desacuerdo dentro del  término de ejecutoria del mismo.  

10.  Precisa  que la ARL Positiva, mediante oficio SAL-2020 02 005 245181 de 1°  de octubre de 2020 presentó memorial de inconformidad ante  COOMEVA E.P.S., por el dictamen proferido el 11 de agosto de 2020,  pues en su sentir, la ARL ya había calificado la pérdida  de capacidad laboral y como había sido notificado a las partes  sin que se presentaran controversias, se encontraba en firme.  

Empero,  resalta la accionante que tal afirmación no es cierta, pues a  pesar de haber presentado desacuerdo frente a la actuación de  la ARL, ésta no lo envió a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, pues al indagar en esa  entidad, le fue informado el 28 de junio del presente año,  que, en la lista de procesos por resolver, no se encuentra el  dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la ARL  Positiva.  

11.  Adujo  que, por estos hechos, el 30 de junio de 2021 promovió acción  de tutela, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Segunda  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  bajo radicado 05 001 22 05 0002021 00169 00, quien el 21 de julio de  2021 negó el amparo, acogiendo la respuesta otorgada por la  ARL Positiva, en la que indicó que el 7 de diciembre de 2020  se generó el pago a favor de la Junta regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia por valor de $877.803 con ID  330.000.035.277 y orden de pago 8501402477, información que se  le suministró a COOMEVA E.P.S., y a la accionante mediante  radicado SAL-2020 01005354139.  

12.  Conforme a lo anterior, el 29 de julio del año en curso  solicitó a la ARL la copia del oficio con el cual se había  enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia la solicitud y el dictamen de Pérdida de Capacidad  Laboral, identificado con el No. 2205132 del 13 de junio de 2021, sin  embargo, en respuesta ofrecida mediante oficio SAL-2021 01 005 381535  del 13 de agosto de 2021, le informaron que la solicitud de envío  del expediente a la Junta respectiva no era procedente, ni fue  efectuado, como quiera que al momento del requerimiento ya cursaba  una controversia ante dicha entidad.  

13.  Contra  el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal  Superior de Medellín interpuso recurso de apelación, el  que fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Indica  que, con el propósito de enterar a la Corte del error en el  que la ARL indujo al Tribunal, el 24 de agosto del presente año,  aportó como prueba el referido oficio No. SAL-2021 01 005  381535 del 13 de agosto de 2021, sin embargo, en decisión del  8 de septiembre de 2021, al desatar la alzada la Sala Laboral de esta  Corporación, no efectuó pronunciamiento al respecto, ni  tuvo en cuenta el memorial que adicionó, pues solo indicó  que la ARL Positiva, “…le  informó a la accionante que pagó a la Junta regional de  calificación los honorarios respectivos a efectos que resuelva  los reparos que propuso frente al dictamen, decisión que se  notificó en debida forma al correo electrónico que  suministró la actora.”  

14.  Sostuvo  la accionante que ese pago efectuado por la ARL Positiva, corresponde  a los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia estudiara su desacuerdo respecto del dictamen  de pérdida de la capacidad laboral elaborado por COOMEVA EPS,  lo que se opone a la pretensión de la acción de tutela  promovida, que no era otra distinta a que se ordenara a la ARL enviar  a la Junta en cita, el dictamen elaborado por la misma  administradora, con el cual desacató la sentencia de tutela de  27 de julio de 2017, adicionada el 24 de abril de 2018.  

Y  al momento de interponer la presente acción constitucional la  ARL Positiva, sigue sin enviar a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia, el desacuerdo presentado el 19 de  noviembre de 2020, frente al dictamen elaborado por la misma  administradora el 13 de junio de la misma anualidad, por ende,  considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le  permita efectivizar sus derechos.  

15.  Así las cosas, considera que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela  proferido el 8 de septiembre de 2021 incurrió en el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, sin que exista otro medio ordinario  eficaz o extraordinario para resolver la situación, pues  existe una vía de hecho en las decisiones de instancias,  derivada de los engaños desplegados por la ARL Positiva, lo  que genera fallas estructurales en la administración de  justicia.  

Manifiesta  que se le está causando un perjuicio irremediable, como quiera  que la ARL POSITIVA quiere inducir en error a la junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, para que desestime el  dictamen elaborado por COOMEVA EPS y se tenga en cuenta el elaborado  por ellos, el cual vulnera las garantías del debido proceso,  como quiera que ni si quieras se ha enviado para su respectivo  estudio.  

Corolario  de ello solicita que se deje sin efecto la decisión del 8 de  septiembre de 2021, proferida por la Sala Homologa Laboral de esta  Corte y en consecuencia se conmine para que tenga en cuenta y se  pronuncie sobre el escrito de adición a la impugnación  presentado el 23 de agosto del presente año.  

