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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14639-2021
Radicación N.° 120128
Acta N 286
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de Justicia, salud y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ARL POSITIVA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO del mismo departamento, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COOMEVA E.P.S.; así mismo las partes que intervinieron dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 05-001-22-05-000-2021-00169-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señala la accionante que desde el 5 de junio de 2017 se encuentra en licencia temporal por incapacidad médica, la cual se ha venido prorrogando de manera ininterrumpida hasta la fecha.
2. Expone que en el año 2017 presentó acción constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación -su empleador-, COOMEVA E.P.S., y la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva, para obtener la calificación de origen de pérdida de Capacidad Laboral (PCL). Por lo que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio con fallo de 27 de julio de 2017, adicionado el 24 de abril de 2018, por disposición de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional; amparó sus derechos y ordenó a COOMEVA E.P.S., y su área de medicina laboral que procedieran a adelantar el proceso de calificación de origen y Pérdida de Capacidad Laboral (PCL).
3. Refiere que los días 30 de enero y 17 de febrero de 2017 solicitó a COOMEVA E.P.S. el cumplimiento del fallo, sin embargo, al no obtener respuesta interpuso acción de tutela, por lo que el 6 de julio de 2020 el Juzgado 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, amparó su derecho fundamental.
5. Relata que el 2 de marzo de 2020 solicitó a la ARL Positiva abstenerse de adelantar aluna gestión frente a la calificación, pues ya un juez de tutela había decidido que era la E.P.S quien debía calificar sus patologías, empero la ARL hizo caso omiso y mediante oficio No. SAL-202001005063209 del 28 de abril del año 2020 y recibido en su correo electrónico personal el 25 de mayo de la misma anualidad, la requirió para solicitarle copia de las endoscopias de vías digestivas y el concepto de gastroenterología para realizar el estudio de Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional, emitiendo dictamen No. 2205132 el 13 de junio de 2020, estableciendo una Pérdida de Capacidad Laboral en un 3.10%.
6. Manifiesta que en aras de evitar la impugnación del dictamen No. 2205132 del 13 de junio de 2020, la ARL Positiva lo notificó a su correo institucional, pese a que no tiene acceso a éste desde que se encuentra incapacitada, dejando de lado que su correo personal siempre ha estado habilitado para recepcionar las notificaciones respectivas.
7. Por ello, el 29 de octubre de 2020, solicitó a la ARL copia del dictamen y constancias de la materialización del trámite de notificación y, el 4 de noviembre de 2020, mediante oficio No. SSAL-202001005293946, con el fin de subsanar el error, la ARL procedió a notificarla en debida forma, informándole el término de 10 días hábiles que tenía para interponer la inconformidad o desacuerdo correspondiente.
Así, el 19 de noviembre de 2020, dentro del término indicado, presentó ante la ARL Positiva, los documentos que tituló “desaprobación, no convalidación y rechazo, solicitud de nulidad y desacuerdo o impugnación al contenido de formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 2205132 del 13 de junio de 2020”, sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión alguna.
8. Afirma que las actuaciones adelantadas por la ARL POSITIVA, causan graves afectaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción de sus intereses, pues generó un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional desconociendo el fallo de tutela del juez de primera instancia, incurriendo con ello en el presunto delito de fraude a resolución judicial y fraude procesal.
9. Explica que, de manera paralela a las actuaciones adelantadas por la ARL Positiva, COOMEVA E.P.S., en cumplimiento de los fallos de tutela, calificó la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional el 11 de agosto de 2020, bajo el dictamen No. 52070913-2020, en un 35.50%, dictamen que fue notificado de manera personal y respecto del cual presentó desacuerdo dentro del término de ejecutoria del mismo.
10. Precisa que la ARL Positiva, mediante oficio SAL-2020 02 005 245181 de 1° de octubre de 2020 presentó memorial de inconformidad ante COOMEVA E.P.S., por el dictamen proferido el 11 de agosto de 2020, pues en su sentir, la ARL ya había calificado la pérdida de capacidad laboral y como había sido notificado a las partes sin que se presentaran controversias, se encontraba en firme.
Empero, resalta la accionante que tal afirmación no es cierta, pues a pesar de haber presentado desacuerdo frente a la actuación de la ARL, ésta no lo envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues al indagar en esa entidad, le fue informado el 28 de junio del presente año, que, en la lista de procesos por resolver, no se encuentra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la ARL Positiva.
11. Adujo que, por estos hechos, el 30 de junio de 2021 promovió acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo radicado 05 001 22 05 0002021 00169 00, quien el 21 de julio de 2021 negó el amparo, acogiendo la respuesta otorgada por la ARL Positiva, en la que indicó que el 7 de diciembre de 2020 se generó el pago a favor de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por valor de $877.803 con ID 330.000.035.277 y orden de pago 8501402477, información que se le suministró a COOMEVA E.P.S., y a la accionante mediante radicado SAL-2020 01005354139.
