11363(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 122   

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide   la  Corte  sobre  la  impugnación  extraordinaria  promovida  por  el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ  GACHARNÁ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de esta  capital  el  4  de  septiembre  de 1.995, confirmatoria del fallo emitido por el  Juzgado  63  Penal  del Circuito el 13 de junio del mismo año, mediante el cual  se  condenó  al  procesado  a  la  pena principal de 25 años de prisión, como  autor responsable del delito de homicidio voluntario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  el  8  de octubre de 1.993 en el establecimiento abierto al público  ubicado   en   la  carrera  11  No.  27–35  al  sur de esta capital, en donde departían consumiendo bebidas  embriagantes  diversos  contertulios,  entre  quienes se hallaban CÉSAR AUGUSTO  SUÁREZ  GACHARNÁ  y  Mario Aguilar. A tempranas horas de la noche, después de  dar  por  terminado un juego de “rana”, entre uno de los hermanos de SUÁREZ  y  Mario,  se suscitó un altercado que no hubo de pasar a mayores. No obstante,  a  eso  de  las  once,  después  de un cruce de palabras entre CÉSAR AUGUSTO y  Mario,  aquél  desenfundó  un arma de fuego que portaba consigo, disparando en  diversas  oportunidades a aquél, produciéndole lesiones en diversas partes del  cuerpo  que  determinaron  su  inmediato  deceso  debido  a  shock hipovolémico  hemorrágico.   

Efectuado  el  levantamiento del cadáver por  parte  de  la  Fiscalía  323  de  la  Unidad Primera de Investigación Previa y  Permanente,  en desarrollo de dicha diligencia fue escuchado el testimonio de la  hermana  del  occiso,  Stella  Aguilar  Amaya, quien manifestó que la persona a  quien  se  imputaba  el  homicidio era detective del DAS y se lo conocía porque  cuando  estaba  bajo  el influjo de bebidas embriagantes hacía disparos al aire  (fl. 2 y ss).   

Una  vez  capturado  en  su  propio domicilio  SUÁREZ  GACHARNÁ,  el  9 de octubre de 1.993 se decretó la formal apertura de  la  investigación,  oyéndose  los testimonios de José Orlando Luengas Pinzón  (fl.17),  Daniel  Orlando  Puerto Contreras (fl.20) y Pedro Arturo León Cardozo  (fl.23),  Álvaro  Castro  Velásquez (fl.31) y en indagatoria al imputado, cuya  detención  preventiva  por  el delito de homicidio como medida de aseguramiento  se dispuso mediante resolución del 12 de octubre de 1.993 (fl.41).   

Allegada nueva y abundante prueba testimonial,  entre  la  que  merece  destacarse  las  atestaciones  de  Marco  Fidel  Suárez  Gacharná  (fl.69),  Rafael  Antonio  Contreras  Mateus  (fl.76), Nydia Villegas  González  (fl.104),  Fernando  Parga  Gaitán  (fl.119), Jesús Aníbal Arriaga  Salas  (fl.125), Carlos Guillermo Erazo (fl.141), Henry Alirio Suárez Gacharná  (fl.177)  y  María  Victoria Giraldo (fl.277) se incorporaron al expediente los  diversos   reconocimientos   médicos,   toxicológicos   y   neurosiquíatricos  practicados  a SUÁREZ GACHARNÁ. Así, en el dictamen médico RC-931009053, que  corresponde  al  examen  practicado  a  las  7:50  del 9 de octubre de 1.993, se  determinó  que  el imputado padecía una embriaguez aguda positiva (fl.149). El  examen  toxicológico  del  21  de  octubre  posterior,  con  el  RM-931009-053,  confirmó  el  anterior, al establecer como resultado la presencia de “Alcohol  etílico  en sangre positivo, a una concentración del 215.97mg%. Dicha cifra se  correlaciona  con  una  embriaguez  aguda  POSITIVA DE SEGUNDO GRADO” (fl.82).   

Cerrada la investigación, el 9 de febrero de  1.994  se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas  profiriéndose  resolución  acusatoria    en    contra   del   imputado   por   el   delito   de   homicidio  (fl.348).   

Tramitada  la  etapa  del  juicio, durante el  período  probatorio  de  la  misma,  se  allegó  al proceso el resultado de la  valoración   neurosiquiátrica   del   imputado,  absolviéndose  los  extensos  cuestionarios  propuestos por el defensor y la Fiscalía, teniendo como sustento  el  examen  psiquiátrico  y  el  electroencefalograma  tomado al procesado, las  radiografías  de cráneo y las distintas pruebas neuropsicológicas practicadas  a   SUÁREZ   GACHARNÁ  (fl.430),  así  como  también  fueron  ampliadas  las  declaraciones  de  Luengas Pinzón (fl.588), León Cardozo (fl.593) y oídos Luz  Marina  Suárez Gacharná (fl.553), José Manuel Ruíz Ramírez (fl.593), Nelson  Avila  Roa  (fl.595),  Wilson  Alonso  Carrascal  Bermúdez  (fl.596)  y Álvaro  Camargo  Torres  (fl.598),  profiriéndose  las  sentencias de primera y segunda  instancia    en    los    términos    que    se    dejaron    sintetizados   en  precedencia.   

DEMANDA:  

Dos son los cargos postulados por la defensora  de  CÉSAR  AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ contra el fallo impugnado, ambos al amparo  de  la  causal  primera del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, en el sentido  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores de hecho en la  apreciación de las pruebas.   