Igualmente  solicita que, en caso de no acceder a dicha pretensión, de  manera directa se conmine a la ARL POSITIVA, para que cumpla con el  deber legal de remitir el dictamen de pérdida de capacidad  laboral y ocupacional identificado con No. 2205132 del 13 de junio de  2020, junto con el desacuerdo presentado el 19 de noviembre de 2020 y  se realice el pago a la junta de calificación para que estudie  el dictamen referenciando.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Subdirectora Técnica de defensa jurídica de la  Supersalud, manifiesta frente al caso en particular que carecen de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  vulneración de los derechos que se alegan como conculcados, no  deviene de una acción u omisión atribuible a su  entidad.  

Expresa  que su entidad, es un organismo de carácter técnico,  que como máximo órgano de inspección, vigilancia  y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe  propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las  obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas  reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios  de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría  preventiva y reactiva, esta última a través de las  quejas de los usuarios del sistema.  

Expone  que el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de  pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, es calificado,  en primera instancia, por la institución prestadora de  servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la  contingencia y, en segunda, por la entidad administradora de riesgos  profesionales, por ende, no tienen competencia para pronunciarse  respecto de las solicitudes de la accionante.  

Señala  que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos  o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de  estructuración, serán resueltas por las Juntas  Regionales de Calificación de Invalidez, y cuando se haya  determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el  pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la  Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Profesionales  respectiva, precediéndose a efectuar los reembolsos en la  forma prevista en el parágrafo 4, l artículo 6 del  Decreto 2463 de 2001.  

Indica  que el alcance concreto de los postulados sobre independencia,  autonomía e imparcialidad judiciales, que sirven para la  consolidación de otros derechos que se relacionan  inescindiblemente desde la dimensión subjetiva como el debido  proceso, recaen en manos de los operadores judiciales que se  constituye en uno de los pilares fundamentales para la convivencia  pacífica y la debida realización de justicia.  

2.  El  Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo,  manifiesta que no tiene conocimiento, ni le consta lo manifestado por  la accionante, siendo ella directamente quien debe demostrarle al  Juez Constitucional, la vulneración de los derechos  fundamentales que reclama, sin que su entidad esté inmersa en  algún agravio, por ende, solicita que se declare que no tienen  ningún grado de responsabilidad ni vinculación en la  presente tutela.  

3.  La  ARL Positiva,  a través de apoderado judicial, señala al presente  trámite que la demandante ha interpuesto 29 acciones  constitucionales entre los años 2020 y 2021, demostrando con  ello un uso desmedido y desproporcionado del ejercicio de la acción  constitucional.  

Frente  al caso particular expone que la accionante ha presentado diferentes  tutelas en donde hace alusión a los mismos hechos descritos en  la presente acción, invocando diferentes derechos, pero  siempre persiguiendo la misma finalidad, tan es así que  presentó acción de tutela en el Juzgado 14 de Familia  de Medellín, solicitando respuesta de fondo a la petición  en la que requirió información sobre la calificación  de Pérdida de Capacidad Laboral e información de la  controversia presentada en contra de dicha calificación.  

Señala  que se le ha dado respuesta a todos y cada uno de los puntos  planteados mediante diferentes derechos de petición que ha  elevado la señora Montero Rodríguez, explicándole  que a las ARL y las E.P.S. les corresponde calificar en primera  oportunidad el estado de invalidez y son las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez quienes en primera instancia decidan  lo pertinente y frente a lo cual se puede interponer el recurso de  apelación ante la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez.  

Con  referencia al manejo de los datos personales de la accionante informa  que el conocimiento de la historia clínica es necesario,  teniendo en cuenta que la atención de un siniestro inicia con  esa información, de la que se deriva la calificación  del origen y de la Pérdida de Capacidad Laboral, así  mismo la prestación de servicios asistenciales y económicos,  objeto de la ARL.  

Indica  que es por esa razón que los trabajadores dependientes no  firman un formato de afiliación ni diligencian el formato de  tratamiento de datos, en la medida que el uso del Portal es exclusivo  del empleador y ni siquiera desde el área operativa se tiene  acceso.  

Así  mismo, resalta que el artículo 2.5.3.4.11 del Decreto 780 de  2016, estipula el acceso a la historia clínica a las entidades  administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud tales como EPS, ARL, etc., tienen derecho a acceder a la  historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de  auditoria que le corresponden adelantar, en armonía con las  disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.  

Por  otra parte, y con referencia a la notificación que se hiciere  sobre la pérdida de capacidad laboral al correo institucional  de la empresa para la cual labora, informa que,  dicha notificación  se efectuó conforme a la base de datos de contactos que se  tienen reportados en sus sistemas de información, precisando  que, cuentan con el correo institucional y personal, otorgándole  prioridad al correo institucional, salvo cuando la petición  efectuada es de manera directa por el asegurado y se aporta de manera  explícita del contacto al cual se deba emitir respuesta.  

Resalta  que la calificación se realizó teniendo en cuenta que  el evento cumplió con más de 540 días de su  ocurrencia, y de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, el proceso de  calificación de pérdida de capacidad laboral, es  posible efectuarse cuando se hubiere completado dicho término,  sin contar con una solicitud directa de la accionante.  

Termina  su intervención solicitando al presente trámite  constitucional su desvinculación, pues considera que la  entidad no ha ejecutado acción ni omisión alguna que  afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa, los derechos  fundamentales de la accionante aquí reclamados, como quiera  que la acusación se dirige en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo eventualmente, de  llegar a probarse dicha omisión, la llamada a responder en el  presente asunto, por ende, carece de legitimación en la causa  por pasiva.  

Ante  el requerimiento que efectuara esta Corporación1,  fueron remitidos a este trámite constitucional los soportes de  envío del oficio SAL-2021 01 005 496016, del 25 de octubre del  presente año, contentivo de los documentos complementarios por  la controversia presentada por la trabajadora ante el dictamen de  calificación de PCL No. 2205132 definido con 3.10%, de fecha  13 junio de 2020, y el desacuerdo presentado por la paciente el 19 de  noviembre de 2020.  

Ello  con el propósito de que se defina en una sola calificación  la pérdida de capacidad laboral de la accionante y evitar  duplicidad de pronunciamientos.  

4.  El Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia, informa al presente trámite  constitucional que su entidad ha agotado diferentes procesos de  calificación, los cuales se describen bajo radicados No. 70847  de 2017, No. 73244 de 2018, No. 74250 de 2018, No. 83364 del 2019,  No. 90335 del 2020 y No. 95125 del 2021, siendo el último el  que se ocupa de la acción constitucional, pues COOMEVA E.P.S.  radicó documentación a nombre de MÓNICA JAZMÍN  MONTERO RODRÍGUEZ para que se iniciara proceso acerca de la  pérdida de capacidad laboral y ocupacional.  

Expone  que, como quiera que la documentación cumplía con todos  los requisitos exigidos, se dio inicio al proceso de calificación,  correspondiendo por reparto a la Sala Segunda de Decisión,  quedando radicado el caso con el número 95125 con la médica  ponente, la doctora CARMIÑA PEREZ, quien dictaminará la  calificación conforme al Decreto 1352 de 2013.  

Informa  que, con el fin de dar continuidad al proceso de calificación,  y de conformidad a lo establecido en el numeral C del artículo  38 del Decreto 1352 del 2013, se han comunicado vía telefónica  y mediante correo electrónico con la paciente, para que se  efectúe la valoración médica y psicológica,  en aras de emitir el dictamen de calificación a que haya  lugar, sin embargo, se ha negado a asistir a las diferentes citas  asignadas, aduciendo que se encuentra en trámite acciones  constitucionales y debe esperarse a lo resuelto en éstas,  dilatando el respectivo proceso, pues a la fecha, dice que no cuentan  con orden judicial que les indique que se deben abstener de dar  continuidad con la calificación.  

Expresa  que de no dar cumplimiento a lo establecido en la normativa que los  regula, es decir, al no ser agotado el proceso de calificación  conforme lo establece la norma, podría su entidad verse  inmersa en una posible sanción impuesta por el Ministerio del  Trabajo, quien ejerce acciones de vigilancia y control frente a las  Juntas de Calificación, de conformidad con lo establecido en  el artículo 46 del Decreto 1352 de 2013, ya mencionado.  

Indica  que la acción de tutela no es el medio indicado y a través  del cual, la accionante pretenda que se suspendan, adelante o se  emitan ordenes que tengan repercusiones en los procesos de  calificación adelantados a su nombre, máxime si se  tiene en cuenta, que la parte actora no aporta al plenario la más  mínima prueba de la presunta vulneración a los derechos  fundamentales invocados que le genere un perjuicio irremediable, lo  que la haga merecedor de la acción tutelar.  

Precisa  que la actora a través de acción de tutela adelantada  por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Medellín solicitó se ordenara a la Junta Regional se  abstuviera de avocar y decidir la apelación presentada frente  a la calificación emitida en primera oportunidad, no obstante,  dicha dependencia judicial, negó la pretensión  reclamada.  

