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Proceso No 17275
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 25
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados GUILLERMO JIMÉNEZ RONCANCIO Y WILSON ERNESTO RODRÍGUEZ LIZARAZO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Bogotá sintetizó los hechos así:
“El 4 de julio de 1996, en el sector de la carrera 20 este con calle 10ª de esta ciudad, en la tienda de propiedad de GLORIA GUTIÉRREZ PARRA, se encontraban sobre las tres de la tarde varios jóvenes dedicados al consumo de gaseosa, cerveza y algunas sustancias estupefacientes y a jugar rana. Entre los clientes se hallaban JOHN GERARDO MORA GARZÓN y LISANDRO MORA TURGA, primos entre sí. Repentinamente, de callejones vecinos, apareció un grupo numeroso de jóvenes, cuando menos cinco, todos portando armas de fuego, revólveres, pistolas y un changón, de inmediato procedieron a disparar contra los primeros, sufriendo una lesión en una de sus piernas LISANDRO MORA, quien alcanzó a refugiarse en el interior de la tienda, debajo de la cama. JOHN MORA, en cambio, no lo pudo hacer, no atinó a evitar el ataque y recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte en forma rápida.”.
“Desde un comienzo la investigación se centró contra los autores de la acción, integrantes de la banda “Los Pilos” que opera en el sector, que por información de LUZ AIDE RAMOS RUIZ, son GUILLERMO RONCANCIO (alias MEMO), ANDRES ESCOBAR, FRANCISCO JIMÉNEZ RONCANCIO (alias TILICO), JUAN RONCANCIO, JAIRO RONCANCIO y JAIME N.”
2.- El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, condenó a los procesados GUILLERMO JIMÉNEZ RONCANCIO Y WILSON ERNESTO RODRÍGUEZ LIZARAZO a la penas principales de 45 y 46 años de prisión y a las accesorias de rigor por el lapso de 10 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Bogotá el 5 de octubre de 1999, modificándola solamente en lo que atañe a la pena de prisión impuesta a WILSON ERNESTO RODRÍGUEZ LIZARAZO, la que fijó en 45 años.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Sostiene el demandante que acude a la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., pues considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por “INFRACCIÓN DIRECTA debido a errores de lógica jurídica” y, además, por “INFRACCIÓN INDIRECTA”, a raíz de errores de hecho y derecho originados en la estimación probatoria.
En el desarrollo de la censura asevera que en el expediente figuran cuatro testimonios “de cargo” de personas que material y afectivamente tenían vinculación con el occiso y el lesionado, lo que los convierte en testigos “totalmente parcializados”, y son los de Hilda Mora López, Luz Marina González, Aidee Ramos Ruiz y Lisandro Mora Turga.
Sus declaraciones, dice, son el producto de un “montaje” para acusar a sus defendido “como venganza para desquitarse del hecho que la señora Blanca Cañón, tía de los encartados, haya denunciado y como consecuencia encarcelado y condenado a unos familiares de los citados testigos, del obitado y del lesionado”.
Aunque de estos cuatros testimonios el sentenciador descartó dos, el de Hilda Mora López y el de Luz Marina González, de todos modos, afirma, influyeron en el proceso, afectando el curso que al mismo se le dio, pero especialmente en los otros deponentes, pues todos vivían en una misma casa, quedándoles muy fácil que señalaran a sus defendidos como los responsables. Además, “era de pura lógica” que se descartaran las versiones de Hilda Mora y Luz Marina González, ya que del plenario se colige que esas personas no estuvieron presentes en el sitio al momento de los hechos, amén de estar llenas de contradicciones. Luego sólo quedaron los testimonios de Aidee Ramos y del lesionado Lisandro Mora, los que ya habían sido determinados e influenciados por los anteriores, quedándoles muy fácil acusar mentirosamente a los procesados, a lo que se agrega que Aidee Ramos tampoco estuvo presente en el lugar de los hechos.
