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Proceso No 11363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 122
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de septiembre de 1.995, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 63 Penal del Circuito el 13 de junio del mismo año, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el 8 de octubre de 1.993 en el establecimiento abierto al público ubicado en la carrera 11 No. 27–35 al sur de esta capital, en donde departían consumiendo bebidas embriagantes diversos contertulios, entre quienes se hallaban CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ y Mario Aguilar. A tempranas horas de la noche, después de dar por terminado un juego de “rana”, entre uno de los hermanos de SUÁREZ y Mario, se suscitó un altercado que no hubo de pasar a mayores. No obstante, a eso de las once, después de un cruce de palabras entre CÉSAR AUGUSTO y Mario, aquél desenfundó un arma de fuego que portaba consigo, disparando en diversas oportunidades a aquél, produciéndole lesiones en diversas partes del cuerpo que determinaron su inmediato deceso debido a shock hipovolémico hemorrágico.
Efectuado el levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía 323 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, en desarrollo de dicha diligencia fue escuchado el testimonio de la hermana del occiso, Stella Aguilar Amaya, quien manifestó que la persona a quien se imputaba el homicidio era detective del DAS y se lo conocía porque cuando estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes hacía disparos al aire (fl. 2 y ss).
Una vez capturado en su propio domicilio SUÁREZ GACHARNÁ, el 9 de octubre de 1.993 se decretó la formal apertura de la investigación, oyéndose los testimonios de José Orlando Luengas Pinzón (fl.17), Daniel Orlando Puerto Contreras (fl.20) y Pedro Arturo León Cardozo (fl.23), Álvaro Castro Velásquez (fl.31) y en indagatoria al imputado, cuya detención preventiva por el delito de homicidio como medida de aseguramiento se dispuso mediante resolución del 12 de octubre de 1.993 (fl.41).
Allegada nueva y abundante prueba testimonial, entre la que merece destacarse las atestaciones de Marco Fidel Suárez Gacharná (fl.69), Rafael Antonio Contreras Mateus (fl.76), Nydia Villegas González (fl.104), Fernando Parga Gaitán (fl.119), Jesús Aníbal Arriaga Salas (fl.125), Carlos Guillermo Erazo (fl.141), Henry Alirio Suárez Gacharná (fl.177) y María Victoria Giraldo (fl.277) se incorporaron al expediente los diversos reconocimientos médicos, toxicológicos y neurosiquíatricos practicados a SUÁREZ GACHARNÁ. Así, en el dictamen médico RC-931009053, que corresponde al examen practicado a las 7:50 del 9 de octubre de 1.993, se determinó que el imputado padecía una embriaguez aguda positiva (fl.149). El examen toxicológico del 21 de octubre posterior, con el RM-931009-053, confirmó el anterior, al establecer como resultado la presencia de “Alcohol etílico en sangre positivo, a una concentración del 215.97mg%. Dicha cifra se correlaciona con una embriaguez aguda POSITIVA DE SEGUNDO GRADO” (fl.82).
Cerrada la investigación, el 9 de febrero de 1.994 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio (fl.348).
Tramitada la etapa del juicio, durante el período probatorio de la misma, se allegó al proceso el resultado de la valoración neurosiquiátrica del imputado, absolviéndose los extensos cuestionarios propuestos por el defensor y la Fiscalía, teniendo como sustento el examen psiquiátrico y el electroencefalograma tomado al procesado, las radiografías de cráneo y las distintas pruebas neuropsicológicas practicadas a SUÁREZ GACHARNÁ (fl.430), así como también fueron ampliadas las declaraciones de Luengas Pinzón (fl.588), León Cardozo (fl.593) y oídos Luz Marina Suárez Gacharná (fl.553), José Manuel Ruíz Ramírez (fl.593), Nelson Avila Roa (fl.595), Wilson Alonso Carrascal Bermúdez (fl.596) y Álvaro Camargo Torres (fl.598), profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.
DEMANDA:
Dos son los cargos postulados por la defensora de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ contra el fallo impugnado, ambos al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Primer cargo.
Afirma la censora ser la sentencia violatoria por la vía indirecta de los artículos 2, 4, 29.4 y 323 del C.P. y 2, 247, 254, 273, 294 y 303 del C. de P.P., por errores de hecho derivados de tergiversación o distorsión del contenido de diversas pruebas.