Primer cargo.  

Afirma la censora ser la sentencia violatoria  por  la  vía  indirecta  de  los artículos 2, 4, 29.4 y 323 del C.P. y 2, 247,  254,  273,  294  y  303  del  C.  de  P.P.,  por  errores  de hecho derivados de  tergiversación o distorsión del contenido de diversas pruebas.   

Previamente  reproducir  algunos  apartes del  fallo  del  Tribunal,  a  través  de  los  cuales  se  niega credibilidad a las  atestaciones   de   Hernán   Alirio  Suárez  Gacharná,  concediendo  especial  importancia   a   aquello  narrado  por  Diego  Darío  Hernández  González  y  refutándose  además las críticas de la defensa al testimonio de José Orlando  Luengas  Pinzón,  recuerda la demandante que el argumento central de la defensa  ha  sido que en el lugar en donde ocurrieron los hechos sólo se hallaban cuatro  personas,  a  saber:  el  imputado, Pedro Arturo León Cardozo, César Augusto y  Hernán  Alirio  Suárez  Gacharná,  siendo este el único testigo presencial y  que  da  cuenta  de ellos. Además, como lo reconoce el fallo, cuatro fueron las  peleas  previas  al  suceso  final,  presentándose  en  el  intervalo “hechos  debidamente  probados  y  que  no  fueron  valorados  en  debida forma” por el  sentenciador.   

Partiendo  de  tal  supuesto  y  con  miras a  recordar  la “primera pelea”, reproduce apartes de lo depuesto por Hernán y  César  Augusto  Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz y Diego Darío  Hernández  González,  infiriendo  de  sus  dichos  que  el  obitado tenía una  actitud  física y verbalmente agresiva, además que Hernández González estuvo  ingiriendo   alcohol   toda   la   noche,   lo  cual  entiende  “prueba”  la  tergiversación  de  su  dicho  al  ubicarlo  en  inmejorables  condiciones como  testigo de excepción.   

Reconstruye   enseguida   la  que  denomina  “segunda  pelea”,  mediante  la cita de los testigos Hernán Alirio y Marcos  Suárez  Gacharná,  José  Orlando  Luengas  Pinzón  y Carlos Guillermo Erazo,  resaltando   de  nuevo  la  actitud  del  hoy  occiso  y  la  iniciativa  en  la  confrontación que siempre tuvo.   

Hace lo propio con la “tercera pelea”, que  asegura  se  originó  en la nueva “provocación física y verbal que emprende  el  occiso”,  citando  de  nuevo  a  Hernán Alirio Suárez Gacharná y Carlos  Guillermo Erazo Muñoz.   

Dentro  de  esta misma secuencia, reconstruye  entonces  la  escena  final  desencadenante  de  los  hechos,  a  través  de lo  expresado  por  Pedro  Arturo  León  Cardozo,  con  quien  dice  reflejarse  la  posición  en  que  se  encontraba el occiso en relación con el procesado, así  como  el  movimiento  físico de llevar su mano derecha al lado derecho, como si  tuviese  un  arma,  siendo  no sólo secundado por otra prueba testimonial, sino  también  por  la  descripción  de  las  heridas y las fotografías y gráficas  allegadas.   

Reproduce  enseguida  algunos extractos de lo  depuesto  por  Hernán  Alirio  Suárez  Gacharná,  cuyo  testimonio, según la  doctrina  que cita, encuentra creíble, haciendo igual con los de Daniel Orlando  Puerto   Contreras,  Jesús  Aníbal  Arriaga  Salas,  Diego  Darío  Hernández  González,  último  de  los cuales, asegura, es susceptible de críticas por lo  dubitativo,  pues  algunas  veces  afirma no recordar bien los hechos, “lo que  descarta  su  certeza  y  le  quita  fuerza  probatoria”,  no siendo dable de su  contenido  llegar  a  la  “conclusión  a  la que se llega en la sentencia”,  resultando, por tanto, manifiesta su tergiversación en el fallo.   

En este aparte, le da especial importancia al  aspecto  del  “porte  de  la chaqueta” por Mario Aguilar, pues no se toma en  cuenta  este  hecho  indicador,  como  también que no se quitó dicha prenda en  toda  la  noche,  pero cuando fue subido al taxi ya no la tenía consigo, lo que  sumado  a la trayectoria de los proyectiles de acuerdo con el anexo al protocolo  de  necropsia, permite entender que no fue realizada correctamente la inferencia  indiciaria en el fallo.   

A propósito de ello, se refiere a lo depuesto  por  William  Noé  Morera,  pues además de ser el único testigo que no había  ingerido  licor,  dijo  no  observar  que  el  occiso  portara ninguna prenda al  momento  de  ser  auxiliado,  además  que Marco Fidel Suárez y Néstor Octavio  Ospina,  dieron  la misma versión que Hernán Suárez y Carlos Guillermo Erazo,  en  donde  también  la sentencia distorsiona la prueba al decir que únicamente  los  dos  últimos,  a quienes descalifica por sospechosos, habrían señalado a  Luengas  Pinzón  como  quien  recogió  el arma que portaba el occiso. Sobre la  existencia  del  arma,  cita  una  vez más a Hernán Alirio Suárez Gacharná y  llama  la  atención  de  que  en  esta  fecha,  contrariamente a lo que siempre  sucedía, el occiso no se hubiese quitado la chaqueta.   

Sobre la posesión de un arma por la víctima,  dice   concurrir  los  declarantes  Hernán  Alirio  Suárez  Gacharná,  Carlos  Guillermo   Erazo   Muñoz,  Néstor  Octavio  Ospina  y  Marco  Fidel  Suárez,  observando  que  para Stella Aguilar Amaya la reacción del procesado fue debida  al ademán que hizo el hoy occiso.   

Extracta  en un muy extenso acápite diversos  apartes  de  la  copiosa prueba testimonial a que ha aludido, sometiéndola a un  minucioso  estudio y análisis comparativo, acorde con lo que entiende se deriva  de  su “secuencia lógica”, descartando la credibilidad que podrían merecer  algunos  de los deponentes por resultar sospechosos y poco creíbles sus dichos,  de   donde  es  “clara  la  tergiversación”  de  la  misma  por  parte  del  Tribunal.   

De la nueva “versión de la sentencia con el  correcto  contenido  del  material  probatorio”,  en  criterio  del actor debe  conducir  a que el imputado no se haga merecedor de la pena que se le impuso, al  estar  amparo  por  la  causal  de legítima defensa contemplada en el artículo  29.4  del C.P., dado que el occiso hizo el amague de utilizar un arma que tenía  consigo  en contra del imputado, estructurándose los requisitos del precepto en  mención.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  absolviéndose de todos los cargos al procesado.   

Segundo cargo.  

Esta censura también se postula por error de  hecho  producto  de  tergiversación  o  distorsión “del contenido, alcance y  sentido   de   las   pruebas,  haciéndolo  de  manera  inexacta  o  incompleta,  valorándola   erróneamente”.   Retoma   los   exámenes   de  alcoholemia  y  embriaguez,  neurosiquiatría,  así como lo depuesto por César Augusto Suárez  Gacharná,  en  que se habría fundado el fallo, recordando al propio tiempo que  durante  el desarrollo del proceso la defensa propuso varias causas probables de  inimputabilidad  del  procesado, por ingesta alcohólica, por ira, o por razones  orgánicas.  Sin  embargo, para la censura, al analizar el peritaje, el fallador  le  habría  dado  un  alcance  mayor  e independiente a los demás elementos de  juicio  que  tuvo  en cuenta, sin considerar que la toma de muestras se produjo,  por  lo menos, siete horas después de sucedidos los hechos, período durante el  cual   se   eliminó   una  buena  proporción  de  alcohol  en  el  proceso  de  desintoxicación   bioquímica,   lo   que,   asegura,   acorde   con  una  cita  jurisprudencial  de  la  Sala y doctrina especializada sobre el tema llevaría a  pensar  que  por  lo  menos  70  gramos de alcohol habrían sido eliminados en 7  horas,  además que el occiso libaba cerveza en tanto que el procesado consumió  aguardiente.   

De  ahí que si no se hubiese tergiversado la  prueba,  asegura,  se  habría  llegado  a  la  certeza  del  estado  en  que se  encontraban  tanto  occiso  como  procesado,  viéndose  robustecida la anterior  apreciación,  por la muy extensa cita del contenido de diversos testimonios que  hace  y  por  la valoración que le merece la mención que en ellos se contempla  del  consumo  de  bebidas  embriagantes por parte de aquéllos. En este acápite  son  abundantes  las  referencias  a  los  testigos  Pedro Arturo León Cardozo,  Hernán  Alirio Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz, Jesús Aníbal  Arriaga  Salas,  José  Orlando  Luengas, Augusto Suárez, Daniel Orlando Puerto  Contreras,  Luz  Marina Suárez Gacharná, Stella Aguilar Amaya y Fernando Praga  Gaitán, entre otros.   

Por ello, en su concepto, de la lectura de los  apartes  de  diversas  deponencias que transcribe, se puede inferir no sólo que  el   procesado  ingirió  cantidades  superiores  de  licor,  sino  que  tampoco  consumió  alimentos,  lo  que  si  habría  hecho  el occiso, cobrando especial  interés  el fenómeno de la tolerancia al alcohol, aspecto no contemplado en el  dictamen  allegado,  pese  a todas las implicaciones que el mismo tendría en el  sistema  nervioso  central  y  particularmente  en el área síquica, de todo lo  cual  en  modo  alguno  se  ocuparon  los dictámenes vistos a folios 149 y 158,  dejándose  de  precisar  el  grado  de  embriaguez,  por no existir suficientes  elementos probatorios en tal sentido allegados al proceso.   

No  obstante, para la impugnante, si bien los  dictámenes  no  determinaron  el  grado  de  embriaguez en que se encontraba el  procesado,  esto  fue  clarificado  con  las  declaraciones  de  los agentes que  conformaban  la  patrulla  que  intervino  enseguida  de  los hechos, tales como  Álvaro  Castro,  Fernando  Praga Gaitán, José Manuel Ramírez, Nelson Ávila,  Wilson Alonso Carrascal y Álvaro Camargo.   

Insiste  entonces,  en  que  el  dictamen  se  orientó  a  determinar  no solamente una eventual inimputabilidad por trastorno  mental   transitorio   sin  secuelas,  sino  también  problemas  de  naturaleza  orgánica  o  la  inimputabilidad  respecto  del  estado  de  ira,  de  donde es  neCÉSARio  observar  si  dicha pericia reúne los requisitos para ser tenida en  cuenta.   

Precisamente  el  interrogatorio del defensor  contenido  en  los puntos octavo, noveno y diecisiete, estaba orientado en dicho  sentido,  llegándose  a  concluir  que, en efecto, el comportamiento del occiso  pudo  llevar  al  procesado  al estado de ira, pero no en la magnitud suficiente  para  generar  trastorno  mental,  aspecto  no  precisado,  pues habría faltado  explicar  qué pruebas posibilitaron esa conclusión, mereciendo por tanto dicho  dictamen, una crítica  que es por completo fundada.   

No   sucede   igual,  acota,  con  aquellas  conclusiones  a que llega el perito en relación con la embriaguez, pues si bien  se  afirma  que  no  fue  anormal  o  patológica,  es  decir,  capaz de generar  trastorno  mental,  no  hay sustento en los exámenes que se habrían efectuado.   

Ahora,  el  perito afirma que el procesado no  tenía  completamente anulada su voluntad, pero no explica hasta qué punto ello  si  aconteció,  reflejándose  de  este  modo una duda sobre la imputabilidad o  inimputabilidad de aquél.   

De  ahí que, para la demandante, la “nueva  versión  de  la sentencia con el correcto contenido del material probatorio”,  debe  llegar  neCÉSARiamente  a  la conclusión de que SUÁREZ GACHARNÁ, no es  merecedor  de  pena,  pues  no  se tiene certeza sobre su imputabilidad y por el  contrario  obra  duda  sobre  ella,  sentido en el cual reclama entre la Corte a  casar el fallo impugnado.   

ALEGATO   DE   LA   PARTE   CIVIL  COMO  NO  RECURRENTE:   

Tras observar los derroteros que en orden a la  técnica  de  casación  ha decantado desde antiguo la jurisprudencia, realza la  parte  civil  los defectos que en el planteamiento de la demanda ha incurrido la  censora   en   la  proposición  de  los  dos  cargos,  máxime  cuando  estando  sustentados  en  dos  errores  de  identidad,  estos  se  derivan  de un aspecto  meramente  material,  que  en ningún momento concretó el libelo, reduciéndose  ambos  reproches  a  apreciaciones  personales  de  la  casacionista  sobre  los  elementos probatorios.   

La crítica de credibilidad en el primer cargo  es  ostensible,  todo  con  miras  a  procurar  llegar  al reconocimiento de una  legítima  defensa  desechada  en  la sentencia, sucediendo lo mismo frente a la  segunda  tacha,  pues  para  alegar  una eventual inimputabilidad descalifica la  prueba pericial.   

En   todo   caso,  en  su  criterio,  surge  incuestionable  del  proceso  la  no  presencia de la legítima defensa alegada,  pues  se  desechó  tanto la agresión injusta como el hecho de que el occiso se  encontrara  armado.  Además,  la  propuesta según la cual el procesado habría  actuado  bajo  el  entendido de llegar a ser atacado, configuraría realmente un  problema  de  error  respecto  de la culpabilidad que, igual, en ningún momento  fue argumentado.   

Es   también   inaceptable   la   supuesta  inimputabilidad  alegada,  mas  aún  cuando  se  trata  de  un tema ampliamente  debatido  en  desarrollo  del  proceso,  que  ameritó  objeciones  al  dictamen  pericial,  ampliaciones,  etc,  pero  que  siempre  condujo inexorablemente a la  imputabilidad  del  procesado,  corriendo  igual suerte el aspecto relativo a la  ira que, en definitiva, tampoco tuvo la menor cabida.   

Los cargos deben ser rechazados.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Comienza  el  Procurador Segundo Delegado por  destacar  que  la  censora  no  habría  individualizado  la modalidad del falso  juicio  de  selección  de las normas supuestamente vulneradas. Además, si bien  en  la  sentencia  se afirmó que “MARIO se encontraba parado de lado, casi de  espaldas  a  CÉSAR,  en  atención  a  la  zona  del  cuerpo  vulnerada  y a la  trayectoria  de  los  proyectiles izquierda-derecha; postero-anterior”, cuando  la  necropsia  sólo se refirió a la trayectoria postero-anterior, así como la  contradicción  existente  entre  el  primer  testimonio de Luengas y su postrer  ampliación,   el   actor  no  señala  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  acusado.   

En  todo  caso,  víctima  y victimario no se  encontraban  en  un plano frontal, como lo pretende la defensa, sino lateral, si  se   toma   en   cuenta   el  lugar  en  el  que  se  produjeron  las  lesiones,  desvirtuándose  de  este  modo  el pretendido ademán de ataque  según el  ejercicio  de  valoración probatorio efectuado por el Delegado, que, por tanto,  carece del menor asidero probatorio.   

No reporta ninguna consecuencia indiciaria el  argumento  de  la  impugnante  referido  al  hecho  de  no  haberse despojado la  víctima  en la noche de autos de su chaqueta, ni este hecho es revelador de que  portara  allí  un  arma,  pues  los  deponentes  terminaron  desmintiendo  esta  aseveración,  careciendo  por  tanto también de respaldo la estructuración de  los   requisitos   inherentes  a  la  legítima  defensa  que  se  alegaran.  En  consecuencia,  nunca  existió  de  parte  de  la  víctima  agresión alguna al  procesado,    mucho    menos    esta    puede    calificarse    de    actual   e  inminente.   

Segundo cargo.  

Encuentra   el   Delegado  que  resulta  un  contrasentido  propugnar  por la aplicación del art. 445 del C. de P.P., cuando  previamente se afirmó su indebida aplicación.   

En  todo  caso, la libelista no estructura en  momento  alguno  los  yerros  in  iudicando  anunciados,  pues  no demuestra los  agregados  o  cercenaciones materiales supuestamente realizados a la prueba y la  consiguiente     duda     insalvable    en    torno    al    aspecto    de    la  inimputabilidad.   

No   debe  olvidarse  que  el  concepto  de  imputabilidad  es  jurídico y que, en el caso concreto el Tribunal arribó a la  conclusión  de que el procesado al momento de los hechos estaba en capacidad de  comprender  y  conocer  la  ilicitud  de  su  conducta, conclusión que logró a  través  del  análisis de la prueba pericial y testimonial allegada al proceso,  incluyendo  en  esa  evaluación  la  circunstancia de que el imputado estuviese  bajo el influjo de bebidas alcohólicas.   

Menos   aún  resulta  aceptable  la  tesis  esgrimida  en  este  caso,  dado  que  de  las  pruebas allegadas fácilmente se  concluye  que  el  actor  no  se  encontraba afectado en sus esferas cognitiva y  volitiva  al  momento  de  la realización del hecho punible, desvirtuándose la  afirmada duda insalvable sobre la inimputabilidad.   

Este  cargo,  para  el  Procurador,  deviene  también impróspero.   

CONSIDERACIONES:  

Son en verdad ostensibles, los desajustes que  en  el  orden  a  la  técnica de casación se observan en el escrito de demanda  presentado  por  la  defensora  de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ a través de  los  dos cargos propuestos por la causal primera, vía indirecta de violación a  la  ley  sustancial,  por errores de hecho derivados de supuestos falsos juicios  de  identidad,  fácilmente  perceptibles  en  el  esfuerzo argumentativo que su  desarrollo  ha  implicado,  como que más allá de la pretendida tergiversación  de  la  diversa  prueba  que  ha  servido  de fundamento en la definición de la  responsabilidad  en  su carácter de sujeto imputable por el delito de homicidio  que  inequívocamente  desde  un principio se le atribuyó, trátase, realmente,  de  una  nueva  propuesta  analítica  y valorativa de los diversos elementos de  convicción  allegados al expediente, neCÉSARiamente contraria al ejercicio que  con  miras a definir este proceso desarrollaron los juzgadores, articulando para  ello  aspectos  que  son  relevados  desde  el  punto  de vista interesado de la  demandante,  pero  con  los  cuales  fácilmente se observa que además de haber  sido  tenidos  en  cuenta  en el fallo, no merecieron la caracterización que se  les  da  en  esta  sede  y  que  además, fueron estimados por el Tribunal en la  exacta comprensión material que les corresponde.   

Se  trata,  por  tanto,  de unos alegatos que  fueron  reiterados  profusamente  en  las  instancias,  al  extremo que con bien  fundado  y  enriquecido criterio jurídico no se admitieron por los juzgadores y  que  ahora,  ante  esta  sede  extraordinaria,  apenas simulando su acople a los  parámetros  que  la  técnica  casacional  exige,  se  han esbozado sin que los  mismos  puedan  tener en las reseñadas condiciones, imperativo es advertirlo de  una vez, la menor posibilidad de éxito.   

Primer cargo.  

Así,  la  primera  censura, como ya se dijo,  acusa  el  fallo  de  haber falseado el “contenido, alcance y sentido” de la  prueba  testimonial.  La muy exhaustiva mención y cita textual que la libelista  hace  de  la  mayoría  de  deponentes que acudieron en este proceso a evocar su  percepción  sobre  los  hechos  en  que  perdiera  la vida Mario Aguilar Amaya,  evidencia  de  entrada  el  verdadero  cometido  del cargo, dado que la reputada  tergiversación,  por el método empleado, parecería predicable de la totalidad  de  testimonios  allegados,  pero  la  demandante  no  señala  en forma expresa  cuáles  fueron  distorsionados  en su dicho y en qué específicos aspectos, lo  que  resulta  desde  luego  por  completo repudiable si se toma en cuenta que ha  sido   el   reconocimiento   de  la  legítima  defensa  el  objeto  del  cargo,  atribuyéndose   su   negativa   precisamente   a   defectos   de   apreciación  probatoria.   

Para  explicar el planteamiento propuesto, la  actora  comienza  por  dividir en cuatro secuencias independientes el desarrollo  de  los  sucesos  acaecidos  en  la  noche de autos, queriendo dar significativa  importancia  a la actitud agresiva que asegura habría tenido el occiso mientras  estuvieron  dedicados  al  juego  de  “rana”  e  ingiriendo  licor, hasta el  momento  mismo  en  que  se produjeron los disparos y las consiguientes lesiones  mortales.   

No  desconoce  la demandante, como no podría  ser  de otro modo, que el juzgador en forma expresa aludió a lo depuesto, entre  otros  testigos,  por  Hernán  Alirio  y  Marco  Fidel Suárez Gacharná, Pedro  Arturo  León  Cardozo, Diego Mario Hernández González, Néstor Octavio Ospina  Suárez,  Carlos  Guillermo  Erazo  Muñoz  y José Orlando Luengas Pinzón, sin  embargo,  retoma  de  ellos  y  así  lo  extracta,  algunos  aspectos que asume  conducen  a establecer que efectivamente, el hoy occiso no sólo se comportó en  forma  agresiva,  sino  que  al  momento de no atender el gesto de despedida del  procesado,  le  dijo “ábrase que usted huele a muerto”, llevándose la mano  derecha  al  cinto  como  si  fuera  a  extraer  un  arma,  siendo este hecho el  determinante para que se accionara en su contra.   

Con  el  propósito  de respaldar la afirmada  posesión  de  un  arma  por  parte de la víctima, la libelista otorga especial  importancia  al  hecho  de no haberse despojado de la chaqueta que vestía en la  noche  de los sucesos y el ya referido a su comportamiento belicoso previo, pero  lo  hace  sin  reparar  en  forma  alguna, en que tales circunstancias no fueron  desapercibidas  por el juzgador como efecto de tergiversar la prueba aportada al  proceso,  es decir, que las muy extensas transcripciones de fragmentos de dichos  testigos,  no  se  emplean  para contrastar el contenido de sus atestaciones con  aquello  que  deformando  el mismo, habría concluido el fallo y no se hace, por  cuanto  se trata de circunstancias aceptadas en el decurso fáctico, pero sin la  mas   mínima  trascendencia  probatoria,  o  que  simplemente  al  juzgador  no  merecieron ningún crédito.   

Es  que,  como la propia censora lo hace ver,  entre  todos  los  presentes,  el  único  que  dio cuenta de los hechos bajo la  anterior   perspectiva   fue  Hernán  Alirio  Suárez  Gacharná,  hermano  del  procesado,  pero en este aspecto, su deposición fue repudiada en forma absoluta  por  poco  creíble e interesada, imposibilitándose además conocer la versión  sobre  los  hechos  por parte del imputado, dada su negativa absoluta a recordar  los mismos.   

NeCÉSARio  es  por  ello señalar, que en la  sentencia  de  primera  instancia, con el pleno aval que a la misma dispensó el  Tribunal  y  que  las  hace un cuerpo monolítico de decisión, precisamente por  constituir  un  recurrente  alegato  del  defensor, el juez desechó la afirmada  legítima  defensa,  dado que no se habría presentado ninguna injusta agresión  actual   o   inminente   que   hiciera   siquiera   teóricamente  admisible  el  planteamiento  de  dicha  justificante  y menos aún la necesidad de defender un  derecho  que  sustentara  la consiguiente reacción, en los términos prevenidos  por el artículo 29 del Decreto 100 de 1.980.   

En efecto, no desconoció el fallador y menos  aún  falseó  el  contenido  material  de  la  prueba que así lo indicaba, que  durante   la  noche  se  “presentaron  varios  amagues  de  peleas  y  ofensas  verbales”,   sin  que  ellas  pudieran  entenderse  constitutivas  del  ataque  inminente  o  la violencia actual como presupuesto básico de la figura, máxime  cuando,  como  bien hubo de anotarse, la legítima defensa no es concebible para  repeler  eventuales  expresiones  injuriosas y los afirmados ataques verbales en  modo  alguno  pueden entenderse lesivos de la vida e integridad del imputado, de  donde  faltando  la  agresión,  tampoco  resulta  concebible la necesidad de la  defensa.   

En  todo  caso,  también  se  abordó  con  detenimiento  la tesis del error sobre la antijuridicidad confusamente expuesta,  bajo  el  entendido  que,  por  error,  el  procesado  hubiera podido suponer su  conducta  amparada  por  la  justificante,  a  partir de estimar que, en efecto,  Mario  Aguilar Amaya se encontraba provisto de un arma de fuego, hipótesis esta  última también desechada por carecer de fundamento probatorio.   

El  Tribunal  responde  a  este  alegato  con  fundamento en la prueba allegada al expediente, al precisar:   

“a)  La percepción errada de los no cuenta  con  respaldo  válido,  pues  si bien fue víctima de agresiones verbales, esta  actitud  no  era  suficiente  para  concluir  que  se cernía atentado contra su  integridad  física;  b)  Quedó  demostrado  que externamente AGUILERA AMAYA en  ningún  momento  desplegó  ademán que pudiera hacerle pensar que iba a entrar  en    posesión    de    un    arma;    c)   el   haberle   dicho   ‘ábrase    que    usted    huele    a  muerto’, no tiene la fuerza  objetiva  para  engendrar  la  creencia de peligro inminente e inevitable; d) el  implicado  no  reconoce  haber obrado por temor de ser agredido en su integridad  física,  contrariamente  orienta sus exculpaciones  a edificar un supuesto  estado  de  alienación  mental  transitoria  por  la ingesta alcohólica que le  impide  recordar  lo ocurrido; y e) MARIO se encontraba parado de lado, casi que  de  espalda  a  CÉSAR,  en  atención  a  la  zona  del cuerpo vulnerada y a la  trayectoria   de   los   proyectiles   –izquierda/derecha   ;   postero/anterior-,  y  no  de  frente  y  en  posición  de  esgrimir  arma alguna como lo afirma HERNAN ALIRIO, constituyendo  ésta  una  razón  más  para  desatender lo manifestado por aquel respecto del  ademán  que  endilga  a  MARIO, pues si conforme a su relato se hallaba al lado  izquierdo  de  éste  cuando  se  precipitó el desenlace de los hechos y CÉSAR  AUGUSTO  en  frente  del hoy occiso, fácil resulta colegir que no hubo el gesto  amenazante  de  MARIO,  sino  que  en  actitud  desdeñosa  cuando el acusado le  ofreció  su  mano,  expresó  las  tantas  veces citadas  frase y giró su  cuerpo,  porque  de  lo  contrario tendríamos que concluir que HERNAN ALIRIO se  hallaba   ubicado  justo  en  medio  de  la  línea  de  fuego,  obstruyendo  la  visibilidad tanto a CÉSAR AUGUSTO como al hoy occiso”.   