En consecuencia, asegura, en la sentencia recurrida “se han tergiversado las pruebas testimoniales que están consagradas en el artículo 248 del C. P. P., en contra de mis representados”.
En el acápite que denomina “PRUEBAS DEL CARGO”, advierte que en las sentencias se violaron los artículos 250, 254 y 294 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), para seguidamente aseverar que “el testimonio de AIDEE RAMOS RUIZ, esposa del obitado… también debe ser descartado como los otros dos, porque tiene las mismas contradicciones…”. Además, por cuanto tampoco estuvo presente en el sitio de los acontecimientos y su versión es “falsa, engañosa, mentirosa y acomodada”, pues atestiguó que escuchó los disparos y que vio a la tía que corría y que le preguntó qué había pasado, cuando se demostró que Hilda Mora López no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que su testimonio debe desecharse, ya que no reviste credibilidad, máxime cuando la descripción que aquélla hace de Wilson Ernesto Rodríguez y Guillermo Jiménez Roncancio no corresponde a la realidad, lo que demuestra que la testigo no vio a los agresores, sino que terminó identificando a los procesados al ver las fotos que se le mostraron en la DIJIN.
Al respecto, anota:
“Se colige, aquí en esta versión que supone el móvil, que lo indica y señala sin ninguna convinsencia (sic), pues ese tal vez no significa nada, claro ni conciso, lo que quiere decir que no se sabe ni supo la causa de la muerte del citado JOHN GERARDO ni menos aun de las lesiones de Lisandro, sino que trata de inducir a manera de engaño un pensamiento equivocado a los sentenciadores …”.
Resalta que la testigo Aidee Ramos Ruiz incurre en ostensibles contradicciones, pues sostuvo que su esposo no tenía vicio alguno, lo que se desvirtúa con el dictamen de medicina legal en el que se conceptúa que se encontró alcohol y estupefacientes en su sangre.
Además, sus afirmaciones se contraen a lo que le dijo Lisandro, lo que corrobora, en criterio del libelista, que no fue testigo presencial.
Considera que la versión de Lisandro Mora Turga está “viciada de mentiras”, como que dijo que estaba tomando una gaseosa después de trabajar cuando escuchó los disparos, lo que “riñe” con lo dicho por Gloria Gutiérrez Parra, dueña de la tienda, quien aseveró que en el establecimiento había varias personas tomando cerveza, fumando marihuana y jugando rana. Por otra parte, en su primera versión atestiguó que no vio a los que dispararon y “a renglón seguido que sí conoce a algunos, pero no los nombra”.
Así mismo anota que menciona personas distintas de las que señaló Aidee Ramos, pero de una manera “maquillada” y siempre con el ánimo de involucrar como autores a sus defendidos, como ocurrió con Alexander Maca, a quien no reconocieron “en una especie de deliberada selección”. También manifestó este testigo que Francisco y Alexander los habían amenazado por no querer meterse a la banda de los “pilos”, pero sin que mencione a Guillermo Jiménez Roncancio ni a Wilson Ernesto Rodríguez como autores de esas amenazas, “luego Lisandro Mora Turga tampoco conoce el móvil o la causa del punible investigado como tampoco los sentenciadores”.
Concluye que este testigo, por encontrarse en estado de embriaguez y bajo los efectos de estupefacientes, no vio quienes dispararon, siendo mentiroso, contradictorio y acomodaticio.
Así las cosas, luego de esta disertación, argumenta que el juzgador no debió aceptar pruebas que no condujeran al esclarecimiento de los hechos, por lo que quebrantó las citadas normas del Código de Procedimiento Penal. Y concluye: “Al violarse estas normas de carácter procedimental, también, de manera indirecta se violan normas de carácter sustantivo como lo son el art. 5 y 8 del C. P., el art. 13 y 29 de la Constitución Nacional”.
Bajo el título “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, dice que acusa la sentencia porque se omitió la apreciación de los cuatro testimonios de “descargo” (Luis Alfonso Caicedo Rojas, Luis Felipe Barreto Luque, Marco Antonio Vargas y Gloria Gutiérrez Parra), los que, en su criterio, “infirman” los cuatro de “cargo”, pues los primeros no tienen vínculos o nexos de “parentesco, afectivos ni intereses personales en la causa”.