Previamente reproducir algunos apartes del fallo del Tribunal, a través de los cuales se niega credibilidad a las atestaciones de Hernán Alirio Suárez Gacharná, concediendo especial importancia a aquello narrado por Diego Darío Hernández González y refutándose además las críticas de la defensa al testimonio de José Orlando Luengas Pinzón, recuerda la demandante que el argumento central de la defensa ha sido que en el lugar en donde ocurrieron los hechos sólo se hallaban cuatro personas, a saber: el imputado, Pedro Arturo León Cardozo, César Augusto y Hernán Alirio Suárez Gacharná, siendo este el único testigo presencial y que da cuenta de ellos. Además, como lo reconoce el fallo, cuatro fueron las peleas previas al suceso final, presentándose en el intervalo “hechos debidamente probados y que no fueron valorados en debida forma” por el sentenciador.
Partiendo de tal supuesto y con miras a recordar la “primera pelea”, reproduce apartes de lo depuesto por Hernán y César Augusto Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz y Diego Darío Hernández González, infiriendo de sus dichos que el obitado tenía una actitud física y verbalmente agresiva, además que Hernández González estuvo ingiriendo alcohol toda la noche, lo cual entiende “prueba” la tergiversación de su dicho al ubicarlo en inmejorables condiciones como testigo de excepción.
Reconstruye enseguida la que denomina “segunda pelea”, mediante la cita de los testigos Hernán Alirio y Marcos Suárez Gacharná, José Orlando Luengas Pinzón y Carlos Guillermo Erazo, resaltando de nuevo la actitud del hoy occiso y la iniciativa en la confrontación que siempre tuvo.
Hace lo propio con la “tercera pelea”, que asegura se originó en la nueva “provocación física y verbal que emprende el occiso”, citando de nuevo a Hernán Alirio Suárez Gacharná y Carlos Guillermo Erazo Muñoz.
Dentro de esta misma secuencia, reconstruye entonces la escena final desencadenante de los hechos, a través de lo expresado por Pedro Arturo León Cardozo, con quien dice reflejarse la posición en que se encontraba el occiso en relación con el procesado, así como el movimiento físico de llevar su mano derecha al lado derecho, como si tuviese un arma, siendo no sólo secundado por otra prueba testimonial, sino también por la descripción de las heridas y las fotografías y gráficas allegadas.
Reproduce enseguida algunos extractos de lo depuesto por Hernán Alirio Suárez Gacharná, cuyo testimonio, según la doctrina que cita, encuentra creíble, haciendo igual con los de Daniel Orlando Puerto Contreras, Jesús Aníbal Arriaga Salas, Diego Darío Hernández González, último de los cuales, asegura, es susceptible de críticas por lo dubitativo, pues algunas veces afirma no recordar bien los hechos, “lo que descarta su certeza y le quita fuerza probatoria”, no siendo dable de su contenido llegar a la “conclusión a la que se llega en la sentencia”, resultando, por tanto, manifiesta su tergiversación en el fallo.
En este aparte, le da especial importancia al aspecto del “porte de la chaqueta” por Mario Aguilar, pues no se toma en cuenta este hecho indicador, como también que no se quitó dicha prenda en toda la noche, pero cuando fue subido al taxi ya no la tenía consigo, lo que sumado a la trayectoria de los proyectiles de acuerdo con el anexo al protocolo de necropsia, permite entender que no fue realizada correctamente la inferencia indiciaria en el fallo.
A propósito de ello, se refiere a lo depuesto por William Noé Morera, pues además de ser el único testigo que no había ingerido licor, dijo no observar que el occiso portara ninguna prenda al momento de ser auxiliado, además que Marco Fidel Suárez y Néstor Octavio Ospina, dieron la misma versión que Hernán Suárez y Carlos Guillermo Erazo, en donde también la sentencia distorsiona la prueba al decir que únicamente los dos últimos, a quienes descalifica por sospechosos, habrían señalado a Luengas Pinzón como quien recogió el arma que portaba el occiso. Sobre la existencia del arma, cita una vez más a Hernán Alirio Suárez Gacharná y llama la atención de que en esta fecha, contrariamente a lo que siempre sucedía, el occiso no se hubiese quitado la chaqueta.
Sobre la posesión de un arma por la víctima, dice concurrir los declarantes Hernán Alirio Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz, Néstor Octavio Ospina y Marco Fidel Suárez, observando que para Stella Aguilar Amaya la reacción del procesado fue debida al ademán que hizo el hoy occiso.