12. Conforme a lo anterior, el 29 de julio del año en curso solicitó a la ARL la copia del oficio con el cual se había enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la solicitud y el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, identificado con el No. 2205132 del 13 de junio de 2021, sin embargo, en respuesta ofrecida mediante oficio SAL-2021 01 005 381535 del 13 de agosto de 2021, le informaron que la solicitud de envío del expediente a la Junta respectiva no era procedente, ni fue efectuado, como quiera que al momento del requerimiento ya cursaba una controversia ante dicha entidad.
13. Contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín interpuso recurso de apelación, el que fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que, con el propósito de enterar a la Corte del error en el que la ARL indujo al Tribunal, el 24 de agosto del presente año, aportó como prueba el referido oficio No. SAL-2021 01 005 381535 del 13 de agosto de 2021, sin embargo, en decisión del 8 de septiembre de 2021, al desatar la alzada la Sala Laboral de esta Corporación, no efectuó pronunciamiento al respecto, ni tuvo en cuenta el memorial que adicionó, pues solo indicó que la ARL Positiva, “…le informó a la accionante que pagó a la Junta regional de calificación los honorarios respectivos a efectos que resuelva los reparos que propuso frente al dictamen, decisión que se notificó en debida forma al correo electrónico que suministró la actora.”
14. Sostuvo la accionante que ese pago efectuado por la ARL Positiva, corresponde a los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estudiara su desacuerdo respecto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado por COOMEVA EPS, lo que se opone a la pretensión de la acción de tutela promovida, que no era otra distinta a que se ordenara a la ARL enviar a la Junta en cita, el dictamen elaborado por la misma administradora, con el cual desacató la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, adicionada el 24 de abril de 2018.
Y al momento de interponer la presente acción constitucional la ARL Positiva, sigue sin enviar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el desacuerdo presentado el 19 de noviembre de 2020, frente al dictamen elaborado por la misma administradora el 13 de junio de la misma anualidad, por ende, considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permita efectivizar sus derechos.
15. Así las cosas, considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 incurrió en el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, sin que exista otro medio ordinario eficaz o extraordinario para resolver la situación, pues existe una vía de hecho en las decisiones de instancias, derivada de los engaños desplegados por la ARL Positiva, lo que genera fallas estructurales en la administración de justicia.
Manifiesta que se le está causando un perjuicio irremediable, como quiera que la ARL POSITIVA quiere inducir en error a la junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que desestime el dictamen elaborado por COOMEVA EPS y se tenga en cuenta el elaborado por ellos, el cual vulnera las garantías del debido proceso, como quiera que ni si quieras se ha enviado para su respectivo estudio.
Corolario de ello solicita que se deje sin efecto la decisión del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Homologa Laboral de esta Corte y en consecuencia se conmine para que tenga en cuenta y se pronuncie sobre el escrito de adición a la impugnación presentado el 23 de agosto del presente año.
Igualmente solicita que, en caso de no acceder a dicha pretensión, de manera directa se conmine a la ARL POSITIVA, para que cumpla con el deber legal de remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional identificado con No. 2205132 del 13 de junio de 2020, junto con el desacuerdo presentado el 19 de noviembre de 2020 y se realice el pago a la junta de calificación para que estudie el dictamen referenciando.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Subdirectora Técnica de defensa jurídica de la Supersalud, manifiesta frente al caso en particular que carecen de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a su entidad.
Expresa que su entidad, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del sistema.
Expone que el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, es calificado, en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia y, en segunda, por la entidad administradora de riesgos profesionales, por ende, no tienen competencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de la accionante.
Señala que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Profesionales respectiva, precediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista en el parágrafo 4, l artículo 6 del Decreto 2463 de 2001.
Indica que el alcance concreto de los postulados sobre independencia, autonomía e imparcialidad judiciales, que sirven para la consolidación de otros derechos que se relacionan inescindiblemente desde la dimensión subjetiva como el debido proceso, recaen en manos de los operadores judiciales que se constituye en uno de los pilares fundamentales para la convivencia pacífica y la debida realización de justicia.
2. El Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, manifiesta que no tiene conocimiento, ni le consta lo manifestado por la accionante, siendo ella directamente quien debe demostrarle al Juez Constitucional, la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, sin que su entidad esté inmersa en algún agravio, por ende, solicita que se declare que no tienen ningún grado de responsabilidad ni vinculación en la presente tutela.