Como  es  manifiesto,  en  forma  gratuita  e  inmotivada  la  casacionista  adujo  haber  el  juzgador  tergiversado la prueba  obrante  en  el  proceso, so pretexto de insistir en la veracidad y consiguiente  credibilidad  que  en  su  concepto ha debido dársele a lo depuesto por Hernán  Alirio  Suárez  Gacharná  y  algunos  de los presentes en el lugar en donde se  desarrollaron  los  hechos,  con desmedro de lo a su turno manifestado por Diego  Darío  Hernández  González a quien critica por “dubitativo”, todo bajo la  técnicamente  errada comprensión que un nuevo análisis de la totalidad de los  elementos  de  convicción  allegados al expediente “con el correcto contenido  del  material  probatorio”,  esto  es,  bajo  la  perspectiva  propuesta en la  demanda,   estructura   la   legítima  defensa  denegada  por  los  juzgadores,  argumentos  ajenos  por completo a la modalidad y sentido del yerro acusado, que  por  supuesto  resultan  ineptos  para  contrastar las presunciones de acierto y  legalidad  con  que  ingresa  a este sede amparado el fallo, al no constituir un  cargo por defectos in iudicando admisible en casación.   

Este reproche no prospera.  

Segundo cargo.  

Ya  prevenía la Corte que los defectos en la  formulación  y  consiguiente  desarrollo de la primera censura eran predicables  de  esta,  al  hacerse  ostensible  por  parte de la libelista la confrontación  valorativa  de  la  diversa  prueba  allegada  al  proceso,  particularmente  la  pericial  y  testimonial,  con  el  definido propósito de que se declare que al  momento  de  los  hechos, SUÁREZ GACHARNÁ era inimputable, al no contar con la  plena  capacidad  de  comprender la entidad de sus actos o de comportarse acorde  con   dicho   entendimiento,   debido  a  la  circunstancia  de  haber  ingerido  aguardiente  durante  las  horas  previas a la ocurrencia de los mismos, para lo  cual,  inclusive,  descarta  el  resultado  del  dictamen neurosiquiátrico, por  carecer de fundamento científico.   

Así  las  cosas,  debe  comenzar la Sala por  precisar  que  en razón a tratarse de un tema de ardua y persistente ocupación  en  las  instancias,  el relativo a la inimputabilidad del procesado derivada de  ingesta  alcohólica,  por  efectos  de la ira, o por razones orgánicas, en las  diversas  alternativas  modalidades  propugnadas  por  la defensa para lograr su  reconocimiento,  el  mismo  fue  materia  de  detenido estudio y no solamente de  amplia  auscultación  probatoria,  sino  de  teórico  abordaje,  al extremo de  realizarse  para  el efecto todos aquellos dictámenes periciales reclamados por  los  procuradores  judiciales  del imputado, posibilitándose a través de ellos  la definitiva conclusión sobre su juzgamiento como imputable.   

De ahí que, una vez más, carezca de sentido  de  realidad la afirmada tergiversación probatoria a que alude la censora, pues  dentro  de  este  panorama  procesal,  como  se verá, lejos de distorsionar los  falladores  el  contenido  material de las diversas probanzas, de su imparcial y  objetivo  análisis  logró  determinarse  la  idoneidad  del procesado para ser  juzgado  como  sujeto imputable, al constatarse que pese a su embriaguez, tenía  conciencia  y  voluntad  al  momento  de  la  realización  del tipo objetivo de  homicidio que le fuera atribuido.   

En ningún período de la actuación procesal  se  perdió  de  vista que SUÁREZ GACHARNÁ al momento de ocurrir los hechos se  encontraba  bajo  el influjo de bebidas embriagantes, no solamente, desde luego,  por  haberlo reconocido el propio agente, por la confirmación que de la ingesta  alcohólica  hicieron  la  mayoría de los testigos, sino por cuanto ya desde el  primer  dictamen  pericial  de  toxicología y análisis de sangre  arrojó  como  resultado  en una concentración alcohólica del 215.97 mg%, “Embriaguez  aguda positiva de segundo grado” (fl.82).   

La   demandante   introduce   un   elemento  hipotético  ajeno al contenido de dicha prueba pericial, como lo es afirmar que  la  misma se efectuó por lo menos siete horas después de sucedidos los hechos,  presumiendo  por  tanto, que el nivel de alcohol en la sangre habría podido ser  superior  en  por  lo  menos  70  gramos,  lo  que  unido  a  las  aseveraciones  testimoniales  que  dan cuenta de la abundante toma de aguardiente y la falta de  consumo  de  alimentos  por  parte  del  procesado, conduciría a considerar que  actuó como inimputable.   

Así  propuesto el ataque, resulta ostensible  que  el  mismo  no  atañe,  en forma alguna, con el afirmado error de hecho por  falso  juicio de identidad que le sirviera de prolegómeno, no existiendo la mas  mínima  cotejación  probatoria  dirigida a demostrar el vicio acusado, pues se  trata  en  efecto,  simplemente  de  renovar  en casación una tesis ampliamente  refutada a través del mancomunado análisis probatorio del fallo.   

Véase cómo, al abordar en acertada síntesis  el  conjunto  de  dictámenes  periciales  practicados  al procesado, el juez de  primer  grado  señala que es neCÉSARio negar la existencia de trastorno mental  alguno,  pues  surge como científica conclusión de ellos que el sindicado para  el  momento  de  los  hechos  presentó  “embriaguez simple pero no embriaguez  anormal  o  patológica  generadora  de  trastorno  mental  transitorio  que  le  impidiera  comprender  o  autodeterminar su conducta, y además la ingestión de  alcohol  la  noche  de  los  acontecimientos  aquí  investigados  no le produjo  deterioro  alguno  en  su  psiquis  u organismo, que le anulara completamente la  voluntad”.   

A  su  turno,  destacando  el  ad  quem  el  cumplimiento  de  todos  y cada uno de los requisitos legalmente exigidos por el  artículo  267  del  C.  de  P.P.,  para  tener  en cuenta las diversas pericias  allegadas  al  proceso  en  orden  a  establecer  las condiciones personales del  imputado  para el momento de la realización del hecho punible, que no son otras  que su óptimo estado de imputabilidad.   

Basta para dicho cometido con referir, que al  muy  extenso interrogatorio formulado por la defensa, el dictamen de siquiatría  practicado  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniendo  sustento   en   la   Radiografía   de   cráneo   simple   y   las   “pruebas  neuropsicológicas  de  Bender  y  parte  de  ejecución  del  Wais,  así  como  electroencefalograma”,   como   exámenes   previos  a  que  fue  sometido  el  procesado,  el galeno hubo de responder contundentemente en forma negativa a las  diversas  posibilidades  presentadas con miras a hacer admisible la presencia de  un trastorno mental por parte de SUÁREZ GACHARNÁ.   

Entre  los  aspectos  que  ameritaron  algún  detenimiento,  descartó  el  perito  que  el  imputado  hubiese  presentado una  “reacción  situacional transitoria” o una “reacción anómala” capaz de  trastornarlo,  estimando  en  el  mismo  sentido  que  si bien eventualmente las  injurias  que  se  afirma  recibió  el  procesado,  pudieron producirle ira, en  ningún  caso  esta  habría tenido tal magnitud  que le generara trastorno  mental  que  le  impidiese  comprender  o  determinar  su  conducta,  por eso es  contundente   el   perito  al  señalar  que  SUÁREZ  GACHARNÁ  presentó  una  embriaguez  simple  al  momento  de  los  hechos  pero  en  ningún  momento una  patología, ni estuvo entonces, anulada su voluntad.   

Además, José Orlando Luengas Pinzón, Daniel  Orlando  Puerto  Contreras,  Marco  Fidel  Suárez  Gacharná  y  Rafael Antonio  Contreras  Mateus,  manifestaron  que si bien el procesado se encontraba bajo el  influjo  del  alcohol, en los instantes previos a la ocurrencia de los hechos lo  vieron    “normal”,    “en    sus    cinco    sentidos”,   “alegre”,  “aparentemente bien”.   

Profusamente la jurisprudencia ha insistido en  puntualizar  que  no  es  suficiente  la  circunstancia de que el procesado haya  estado   ingiriendo   bebidas   embriagantes   en  las  horas  anteriores  a  la  realización  de  la  conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues  resulta  forzoso  que  como  consecuencia  de dicha ingesta haya desaparecido su  capacidad  para  comprender  la  ilicitud de su comportamiento o para determinar  sus actos de acuerdo con tal comprensión.   

De ahí que, para la Corte, resulten oportunas  las  glosas  que  con  miras a rechazar las pretensiones a través de este cargo  expuestas   por   la   demandante,   hace   el   Ministerio   Público,   cuando  señala:   

“Es  que,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha  considerado     esa    H.    Sala    ‘..es  impensable  concluir  que  todo  hecho  realizado  por persona  embriagada  o  que  simplemente  haya  ingerido  licor, deviene en situación de  inimputabilidad’ (Sent. del  19  de  junio  de  1.991, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz); máxime  cuando  concurren  circunstancias  como las de este caso, en el que se evidencia  que  el  sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión  del  hecho  punible,  que  indican  que  sus  esferas volitiva y cognitiva no se  encontraban  afectadas  en  el  grado  máximo endilgado por el actor; así, del  material  probatorio  diáfano  resulta  que  la  noche  del  insuceso  antes de  abandonar  el  mencionado  establecimiento  en  el  que  se  encontraba  Suárez  Gacharná  reclamó  al  propietario del mismo su arma de dotación así como su  agenda  y  que  además  una  vez  salió  de  allí en compañía de su hermano  Hernán  Suárez  Gacharná,  y  éste  optó  por  regresar  a despedirse de la  víctima,  fue  en  su  búsqueda para conminarlo a retirarse definitivamente de  allí,  extendió  su mano a Aguilar Amaya en señal de amistad y una vez que lo  lesionó   cargó   nuevamente   el  revólver  y  se  dirigió  a  su  casa  de  habitación”.   

Despejada  cualquier  inquietud en torno a la  afirmada  inimputabilidad  del acusado, CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ hubo de  ser  procesado, enjuiciado y condenado como imputable, sin que, en forma alguna,  esta  conclusión  haya sido producto de la tergiversación probatoria a la que,  en  forma  abstracta  e  indefinida  aludió  en  este  cargo la censora, siendo  consecuencia inexorable de ello, la improsperidad de la tacha.   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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