Extracta en un muy extenso acápite diversos apartes de la copiosa prueba testimonial a que ha aludido, sometiéndola a un minucioso estudio y análisis comparativo, acorde con lo que entiende se deriva de su “secuencia lógica”, descartando la credibilidad que podrían merecer algunos de los deponentes por resultar sospechosos y poco creíbles sus dichos, de donde es “clara la tergiversación” de la misma por parte del Tribunal.
De la nueva “versión de la sentencia con el correcto contenido del material probatorio”, en criterio del actor debe conducir a que el imputado no se haga merecedor de la pena que se le impuso, al estar amparo por la causal de legítima defensa contemplada en el artículo 29.4 del C.P., dado que el occiso hizo el amague de utilizar un arma que tenía consigo en contra del imputado, estructurándose los requisitos del precepto en mención.
Solicita, por tanto, se case el fallo absolviéndose de todos los cargos al procesado.
Segundo cargo.
Esta censura también se postula por error de hecho producto de tergiversación o distorsión “del contenido, alcance y sentido de las pruebas, haciéndolo de manera inexacta o incompleta, valorándola erróneamente”. Retoma los exámenes de alcoholemia y embriaguez, neurosiquiatría, así como lo depuesto por César Augusto Suárez Gacharná, en que se habría fundado el fallo, recordando al propio tiempo que durante el desarrollo del proceso la defensa propuso varias causas probables de inimputabilidad del procesado, por ingesta alcohólica, por ira, o por razones orgánicas. Sin embargo, para la censura, al analizar el peritaje, el fallador le habría dado un alcance mayor e independiente a los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta, sin considerar que la toma de muestras se produjo, por lo menos, siete horas después de sucedidos los hechos, período durante el cual se eliminó una buena proporción de alcohol en el proceso de desintoxicación bioquímica, lo que, asegura, acorde con una cita jurisprudencial de la Sala y doctrina especializada sobre el tema llevaría a pensar que por lo menos 70 gramos de alcohol habrían sido eliminados en 7 horas, además que el occiso libaba cerveza en tanto que el procesado consumió aguardiente.
De ahí que si no se hubiese tergiversado la prueba, asegura, se habría llegado a la certeza del estado en que se encontraban tanto occiso como procesado, viéndose robustecida la anterior apreciación, por la muy extensa cita del contenido de diversos testimonios que hace y por la valoración que le merece la mención que en ellos se contempla del consumo de bebidas embriagantes por parte de aquéllos. En este acápite son abundantes las referencias a los testigos Pedro Arturo León Cardozo, Hernán Alirio Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz, Jesús Aníbal Arriaga Salas, José Orlando Luengas, Augusto Suárez, Daniel Orlando Puerto Contreras, Luz Marina Suárez Gacharná, Stella Aguilar Amaya y Fernando Praga Gaitán, entre otros.
Por ello, en su concepto, de la lectura de los apartes de diversas deponencias que transcribe, se puede inferir no sólo que el procesado ingirió cantidades superiores de licor, sino que tampoco consumió alimentos, lo que si habría hecho el occiso, cobrando especial interés el fenómeno de la tolerancia al alcohol, aspecto no contemplado en el dictamen allegado, pese a todas las implicaciones que el mismo tendría en el sistema nervioso central y particularmente en el área síquica, de todo lo cual en modo alguno se ocuparon los dictámenes vistos a folios 149 y 158, dejándose de precisar el grado de embriaguez, por no existir suficientes elementos probatorios en tal sentido allegados al proceso.
No obstante, para la impugnante, si bien los dictámenes no determinaron el grado de embriaguez en que se encontraba el procesado, esto fue clarificado con las declaraciones de los agentes que conformaban la patrulla que intervino enseguida de los hechos, tales como Álvaro Castro, Fernando Praga Gaitán, José Manuel Ramírez, Nelson Ávila, Wilson Alonso Carrascal y Álvaro Camargo.
Insiste entonces, en que el dictamen se orientó a determinar no solamente una eventual inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin secuelas, sino también problemas de naturaleza orgánica o la inimputabilidad respecto del estado de ira, de donde es neCÉSARio observar si dicha pericia reúne los requisitos para ser tenida en cuenta.
Precisamente el interrogatorio del defensor contenido en los puntos octavo, noveno y diecisiete, estaba orientado en dicho sentido, llegándose a concluir que, en efecto, el comportamiento del occiso pudo llevar al procesado al estado de ira, pero no en la magnitud suficiente para generar trastorno mental, aspecto no precisado, pues habría faltado explicar qué pruebas posibilitaron esa conclusión, mereciendo por tanto dicho dictamen, una crítica que es por completo fundada.
No sucede igual, acota, con aquellas conclusiones a que llega el perito en relación con la embriaguez, pues si bien se afirma que no fue anormal o patológica, es decir, capaz de generar trastorno mental, no hay sustento en los exámenes que se habrían efectuado.
Ahora, el perito afirma que el procesado no tenía completamente anulada su voluntad, pero no explica hasta qué punto ello si aconteció, reflejándose de este modo una duda sobre la imputabilidad o inimputabilidad de aquél.
De ahí que, para la demandante, la “nueva versión de la sentencia con el correcto contenido del material probatorio”, debe llegar neCÉSARiamente a la conclusión de que SUÁREZ GACHARNÁ, no es merecedor de pena, pues no se tiene certeza sobre su imputabilidad y por el contrario obra duda sobre ella, sentido en el cual reclama entre la Corte a casar el fallo impugnado.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO NO RECURRENTE:
Tras observar los derroteros que en orden a la técnica de casación ha decantado desde antiguo la jurisprudencia, realza la parte civil los defectos que en el planteamiento de la demanda ha incurrido la censora en la proposición de los dos cargos, máxime cuando estando sustentados en dos errores de identidad, estos se derivan de un aspecto meramente material, que en ningún momento concretó el libelo, reduciéndose ambos reproches a apreciaciones personales de la casacionista sobre los elementos probatorios.
La crítica de credibilidad en el primer cargo es ostensible, todo con miras a procurar llegar al reconocimiento de una legítima defensa desechada en la sentencia, sucediendo lo mismo frente a la segunda tacha, pues para alegar una eventual inimputabilidad descalifica la prueba pericial.
En todo caso, en su criterio, surge incuestionable del proceso la no presencia de la legítima defensa alegada, pues se desechó tanto la agresión injusta como el hecho de que el occiso se encontrara armado. Además, la propuesta según la cual el procesado habría actuado bajo el entendido de llegar a ser atacado, configuraría realmente un problema de error respecto de la culpabilidad que, igual, en ningún momento fue argumentado.
Es también inaceptable la supuesta inimputabilidad alegada, mas aún cuando se trata de un tema ampliamente debatido en desarrollo del proceso, que ameritó objeciones al dictamen pericial, ampliaciones, etc, pero que siempre condujo inexorablemente a la imputabilidad del procesado, corriendo igual suerte el aspecto relativo a la ira que, en definitiva, tampoco tuvo la menor cabida.
Los cargos deben ser rechazados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo.
Comienza el Procurador Segundo Delegado por destacar que la censora no habría individualizado la modalidad del falso juicio de selección de las normas supuestamente vulneradas. Además, si bien en la sentencia se afirmó que “MARIO se encontraba parado de lado, casi de espaldas a CÉSAR, en atención a la zona del cuerpo vulnerada y a la trayectoria de los proyectiles izquierda-derecha; postero-anterior”, cuando la necropsia sólo se refirió a la trayectoria postero-anterior, así como la contradicción existente entre el primer testimonio de Luengas y su postrer ampliación, el actor no señala cuál es la trascendencia del yerro acusado.
En todo caso, víctima y victimario no se encontraban en un plano frontal, como lo pretende la defensa, sino lateral, si se toma en cuenta el lugar en el que se produjeron las lesiones, desvirtuándose de este modo el pretendido ademán de ataque según el ejercicio de valoración probatorio efectuado por el Delegado, que, por tanto, carece del menor asidero probatorio.
No reporta ninguna consecuencia indiciaria el argumento de la impugnante referido al hecho de no haberse despojado la víctima en la noche de autos de su chaqueta, ni este hecho es revelador de que portara allí un arma, pues los deponentes terminaron desmintiendo esta aseveración, careciendo por tanto también de respaldo la estructuración de los requisitos inherentes a la legítima defensa que se alegaran. En consecuencia, nunca existió de parte de la víctima agresión alguna al procesado, mucho menos esta puede calificarse de actual e inminente.
Segundo cargo.