3. La ARL Positiva, a través de apoderado judicial, señala al presente trámite que la demandante ha interpuesto 29 acciones constitucionales entre los años 2020 y 2021, demostrando con ello un uso desmedido y desproporcionado del ejercicio de la acción constitucional.
Frente al caso particular expone que la accionante ha presentado diferentes tutelas en donde hace alusión a los mismos hechos descritos en la presente acción, invocando diferentes derechos, pero siempre persiguiendo la misma finalidad, tan es así que presentó acción de tutela en el Juzgado 14 de Familia de Medellín, solicitando respuesta de fondo a la petición en la que requirió información sobre la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral e información de la controversia presentada en contra de dicha calificación.
Señala que se le ha dado respuesta a todos y cada uno de los puntos planteados mediante diferentes derechos de petición que ha elevado la señora Montero Rodríguez, explicándole que a las ARL y las E.P.S. les corresponde calificar en primera oportunidad el estado de invalidez y son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez quienes en primera instancia decidan lo pertinente y frente a lo cual se puede interponer el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Con referencia al manejo de los datos personales de la accionante informa que el conocimiento de la historia clínica es necesario, teniendo en cuenta que la atención de un siniestro inicia con esa información, de la que se deriva la calificación del origen y de la Pérdida de Capacidad Laboral, así mismo la prestación de servicios asistenciales y económicos, objeto de la ARL.
Indica que es por esa razón que los trabajadores dependientes no firman un formato de afiliación ni diligencian el formato de tratamiento de datos, en la medida que el uso del Portal es exclusivo del empleador y ni siquiera desde el área operativa se tiene acceso.
Así mismo, resalta que el artículo 2.5.3.4.11 del Decreto 780 de 2016, estipula el acceso a la historia clínica a las entidades administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tales como EPS, ARL, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoria que le corresponden adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.
Por otra parte, y con referencia a la notificación que se hiciere sobre la pérdida de capacidad laboral al correo institucional de la empresa para la cual labora, informa que, dicha notificación se efectuó conforme a la base de datos de contactos que se tienen reportados en sus sistemas de información, precisando que, cuentan con el correo institucional y personal, otorgándole prioridad al correo institucional, salvo cuando la petición efectuada es de manera directa por el asegurado y se aporta de manera explícita del contacto al cual se deba emitir respuesta.
Resalta que la calificación se realizó teniendo en cuenta que el evento cumplió con más de 540 días de su ocurrencia, y de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible efectuarse cuando se hubiere completado dicho término, sin contar con una solicitud directa de la accionante.
Termina su intervención solicitando al presente trámite constitucional su desvinculación, pues considera que la entidad no ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa, los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados, como quiera que la acusación se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo eventualmente, de llegar a probarse dicha omisión, la llamada a responder en el presente asunto, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Ante el requerimiento que efectuara esta Corporación1, fueron remitidos a este trámite constitucional los soportes de envío del oficio SAL-2021 01 005 496016, del 25 de octubre del presente año, contentivo de los documentos complementarios por la controversia presentada por la trabajadora ante el dictamen de calificación de PCL No. 2205132 definido con 3.10%, de fecha 13 junio de 2020, y el desacuerdo presentado por la paciente el 19 de noviembre de 2020.
Ello con el propósito de que se defina en una sola calificación la pérdida de capacidad laboral de la accionante y evitar duplicidad de pronunciamientos.
4. El Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, informa al presente trámite constitucional que su entidad ha agotado diferentes procesos de calificación, los cuales se describen bajo radicados No. 70847 de 2017, No. 73244 de 2018, No. 74250 de 2018, No. 83364 del 2019, No. 90335 del 2020 y No. 95125 del 2021, siendo el último el que se ocupa de la acción constitucional, pues COOMEVA E.P.S. radicó documentación a nombre de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ para que se iniciara proceso acerca de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Expone que, como quiera que la documentación cumplía con todos los requisitos exigidos, se dio inicio al proceso de calificación, correspondiendo por reparto a la Sala Segunda de Decisión, quedando radicado el caso con el número 95125 con la médica ponente, la doctora CARMIÑA PEREZ, quien dictaminará la calificación conforme al Decreto 1352 de 2013.
Informa que, con el fin de dar continuidad al proceso de calificación, y de conformidad a lo establecido en el numeral C del artículo 38 del Decreto 1352 del 2013, se han comunicado vía telefónica y mediante correo electrónico con la paciente, para que se efectúe la valoración médica y psicológica, en aras de emitir el dictamen de calificación a que haya lugar, sin embargo, se ha negado a asistir a las diferentes citas asignadas, aduciendo que se encuentra en trámite acciones constitucionales y debe esperarse a lo resuelto en éstas, dilatando el respectivo proceso, pues a la fecha, dice que no cuentan con orden judicial que les indique que se deben abstener de dar continuidad con la calificación.
