STP10483-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 120121  

Acta  N° 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  EDWIN FERNANDO ZUÑIGA LUNA,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y dignidad humana.  

En  tal actuación fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el proceso  penal adelantado en su contra radicado con número  86001-6000- 500-2019-00063-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas incurrieron en un  desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al resolver la  solicitud de libertad condicional del actor, en tanto que, en su  criterio no valoraron su proceso de resocialización, sino que,  el fundamento de la providencia fue el análisis de la gravedad  de la conducta punible.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 20 de octubre de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por la  secretaría el pasado 26 de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló  que, a través de auto del 5 de octubre de 2021, confirmó  el proveído del 23 de agosto del año en curso proferido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, que  negó la libertad condicional a favor del actor, determinación  en la que se analizaron los argumentos presentados, los cuales, en su  sentir, no tenían la contundencia ni fuerza legal para lograr  lo pretendido.  

Resaltó  la improcedencia de la acción de tutela, la que en esta  oportunidad es utilizada para exponer de nuevo planteamientos que  fueron analizados en las oportunidades procesales adecuadas y en el  escenario natural correspondiente.  

2.El  Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de  ZUÑIGA  LUNA  y, respecto a la libertad condicional requerida por el actor,  mencionó que, negó el beneficio a través de auto  del 15 de septiembre de 2021, el que impugnado fue confirmado por el  superior.  

Solicitó  se niegue el amparo en tanto que, no vulneró derecho  fundamental alguno.  

3.Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción de tutela instaurada por  EDWIN  FERNANDO ZUÑIGA  LUNA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán,  de quien es su superior funcional.  

2.  Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional solicitada por la accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

En  primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, se relacionan:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el presente caso EDWIN  FERNANDO ZUÑIGA LUNA  no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Es  que precisamente, a  diferencia de lo señalado por el accionante, esta Corporación  no evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial como  tampoco un defecto sustantivo, en tanto se advierte que los  funcionarios judiciales analizaron los requisitos en su totalidad a  fin de determinar si era o no posible la concesión de la  libertad condicional, así como también la gravedad de  la conducta punible observaciones tales, que impidieron la concesión  de beneficio requerido.  

Este  criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan  las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la  jurisprudencia aplicable.  

En  el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvo como  fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por  lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se  apartó de la misma decisión, además de resaltar  que, si bien el procesado cuenta con arraigo, cumple el factor  objetivo y tiene un buen comportamiento en el lugar de reclusión,  la valoración de la gravedad de conducta no hacía  posible el otorgamiento del citado beneficio.  

Es  importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable  cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada  norma.  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio1.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el principio  del non  bis in ídem.  

En  esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es  otra cosa que utilizar la acción constitucional como una  tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque  comporten una vía de hecho o la violación de sus  derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.  

Por  consiguiente, el amparo incoado se negará.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR.  el amparo incoado por  EDWIN FERNANDO ZUÑIGA LUNA.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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