Encuentra el Delegado que resulta un contrasentido propugnar por la aplicación del art. 445 del C. de P.P., cuando previamente se afirmó su indebida aplicación.
En todo caso, la libelista no estructura en momento alguno los yerros in iudicando anunciados, pues no demuestra los agregados o cercenaciones materiales supuestamente realizados a la prueba y la consiguiente duda insalvable en torno al aspecto de la inimputabilidad.
No debe olvidarse que el concepto de imputabilidad es jurídico y que, en el caso concreto el Tribunal arribó a la conclusión de que el procesado al momento de los hechos estaba en capacidad de comprender y conocer la ilicitud de su conducta, conclusión que logró a través del análisis de la prueba pericial y testimonial allegada al proceso, incluyendo en esa evaluación la circunstancia de que el imputado estuviese bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Menos aún resulta aceptable la tesis esgrimida en este caso, dado que de las pruebas allegadas fácilmente se concluye que el actor no se encontraba afectado en sus esferas cognitiva y volitiva al momento de la realización del hecho punible, desvirtuándose la afirmada duda insalvable sobre la inimputabilidad.
Este cargo, para el Procurador, deviene también impróspero.
CONSIDERACIONES:
Son en verdad ostensibles, los desajustes que en el orden a la técnica de casación se observan en el escrito de demanda presentado por la defensora de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ a través de los dos cargos propuestos por la causal primera, vía indirecta de violación a la ley sustancial, por errores de hecho derivados de supuestos falsos juicios de identidad, fácilmente perceptibles en el esfuerzo argumentativo que su desarrollo ha implicado, como que más allá de la pretendida tergiversación de la diversa prueba que ha servido de fundamento en la definición de la responsabilidad en su carácter de sujeto imputable por el delito de homicidio que inequívocamente desde un principio se le atribuyó, trátase, realmente, de una nueva propuesta analítica y valorativa de los diversos elementos de convicción allegados al expediente, neCÉSARiamente contraria al ejercicio que con miras a definir este proceso desarrollaron los juzgadores, articulando para ello aspectos que son relevados desde el punto de vista interesado de la demandante, pero con los cuales fácilmente se observa que además de haber sido tenidos en cuenta en el fallo, no merecieron la caracterización que se les da en esta sede y que además, fueron estimados por el Tribunal en la exacta comprensión material que les corresponde.
Se trata, por tanto, de unos alegatos que fueron reiterados profusamente en las instancias, al extremo que con bien fundado y enriquecido criterio jurídico no se admitieron por los juzgadores y que ahora, ante esta sede extraordinaria, apenas simulando su acople a los parámetros que la técnica casacional exige, se han esbozado sin que los mismos puedan tener en las reseñadas condiciones, imperativo es advertirlo de una vez, la menor posibilidad de éxito.
Primer cargo.
Así, la primera censura, como ya se dijo, acusa el fallo de haber falseado el “contenido, alcance y sentido” de la prueba testimonial. La muy exhaustiva mención y cita textual que la libelista hace de la mayoría de deponentes que acudieron en este proceso a evocar su percepción sobre los hechos en que perdiera la vida Mario Aguilar Amaya, evidencia de entrada el verdadero cometido del cargo, dado que la reputada tergiversación, por el método empleado, parecería predicable de la totalidad de testimonios allegados, pero la demandante no señala en forma expresa cuáles fueron distorsionados en su dicho y en qué específicos aspectos, lo que resulta desde luego por completo repudiable si se toma en cuenta que ha sido el reconocimiento de la legítima defensa el objeto del cargo, atribuyéndose su negativa precisamente a defectos de apreciación probatoria.
Para explicar el planteamiento propuesto, la actora comienza por dividir en cuatro secuencias independientes el desarrollo de los sucesos acaecidos en la noche de autos, queriendo dar significativa importancia a la actitud agresiva que asegura habría tenido el occiso mientras estuvieron dedicados al juego de “rana” e ingiriendo licor, hasta el momento mismo en que se produjeron los disparos y las consiguientes lesiones mortales.
No desconoce la demandante, como no podría ser de otro modo, que el juzgador en forma expresa aludió a lo depuesto, entre otros testigos, por Hernán Alirio y Marco Fidel Suárez Gacharná, Pedro Arturo León Cardozo, Diego Mario Hernández González, Néstor Octavio Ospina Suárez, Carlos Guillermo Erazo Muñoz y José Orlando Luengas Pinzón, sin embargo, retoma de ellos y así lo extracta, algunos aspectos que asume conducen a establecer que efectivamente, el hoy occiso no sólo se comportó en forma agresiva, sino que al momento de no atender el gesto de despedida del procesado, le dijo “ábrase que usted huele a muerto”, llevándose la mano derecha al cinto como si fuera a extraer un arma, siendo este hecho el determinante para que se accionara en su contra.