Expresa que de no dar cumplimiento a lo establecido en la normativa que los regula, es decir, al no ser agotado el proceso de calificación conforme lo establece la norma, podría su entidad verse inmersa en una posible sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, quien ejerce acciones de vigilancia y control frente a las Juntas de Calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1352 de 2013, ya mencionado.
Indica que la acción de tutela no es el medio indicado y a través del cual, la accionante pretenda que se suspendan, adelante o se emitan ordenes que tengan repercusiones en los procesos de calificación adelantados a su nombre, máxime si se tiene en cuenta, que la parte actora no aporta al plenario la más mínima prueba de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados que le genere un perjuicio irremediable, lo que la haga merecedor de la acción tutelar.
Precisa que la actora a través de acción de tutela adelantada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó se ordenara a la Junta Regional se abstuviera de avocar y decidir la apelación presentada frente a la calificación emitida en primera oportunidad, no obstante, dicha dependencia judicial, negó la pretensión reclamada.
Culmina su intervención manifestando que, de acuerdo con las normas, la jurisprudencia y los planteamientos expuestos, considera que la pretensión que se realiza en esta oportunidad no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no es el medio a través del cual, la actora puede pretender que se emitan ordenes relacionadas con los procesos de calificación adelantados a su nombre, toda vez que la misma se torna improcedente al no existir orden lógico-jurídico entre la acción adelantada por esa Junta Regional y la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la actora.
En consideración a lo anterior, solicita denegar las pretensiones que se piden y, en consecuencia, se declare la improcedencia de esta acción tutelar.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informa que la Sala Homóloga ha decidido dos acciones de tutela en las que la ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez obra como accionante, y remiten las providencias STL10519-2020 y STL12788-2021.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, cuestiona el fallo emitido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación, la cual confirmó la providencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la que negó el amparo a sus derechos fundamentales, como quiera que la primera Corporación, no tuvo en cuenta un escrito adicional de alzada, en donde advertía una presunta inducción en error por parte de la ARL Positiva, para decidir la acción constitucional.
En ese sentido, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección constitucional, desconociéndose principios como la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Además, en sentencia SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó que, si «la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede», regla que no admite excepción cuando la sentencia ha sido proferida por el Alto Tribunal Constitucional, respecto del cual solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse ante esa misma Corporación y, en caso que el fallo constitucional sea proferido por otro Juez de tutela procede de manera excepcional una nueva promoción del mecanismo constitucional siempre que:
«[S]e esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2.
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
3. Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura; situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo cuestionado por la accionante, es la valoración de los elementos de juicio que mereció el caso en concreto, discusión que debe darse al interior de la misma tutela y no a través de una nueva acción.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018, reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especificó que la tutela resultaba improcedente «cuando se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». Asumir una postura contraria implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, de acceder a lo solicitado por la demandante y proceder con el estudio de las decisiones que se censuran, implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocido y, si es del caso, corregido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, más cuando en este caso, la demandante no evidenció que en las decisiones atacadas se hubiese incurrido en una causal específica de procedibilidad que evidenciara la configuración de un defecto que permitiera controvertir por sede de tutela las decisiones cuestionadas.
Y pese a que la accionante aduce que en las decisiones cuestionadas se verifica la cosa juzgada fraudulenta, en tanto que considerar que la ARL POSITIVA en su condición de accionada engañó a los jueces constitucionales de primera y segunda instancia y con fundamento en ello se negaron sus pretensiones, advierte esta Sala constitucional que tal reclamo es infundado, pues, dicha acción de tutela, tenía como propósito que se ampara su derecho fundamental de petición, en tanto que solicitó a la ARL Positiva, información sobre las actuaciones adelantadas para lograr la remisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2205132 de fecha 13 junio de 2020, elaborado por esa entidad; hecho sobre el cual, esta última entidad, dio contestación de fondo a su planteamiento, lo que le permitió tanto al Tribunal Superior de Medellín como a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negar el amparo deprecado.
Adicional a ello, siendo que la pretensión de la accionante siempre se ha encaminado a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por COOMEVA E.P.S., y como quiera que el mismo ya se encuentra radicado en la mencionada entidad y sobre éste, la ARP Positiva, efectuó el pago de honorarios para que se resuelvan los reparos propuestos, era dable considerar que su pretensión estaba resuelta.
En esas condiciones, advierte esta Sala que lo que pretende MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, lo que imposibilita la promoción de una nueva acción constitucional.
Bajo las consideraciones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante comunicación electrónica de 26 de octubre de 2021, envida a la ARL Positiva, para confirmar la afirmación efectuada por ésta en el término de traslado de la demanda.
2 CC SU-627 de 2015