Culmina  su intervención manifestando que, de acuerdo con las normas,  la jurisprudencia y los planteamientos expuestos, considera que la  pretensión que se realiza en esta oportunidad no está  llamada a prosperar, pues la acción de tutela no es el medio a  través del cual, la actora puede pretender que se emitan  ordenes relacionadas con los procesos de calificación  adelantados a su nombre, toda vez que la misma se torna improcedente  al no existir orden lógico-jurídico entre la acción  adelantada por esa Junta Regional y la presunta violación de  derechos fundamentales alegada por la actora.  

En  consideración a lo anterior, solicita denegar las pretensiones  que se piden y, en consecuencia, se declare la improcedencia de esta  acción tutelar.  

5.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  informa que la Sala Homóloga ha decidido dos acciones de  tutela en las que la ciudadana Mónica Jazmín Montero  Rodríguez obra como accionante, y remiten las providencias  STL10519-2020 y STL12788-2021.  

6.   Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante  con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción  de tutela formulada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO  RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente evento, MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, cuestiona el fallo emitido el  8  de septiembre de 2021, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sede de impugnación, la cual confirmó la  providencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la que negó el  amparo a sus derechos fundamentales, como quiera que la primera  Corporación, no tuvo en cuenta un escrito adicional de alzada,  en donde advertía una presunta inducción en error por  parte de la ARL Positiva, para decidir la acción  constitucional.  

En  ese sentido, es evidente que se ha formulado una acción de  tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión  que como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección  constitucional, desconociéndose principios como la seguridad  jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Además,  en sentencia  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó que, si «la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede», regla  que no admite excepción cuando la sentencia ha sido proferida  por el Alto Tribunal Constitucional, respecto del cual solo procede  el incidente de nulidad que debe promoverse ante esa misma  Corporación y, en caso que el fallo constitucional sea  proferido por otro Juez de tutela procede de manera  excepcional  una nueva promoción del mecanismo constitucional siempre que:  

«[S]e  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»2.  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues  como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e  incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales  hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte  Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que  no es otro que la revisión.  

3.  Bajo  este entendido, es  indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de procedimientos antecedentes de la misma índole,  máxime cuando, ante la Corte Constitucional, juez natural  competente para revisar en instancia definitiva dichos  diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar  el fallo y el trámite que se impartió en general a la  acción de tutela que se censura; situación que converge  indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que  ahora se invoca.  

Ello  cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo cuestionado por  la accionante, es la valoración de los elementos de juicio que  mereció el caso en concreto, discusión que debe darse  al interior de la misma tutela y no a través de una nueva  acción.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018,  reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especificó que la  tutela resultaba  improcedente «cuando  se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por  jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».  Asumir  una postura contraria implicaría desconocer y pretermitir las  providencias que en ejercicio de su competencia emiten los  funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el  trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el  Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo anterior, de acceder a lo solicitado por la demandante y proceder  con el estudio de las decisiones que se censuran, implicaría  desconocer los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de  tutela debe ser conocido y, si es del caso, corregido por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional, más  cuando en este caso, la demandante no evidenció que en las  decisiones atacadas se hubiese incurrido en una causal  específica de procedibilidad que evidenciara la configuración  de un defecto que permitiera controvertir por sede de tutela las  decisiones cuestionadas.  

Y  pese a que la accionante aduce que en las decisiones cuestionadas se  verifica la  cosa juzgada fraudulenta,  en tanto que considerar que la ARL POSITIVA en su condición de  accionada engañó a los jueces constitucionales de  primera y segunda instancia y con fundamento en ello se negaron sus  pretensiones, advierte esta Sala constitucional que tal reclamo es  infundado, pues, dicha acción de tutela, tenía como  propósito que se ampara su derecho fundamental de petición,  en tanto que solicitó a la ARL Positiva, información  sobre las actuaciones adelantadas para lograr la remisión del  dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2205132  de fecha 13 junio de 2020, elaborado por esa entidad; hecho sobre el  cual, esta última entidad, dio contestación de fondo a  su planteamiento, lo que le permitió tanto al Tribunal  Superior de Medellín como a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación negar el amparo deprecado.  

Adicional  a ello, siendo que la  pretensión de la accionante siempre se ha encaminado a que la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,  tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral  elaborado por COOMEVA E.P.S., y como quiera que el mismo ya se  encuentra radicado en la mencionada entidad y sobre éste, la  ARP Positiva, efectuó el pago de honorarios para que se  resuelvan los reparos propuestos, era dable considerar que su  pretensión estaba resuelta.  

En  esas condiciones, advierte esta Sala que  lo que pretende MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, lo que imposibilita la promoción de una nueva acción  constitucional.  

Bajo  las consideraciones anteriores, se declarará improcedente el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante comunicación electrónica de 26 de octubre de          2021, envida a la ARL Positiva, para confirmar la afirmación          efectuada por ésta en el término de traslado de la          demanda.  

2          CC SU-627          de 2015      

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