Con el propósito de respaldar la afirmada posesión de un arma por parte de la víctima, la libelista otorga especial importancia al hecho de no haberse despojado de la chaqueta que vestía en la noche de los sucesos y el ya referido a su comportamiento belicoso previo, pero lo hace sin reparar en forma alguna, en que tales circunstancias no fueron desapercibidas por el juzgador como efecto de tergiversar la prueba aportada al proceso, es decir, que las muy extensas transcripciones de fragmentos de dichos testigos, no se emplean para contrastar el contenido de sus atestaciones con aquello que deformando el mismo, habría concluido el fallo y no se hace, por cuanto se trata de circunstancias aceptadas en el decurso fáctico, pero sin la mas mínima trascendencia probatoria, o que simplemente al juzgador no merecieron ningún crédito.
Es que, como la propia censora lo hace ver, entre todos los presentes, el único que dio cuenta de los hechos bajo la anterior perspectiva fue Hernán Alirio Suárez Gacharná, hermano del procesado, pero en este aspecto, su deposición fue repudiada en forma absoluta por poco creíble e interesada, imposibilitándose además conocer la versión sobre los hechos por parte del imputado, dada su negativa absoluta a recordar los mismos.
NeCÉSARio es por ello señalar, que en la sentencia de primera instancia, con el pleno aval que a la misma dispensó el Tribunal y que las hace un cuerpo monolítico de decisión, precisamente por constituir un recurrente alegato del defensor, el juez desechó la afirmada legítima defensa, dado que no se habría presentado ninguna injusta agresión actual o inminente que hiciera siquiera teóricamente admisible el planteamiento de dicha justificante y menos aún la necesidad de defender un derecho que sustentara la consiguiente reacción, en los términos prevenidos por el artículo 29 del Decreto 100 de 1.980.
En efecto, no desconoció el fallador y menos aún falseó el contenido material de la prueba que así lo indicaba, que durante la noche se “presentaron varios amagues de peleas y ofensas verbales”, sin que ellas pudieran entenderse constitutivas del ataque inminente o la violencia actual como presupuesto básico de la figura, máxime cuando, como bien hubo de anotarse, la legítima defensa no es concebible para repeler eventuales expresiones injuriosas y los afirmados ataques verbales en modo alguno pueden entenderse lesivos de la vida e integridad del imputado, de donde faltando la agresión, tampoco resulta concebible la necesidad de la defensa.
En todo caso, también se abordó con detenimiento la tesis del error sobre la antijuridicidad confusamente expuesta, bajo el entendido que, por error, el procesado hubiera podido suponer su conducta amparada por la justificante, a partir de estimar que, en efecto, Mario Aguilar Amaya se encontraba provisto de un arma de fuego, hipótesis esta última también desechada por carecer de fundamento probatorio.
El Tribunal responde a este alegato con fundamento en la prueba allegada al expediente, al precisar:
“a) La percepción errada de los no cuenta con respaldo válido, pues si bien fue víctima de agresiones verbales, esta actitud no era suficiente para concluir que se cernía atentado contra su integridad física; b) Quedó demostrado que externamente AGUILERA AMAYA en ningún momento desplegó ademán que pudiera hacerle pensar que iba a entrar en posesión de un arma; c) el haberle dicho ‘ábrase que usted huele a muerto’, no tiene la fuerza objetiva para engendrar la creencia de peligro inminente e inevitable; d) el implicado no reconoce haber obrado por temor de ser agredido en su integridad física, contrariamente orienta sus exculpaciones a edificar un supuesto estado de alienación mental transitoria por la ingesta alcohólica que le impide recordar lo ocurrido; y e) MARIO se encontraba parado de lado, casi que de espalda a CÉSAR, en atención a la zona del cuerpo vulnerada y a la trayectoria de los proyectiles –izquierda/derecha ; postero/anterior-, y no de frente y en posición de esgrimir arma alguna como lo afirma HERNAN ALIRIO, constituyendo ésta una razón más para desatender lo manifestado por aquel respecto del ademán que endilga a MARIO, pues si conforme a su relato se hallaba al lado izquierdo de éste cuando se precipitó el desenlace de los hechos y CÉSAR AUGUSTO en frente del hoy occiso, fácil resulta colegir que no hubo el gesto amenazante de MARIO, sino que en actitud desdeñosa cuando el acusado le ofreció su mano, expresó las tantas veces citadas frase y giró su cuerpo, porque de lo contrario tendríamos que concluir que HERNAN ALIRIO se hallaba ubicado justo en medio de la línea de fuego, obstruyendo la visibilidad tanto a CÉSAR AUGUSTO como al hoy occiso”.