Por ello, considera que la sentencia es violatoria del artículo 333 del C. de P. P., referente a la necesidad de que se investigue con igual celo lo que perjudica como lo que favorece al procesado.
Agrega que Luis Alfonso Caicedo Rojas declaró que Guillermo Jiménez Roncancio estuvo el día 4 de julio de 1996, en la calle 85 con carrera 15, haciendo su labor de costumbre y que se vino a las cinco de la tarde.
Que Luis Felipe Barreto Luque señaló que Wilson Ernesto Rodríguez Lizarazo “le había laborado en albañilería y que se lo había recomendado el señor Marco Antonio Vargas, para que le pintara la casa a mediados de 1996”.
Que Marco Antonio Vargas relató que le pintó la casa y que el día de los hechos lo esperó hasta las seis o siete de la noche para darle una plata.
Y que Gloria Gutiérrez Parra, dueña de la tienda donde ocurrieron los hechos, aseveró que no vio por ningún lado ni antes, ni después, ni en el momento del insuceso a los señores Guillermo Jiménez Roncancio ni Wilson Ernesto Rodríguez Lizarazo. Que tampoco vio a Aidee Ramos Ruiz ni a ninguna otra señora o señorita familiar del fallecido en el instante de los disparos ni cuando salieron corriendo los que dispararon.
Por último, bajo el título “ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”, sostiene que el reconocimiento en fila de personas de que trata el artículo 367 del C. de P. P., fue irregularmente aportado al proceso por lo que se incurrió en un falso juicio de legalidad, pues en esa diligencia se encontraban los “acusadores” quienes conocían a los procesados de tres a cinco años atrás y a quienes se les habían mostrado las fotos en la DIJIN, luego tenían una “descripción previa” y “rasgos morfológicos de antemano conocidos”. Además, “estaban los tres juntos”.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria que ha de reemplazarla.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre de los procesados presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Entre sus falencias se destacan las siguientes:
1. No se indica cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal infringida, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2. La enunciación de los cargos es contradictoria, pues se expresa que se incurrió en violación directa e indirecta de la ley sustancial, simultáneamente.
3. En cuanto a la censura por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, el libelista no la desarrolla, ya que en vez de demostrar que los testimonios que menciona fueron falseados o deformados en su contenido material, esto es, que no hay identidad entre lo que dicen y lo que el Tribunal consideró que su texto contenía, haciéndoles producir efectos que no se derivaban de ellos, dedica el discurso a cuestionar la credibilidad que se les otorgó, desconociendo que la simple discrepancia entre el sentenciador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo que quiso el casacionista fue mostrar que al valorar el mérito persuasivo de los testimonios que cita, el Tribunal se apartó caprichosamente de los postulados de la sana crítica, como alcanza a sugerirlo, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia común groseramente desconocidos, de qué manera lo fueron y cómo este desacierto llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
4. En cuanto al cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, que confunde con el falso juicio de convicción, referente a que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada con los procesados, no se cumplieron los requisitos legales condicionantes de su validez, lo deja en el enunciado, al no demostrar que las anomalías que, a su juicio, se cometieron conlleven la inexistencia de esa actuación ni tampoco su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
5. En lo atinente al denunciado error por falso juicio de existencia, al no haberse apreciado, en criterio del demandante, cuatro testimonios que demostraban la inocencia de los procesados, tampoco lo desarrolla, toda vez que no muestra a la Sala que efectivamente fueron ignorados por las instancias, ni tampoco la trascendencia del reclamado yerro.
Además, violando el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por el desconocimiento del principio de investigación integral.
Corolario de lo anterior, al no reunir la demanda los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, por razón del principio de limitación, su rechazo se impone y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO JIMÉNEZ RONCANCIO Y WILSON ERNESTO RODRÍGUEZ LIZARAZO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria