STP11115-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP11115-2021  

Radicación  n° 118224  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  contra  el fallo proferido el 9 de julio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó  los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso  del accionante, Carlos  Andrés Moreno Roldan,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; al trámite se  vinculó a la autoridad judicial recurrente.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  de la forma como sigue:  

Manifestó  el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDAN que el 7 de enero  de 2021 solicitó al Juez 6o de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín la acumulación  jurídica de las penas que se le impusieron en el proceso que  este Juzgado vigila (Rad. 052666000000-2019-00012) y el Rad. No.  052666000203- 2013-04211, ultima que fuera impuesta por el Juez 1o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí  (Antioquia) y que está en trámite del recurso de  casación en la Corte Suprema de Justicia por la demanda  presentada por sus coprocesados y condenados Ángela María  Cano Vargas y Gabriel Jaime Velásquez Ramírez.  

Aduce  que no ha recibido respuesta de fondo, con lo cual se desconoce su  derecho al debido proceso, impidiéndole acceder a la  administración de justicia en las formas que la Constitución  y la ley autorizan.  

Razona  que el reconocimiento de la acumulación de penas se ha  postergado injustificadamente pues en su criterio no existen razones  para ser tratado de manera diferente a quien se encuentra con  condenas ejecutoriadas, máxime que en su caso la falta de  ejecutoria deriva del ejercicio del recurso extraordinario de  casación por sus coprocesados; además, no comprende  cómo un ciudadano que aún tiene vigente la presunción  de inocencia se le trate por el sistema judicial con mayor  restricción a sus derechos de quien ya fue condenado.  

Agregó  que por parte del accionado hay inobservancia de los términos  procesales fijados para ello, el artículo 159 C.P.P. que  establece un término de cinco (5) días hábiles,  los cuales están más que vencidos, y aunque la ley  establece una prórroga cuando este término resulta  insuficiente, el definitivo sería de diez (10) días  hábiles, los cuales también están vencidos sin  justificación alguna.  

Con  fundamento en estos hechos, solicita se ordene al JUZGADO SEXTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN  que, en un término perentorio, dé respuesta de fondo a  su petición de acumulación jurídica de penas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  sentencia de 9 de julio de 2021, amparó los derechos al debido  proceso y petición de Carlos  Andrés Moreno Roldan y  ordenó:  

al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ que, en el término  máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles  siguientes a la notificación de este proveído, remita  al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE MEDELLÍN la información necesaria para resolver la  solicitud de la solicitud de acumulación jurídica de  penas por aquel elevada y, a este último juzgado que, una vez  reciba la información, resuelva la solicitud en el término  de ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.  

Lo anterior tras  estimar que se encuentra inconclusa la respuesta al accionante sobre  su postulación de acumulación jurídica de penas  formulada al Juzgado de ejecución en mientes, de fecha 7 de  enero de 2021, pues, ésta requirió en el mes de junio  al Juzgado de conocimiento para obtener información del  proceso 052666000203201304211, sin que la última dependencia  hubiera dado respuesta sobre el particular.  

Por lo tanto,  concluyó la Colegiatura que el actor merecía una  contestación de parte de la autoridad ante quien se formuló  la solicitud, no sin antes disponer que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Itagüí, le actualice los datos para poder  consolidar la respectiva respuesta.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí, quien indicó que no era procedente que se  le hubiera ordenado actualizar la información al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  cuando desde el mes de abril de 2021 se contestó y ofreció  detalles del estado del proceso, sin que hubieran variado las  circunstancias inicialmente descritas. Además, también  estimó que no puede determinar la ejecutoria de una  providencia cuyo recurso extraordinario de casación en contra  se halla en curso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  contra  el fallo proferido el 9 de julio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó  los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso  del accionante Carlos  Andrés Moreno Roldan,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

La  primera instancia amparó las prerrogativas del actor y ordenó  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí que  remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín la información necesaria para  resolver la solicitud de la solicitud de acumulación jurídica  de penas y, al último juzgado que, una vez recibida, resuelva,  la solicitud en el término de ley.  

Sobre  el particular, debe  precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

En  ese mismo sentido, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  se encuentra que, en efecto, el actor formuló solicitud de  acumulación jurídica de penas entre el proceso de  radicación 052666000000201900012, cuya condena ejecutoriada  vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y el numerado 052666000203201304211, que  adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,   con una condena que no se encuentra en firme.  

Para  dar respuesta a la postulación elevada, el juez ejecutor  requirió en dos oportunidades al de conocimiento de Itagüí.  Inicialmente en oficio 28 de enero de 2021, a partir del cual el  último juzgado contestó en oficio de 9 de abril de 2021  que:  

Con  providencia fechada 16 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó  parcialmente la decisión de instancia en lo atinente a la  condena impuesta por los delitos de estafa masa agravada y concierto  para delinquir, absolviéndosele a los procesados por el  punible de gestión indebida de recursos sociales, lo cual  conllevó a la exclusión de la circunstancia de mayor  punibilidad consagrada en el canon 58.10 del Código Penal,  modificándose de contera la pena para establecerla en 138  meses y 21 días de prisión y multa de 317.39 smlmv al  2014. Actualmente, el expediente se encuentra surtiendo el trámite  propio del recurso extraordinario de casación; careciendo la  sentencia de ejecutoria material.  

Así  las cosas, no es posible responder a plenitud la información  referida, ya que como se expuso la correspondiente carpeta no se  encuentra en poder de esta Agencia Judicial.  

Luego,  el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  en oficio de 29 de junio de 2021, reiteró la solicitud de  información, ante lo cual el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Itagüí no dio respuesta, siendo ese el motivo  por el cual el Tribunal a  quo,  amparó los derechos del actor y dispuso que la última  dependencia contestara el oficio de junio, para así otorgar ya  una respuesta definitiva.  

Sobre  el particular, se verifica que con la información otorgada  inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  podía y debía el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dar respuesta a la  solicitud de acumulación formulada por el actor, pues en el  oficio de 9 de abril de 2021 se indicaba el estado del proceso y,  sobre todo, la afirmación de que la sentencia carecía  de ejecutoria material, con lo cual era suficiente para que se  respondiera la aspiración del interesado y hacía  innecesario un nuevo requerimiento sobre el particular.  

Por  ello, se torna necesario confirmar la sentencia de primer grado, en  la medida que el juez de conocimiento debe absolver el último  requerimiento del juez ejecutor y éste, una vez lo reciba,  cualquiera que sea su contenido, debe responder la solicitud de  acumulación de fondo, esto es, indicar si procede o no.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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