Como es manifiesto, en forma gratuita e inmotivada la casacionista adujo haber el juzgador tergiversado la prueba obrante en el proceso, so pretexto de insistir en la veracidad y consiguiente credibilidad que en su concepto ha debido dársele a lo depuesto por Hernán Alirio Suárez Gacharná y algunos de los presentes en el lugar en donde se desarrollaron los hechos, con desmedro de lo a su turno manifestado por Diego Darío Hernández González a quien critica por “dubitativo”, todo bajo la técnicamente errada comprensión que un nuevo análisis de la totalidad de los elementos de convicción allegados al expediente “con el correcto contenido del material probatorio”, esto es, bajo la perspectiva propuesta en la demanda, estructura la legítima defensa denegada por los juzgadores, argumentos ajenos por completo a la modalidad y sentido del yerro acusado, que por supuesto resultan ineptos para contrastar las presunciones de acierto y legalidad con que ingresa a este sede amparado el fallo, al no constituir un cargo por defectos in iudicando admisible en casación.
Este reproche no prospera.
Segundo cargo.
Ya prevenía la Corte que los defectos en la formulación y consiguiente desarrollo de la primera censura eran predicables de esta, al hacerse ostensible por parte de la libelista la confrontación valorativa de la diversa prueba allegada al proceso, particularmente la pericial y testimonial, con el definido propósito de que se declare que al momento de los hechos, SUÁREZ GACHARNÁ era inimputable, al no contar con la plena capacidad de comprender la entidad de sus actos o de comportarse acorde con dicho entendimiento, debido a la circunstancia de haber ingerido aguardiente durante las horas previas a la ocurrencia de los mismos, para lo cual, inclusive, descarta el resultado del dictamen neurosiquiátrico, por carecer de fundamento científico.
Así las cosas, debe comenzar la Sala por precisar que en razón a tratarse de un tema de ardua y persistente ocupación en las instancias, el relativo a la inimputabilidad del procesado derivada de ingesta alcohólica, por efectos de la ira, o por razones orgánicas, en las diversas alternativas modalidades propugnadas por la defensa para lograr su reconocimiento, el mismo fue materia de detenido estudio y no solamente de amplia auscultación probatoria, sino de teórico abordaje, al extremo de realizarse para el efecto todos aquellos dictámenes periciales reclamados por los procuradores judiciales del imputado, posibilitándose a través de ellos la definitiva conclusión sobre su juzgamiento como imputable.
De ahí que, una vez más, carezca de sentido de realidad la afirmada tergiversación probatoria a que alude la censora, pues dentro de este panorama procesal, como se verá, lejos de distorsionar los falladores el contenido material de las diversas probanzas, de su imparcial y objetivo análisis logró determinarse la idoneidad del procesado para ser juzgado como sujeto imputable, al constatarse que pese a su embriaguez, tenía conciencia y voluntad al momento de la realización del tipo objetivo de homicidio que le fuera atribuido.
En ningún período de la actuación procesal se perdió de vista que SUÁREZ GACHARNÁ al momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, no solamente, desde luego, por haberlo reconocido el propio agente, por la confirmación que de la ingesta alcohólica hicieron la mayoría de los testigos, sino por cuanto ya desde el primer dictamen pericial de toxicología y análisis de sangre arrojó como resultado en una concentración alcohólica del 215.97 mg%, “Embriaguez aguda positiva de segundo grado” (fl.82).
La demandante introduce un elemento hipotético ajeno al contenido de dicha prueba pericial, como lo es afirmar que la misma se efectuó por lo menos siete horas después de sucedidos los hechos, presumiendo por tanto, que el nivel de alcohol en la sangre habría podido ser superior en por lo menos 70 gramos, lo que unido a las aseveraciones testimoniales que dan cuenta de la abundante toma de aguardiente y la falta de consumo de alimentos por parte del procesado, conduciría a considerar que actuó como inimputable.
Así propuesto el ataque, resulta ostensible que el mismo no atañe, en forma alguna, con el afirmado error de hecho por falso juicio de identidad que le sirviera de prolegómeno, no existiendo la mas mínima cotejación probatoria dirigida a demostrar el vicio acusado, pues se trata en efecto, simplemente de renovar en casación una tesis ampliamente refutada a través del mancomunado análisis probatorio del fallo.
Véase cómo, al abordar en acertada síntesis el conjunto de dictámenes periciales practicados al procesado, el juez de primer grado señala que es neCÉSARio negar la existencia de trastorno mental alguno, pues surge como científica conclusión de ellos que el sindicado para el momento de los hechos presentó “embriaguez simple pero no embriaguez anormal o patológica generadora de trastorno mental transitorio que le impidiera comprender o autodeterminar su conducta, y además la ingestión de alcohol la noche de los acontecimientos aquí investigados no le produjo deterioro alguno en su psiquis u organismo, que le anulara completamente la voluntad”.
A su turno, destacando el ad quem el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos por el artículo 267 del C. de P.P., para tener en cuenta las diversas pericias allegadas al proceso en orden a establecer las condiciones personales del imputado para el momento de la realización del hecho punible, que no son otras que su óptimo estado de imputabilidad.
Basta para dicho cometido con referir, que al muy extenso interrogatorio formulado por la defensa, el dictamen de siquiatría practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniendo sustento en la Radiografía de cráneo simple y las “pruebas neuropsicológicas de Bender y parte de ejecución del Wais, así como electroencefalograma”, como exámenes previos a que fue sometido el procesado, el galeno hubo de responder contundentemente en forma negativa a las diversas posibilidades presentadas con miras a hacer admisible la presencia de un trastorno mental por parte de SUÁREZ GACHARNÁ.
Entre los aspectos que ameritaron algún detenimiento, descartó el perito que el imputado hubiese presentado una “reacción situacional transitoria” o una “reacción anómala” capaz de trastornarlo, estimando en el mismo sentido que si bien eventualmente las injurias que se afirma recibió el procesado, pudieron producirle ira, en ningún caso esta habría tenido tal magnitud que le generara trastorno mental que le impidiese comprender o determinar su conducta, por eso es contundente el perito al señalar que SUÁREZ GACHARNÁ presentó una embriaguez simple al momento de los hechos pero en ningún momento una patología, ni estuvo entonces, anulada su voluntad.
Además, José Orlando Luengas Pinzón, Daniel Orlando Puerto Contreras, Marco Fidel Suárez Gacharná y Rafael Antonio Contreras Mateus, manifestaron que si bien el procesado se encontraba bajo el influjo del alcohol, en los instantes previos a la ocurrencia de los hechos lo vieron “normal”, “en sus cinco sentidos”, “alegre”, “aparentemente bien”.
Profusamente la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas embriagantes en las horas anteriores a la realización de la conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión.
De ahí que, para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar las pretensiones a través de este cargo expuestas por la demandante, hace el Ministerio Público, cuando señala:
“Es que, como de tiempo atrás lo ha considerado esa H. Sala ‘..es impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimputabilidad’ (Sent. del 19 de junio de 1.991, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible, que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se encontraban afectadas en el grado máximo endilgado por el actor; así, del material probatorio diáfano resulta que la noche del insuceso antes de abandonar el mencionado establecimiento en el que se encontraba Suárez Gacharná reclamó al propietario del mismo su arma de dotación así como su agenda y que además una vez salió de allí en compañía de su hermano Hernán Suárez Gacharná, y éste optó por regresar a despedirse de la víctima, fue en su búsqueda para conminarlo a retirarse definitivamente de allí, extendió su mano a Aguilar Amaya en señal de amistad y una vez que lo lesionó cargó nuevamente el revólver y se dirigió a su casa de habitación”.
Despejada cualquier inquietud en torno a la afirmada inimputabilidad del acusado, CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ hubo de ser procesado, enjuiciado y condenado como imputable, sin que, en forma alguna, esta conclusión haya sido producto de la tergiversación probatoria a la que, en forma abstracta e indefinida aludió en este cargo la censora, siendo consecuencia inexorable de ello, la improsperidad de la tacha.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria