10721(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10271  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 026  

Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  GRACE  MENDIETA ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá  que  confirmó  la  condena  impuesta  a  ella y a JORGE IVÁN MONSALVE  JIMÉNEZ, como coautores de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

La  madrugada  del  9 de febrero de 1994, dos  hombres  y  una  mujer,  previo  acuerdo  con el vigilante de turno, JORGE IVÁN  MONSALVE  JIMÉNEZ, ingresaron al apartamento 101 del edificio Preos, localizado  en  la  carrera  14  N°  100-48  de  Bogotá, de propiedad de Ruth Buriticá de  Mejía,  ausente  de  la  ciudad,  de  donde  sustrajeron  muebles y enseres que  transportaron  en  la  camioneta  Chevrolet  de  placas  BBG-630, también de la  mencionada  señora,  que  se  encontraba en el parqueadero de la edificación y  movilizaron  al  encontrar  las  llaves y los documentos de propiedad dentro del  inmueble.  El valor de los bienes sustraídos fue estimado por la afectada entre  75 y 80 millones de pesos.   

Como  al  entregar  el  puesto  a Luis Ángel  Sánchez  Montealegre,  celador  del  turno siguiente, MONSALVE le informó como  novedad  que  una  sobrina  de  la  señora Ruth la noche anterior había sacado  algunos  elementos  del  apartamento  en  la  camioneta referida, se dio aviso a  quien  estaba encargado por la dueña, quien a su vez la contactó y al abrir el  apartamento  el  12  de ese mes, detectaron que la chapa estaba forzada y que se  había  perpetrado  la  aludida  sustracción,  ante  lo  cual  se  formuló  la  respectiva  denuncia.  Unidades  de  Policía  acudieron al lugar para esperar a  JORGE  IVÁN  MONSALVE  cuando  debía  recibir  el  turno,  pero al advertir la  presencia policial no regresó.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Adelantadas  algunas labores de inteligencia,  el  16  de  marzo  del  mismo año fue allanado el inmueble de la carrera 92 N°  140-73,  interior  16,  en  Suba,  en  donde  se  recuperaron  unos cuadros y un  televisor,  entre  otros  de  los objetos sustraídos en el mencionado hurto, al  igual  que  un  revólver  que  se  hallaba  en la habitación ocupada por GRACE  MENDIETA  ROJAS,  arrendataria  de  la  casa  y  compañera marital de Óscar de  Jesús  Vallejo  Ramírez,  quien  no  estaba,  pero  sí  JORGE  IVÁN MONSALVE  JIMÉNEZ  con  su  familia, admitiendo éste ante sus captores haber participado  en  los  hechos delictivos y que GRACE era quien colaboraba llevando armamento a  los lugares donde se iba a cometer ilícitos.   

A  este proceso sólo fueron vinculados JORGE  IVÁN  MONSALVE  JIMÉNEZ  y GRACE MENDIETA ROJAS, contra quienes el 23 de marzo  de  1994  se  impuso  detención  preventiva como autores del hurto calificado y  agravado,  disponiéndose  compulsar  copias para investigar a la segunda por el  porte  del arma (fs. 58 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 12 de julio de  1994  fue  proferida  resolución  de  acusación  contra ambos, por el referido  delito,  disponiéndose  compulsar  copias  “contra  ÓSCAR  RAMÍREZ o ÓSCAR  VALLEJO   RAMÍREZ   o  LUCHO  N.  y  ‘JORGE      EL      MONO’.”   (Fs.   253   y   Ss.   ib.).   El   enjuiciamiento   no   fue  impugnado.   

Adelantado  el  juicio por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Bogotá, se allegó la declaración de Óscar de Jesús  Vallejo  Ramírez, quien por otro delito se hallaba privado de libertad en “La  Picota”  y  confirmó  haber  actuado en el que motivó este proceso, al igual  que  JORGE  IVÁN  MONSALVE  JIMÉNEZ y Jorge Camacho, alias “El Mono”, pero  excluyó a su compañera GRACE MENDIETA ROJAS.   

Realizada  la  audiencia  pública,  el  2 de  diciembre  de  1994  condenó  a ambos acusados por el hurto imputado (fs. 536 y  Ss.  ib.),  imponiéndoles 46 meses de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas, al igual que la obligación de indemnizar a la perjudicada  en  valor  equivalente  a  4.600  gramos oro, sentencia que fue recurrida por el  defensor  de  GRACE  MENDIETA  y  confirmada  el  21  de  febrero de 1995 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá (fs. 17 y Ss. cd. Trib.), mediante fallo atacado  en casación por el mismo defensor.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  censor  formula  como  único cargo al fallo impugnado, ser violatorio de la  ley  sustancial  por  vía indirecta, por error de hecho “por falso juicio, en  la  medida  en  que  el fallador analizó la prueba de manera parcial y no en su  conjunto”, sin mayor precisión.   

De manera general, aduce que la condena contra  GRACE  MENDIETA  ROJAS  se  basó  en el indicio de tenencia en su residencia de  algunos  de  los  elementos  hurtados,  respaldado  con  los  testimonios de sus  captores,  que dijeron haber sido informados por MONSALVE JIMÉNEZ acerca de ser  ella  la  encargada  de  llevar  las armas al sitio de la ilicitud, pero como en  este  evento  no  se  utilizaron  armas  y  uno de los policiales indicó que se  comentaba  en  la Sijin que ella no había participado en ese delito, hubo “un  error de hecho en la apreciación de la prueba”.   

Señala el casacionista que la aprehensión de  su  defendida  fue  ilegal, porque no existía orden de captura contra ella y en  el  momento del allanamiento se encontraba estudiando en la universidad, lo cual  habría  permitido  al otro procesado y a su familia cambiar de lugar los bienes  sustraídos,  o  aún  a  los  policiales  para  presionarla  a  entregar  a  su  compañero,  cuyo  testimonio  a  favor  de  GRACE  MENDIETA  tampoco  se  puede  descalificar,  pues  él no se presentó antes “porque tenía en su contra una  orden  de  captura,  por  este  proceso  y por otro por el cual en la actualidad  está purgando una pena superior a cincuenta años de prisión”.   

Así,  concluye  solicitando  que  se case la  sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  (e.)  sugiere  “desechar  la  censura”  y  no  casar la sentencia impugnada,  porque  el  recurrente  desconoce  los  principios  básicos  de  la  casación,  confundiendo  sus  diversas  modalidades e incluyendo planteamientos propios del  error  de derecho por falso juicio de convicción, dejando además sin concretar  las normas que estima infringidas.   

La  ambigua  formulación  del  reproche  es  palpable  al  afirmar el censor que la violación indirecta proviene de un error  de  hecho  en  el  análisis  de  la  prueba  indiciaria  y testimonial, lo cual  correspondería  a  un  falso juicio de identidad, pero no comprueba distorsión  alguna.   

Agrega   el  representante  del  Ministerio  Público,  que  la  demanda se contrae a cuestionar la valoración efectuada por  los  falladores   sobre  los diversos elementos probatorios, enfilándose a  un  falso  juicio  de  convicción, inadmisible en esta sede extraordinaria, sin  señalar  quebrantamiento de la lógica, la razón o la experiencia y planteando  temas  que  no  tienen relación con la hipótesis escogida, como lo referente a  la  supuesta  captura ilegal de GRACE MENDIETA, cuando “gracias al hallazgo en  su  domicilio  de  los  objetos hurtados, fue posible su retención, en perfecta  situación de flagrancia”.   

Señala el Procurador Delegado que no se puede  convertir   la   revisión   del  proceso  en  sede  de  casación,  en  simples  consideraciones  de  índole  personal,  como  si  fuera  una tercera instancia,  pretendiendo  suscitar  nueva controversia probatoria, superada en desarrollo de  las instancias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  reproche formulado por el defensor contra  la  sentencia  del  Tribunal,  no  está  llamado a prosperar, empezando por los  errores  de  técnica  que  resalta  el Procurador Delegado, ya que si bien dijo  formular  el  ataque  por  ser  el  fallo  violatorio  de  una  norma de derecho  sustancial,  no  señaló  ésta y no obstante aducir que se trataba de un error  de  hecho,  confundió  su  desarrollo  al  mencionar  indistintamente  “falso  juicio”,  para  luego  acusar  que  se  ignorara parcialmente la existencia de  prueba  y  que fue apreciado indebidamente el indicio de tenencia, fallas que no  puede  suplir  la  Corte por tratarse de una impugnación extraordinaria que es,  por naturaleza, rogada.   

Tampoco precisó ni demostró el libelista en  qué  aspecto  o  aspectos trascendentes los juzgadores variaron sustancialmente  el  sentido  probatorio,  que los habría llevado a determinar erráticamente la  responsabilidad de la procesada.   

Jurisprudencialmente se ha reiterado que no se  puede  convertir  la demanda de casación en una tercera instancia, pretendiendo  que  el  criterio  personal  del  censor  sea  preferido  por la Corte, sobre la  apreciación  de  los  juzgadores,  ya  que  esto  no  es  admisible  en sede de  casación,  por  no  constituir  la simple discrepancia de pareceres un yerro en  que  haya  incurrido el juzgador, ni trascender para que su corrección conlleve  a  variar el fallo, el cual viene precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad   que,   en   el   caso   bajo  estudio,  no  consigue  desvirtuar  el  demandante.   

En  el presente asunto, los falladores dieron  credibilidad  a  los  agentes captores en cuanto a las manifestaciones iniciales  de  JORGE  IVÁN  MONSALVE, incriminando a GRACE MENDIETA. El favorecimiento que  luego  intentó en defensa de ella, fue certeramente descartado por el Tribunal,  así:   

“Tampoco  tiene esa virtud el contraindicio  fundamentado  en  el  hecho  de  que  los  rasgos  físicos suministrados por el  procesado  JORGE  IVÁN  MONSALVE JIMÉNEZ de la mujer que dice participó en la  ejecución  del  hurto  no coincidan con los de GRACE MENDIETA ROJAS, porque, es  obvio  que  ante  la  colaboración  que  MONSALVE JIMÉNEZ recibió de la aquí  procesada  puntualizada en haberle permitido ocultarse en su residencia después  de  la  ejecución  del  delito,  por gratitud o porque ella se lo solicitó, al  rendir  injurada  quiso  favorecerla  describiendo  la  mujer  que  penetró  al  apartamento  de  la  ofendida  la  madrugada  de  los  hechos  como ‘alta,       churca…’, datos que no corresponden con los de  GRACE    MENDIETA    ROJAS,    ello    con   el   propósito   de   desviar   la  investigación.   

Refuerza   la   anterior   conclusión,  la  afirmación  del  agente de policía Ómar Wilson López Vargas en el sentido de  que  el  día  de su captura, cuando JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ se encontraba  en  las  instalaciones  de  la Sijin le comentó que GRACE MENDIETA ROJAS hacía  las  veces de verificar y llevar el armamento a los sitios donde iban a realizar  sus  fechorías aprovechando su condición de mujer, lo cual resulta creíble no  sólo  porque  al mencionado testigo le inasiste interés de hacer gratuitamente  una  afirmación  tan  comprometedora,  sino  también  porque  al realizarse la  diligencia  de  allanamiento en la residencia de la procesada, en la habitación  por  ella  ocupada  fue  encontrado  un revólver cuya tenencia no pudo explicar  satisfactoriamente.   

Además el hecho de que JORGE IVÁN MONSALVE  JIMÉNEZ  hubiese  sido  capturado  en  la  residencia  de GRACE MENDIETA ROJAS,  también  es  demostrativo  de  la  participación de ésta en el hurto tratado,  porque  esa  situación lleva a concluir que ante el riesgo que significaba para  la  obtención  del provecho ilícito buscado con la realización del delito, el  que  MONSALVE  JIMÉNEZ  continuara viviendo en la dirección que suministró en  la  empresa de vigilancia para la cual laboraba, porque allí sería fácilmente  localizado  por  las autoridades que asumieran la investigación del hurto, ella  le  permitió  ocultarse  en su residencia junto con su familia.” (Fs. 22 y 23  cd. Trib.).   

Finalmente,  nada  puede  trascender  de  las  afirmaciones  lanzadas  por  el  demandante,  sin  sustentación,  acerca  de no  haberse  encontrado  la  sindicada  en  su  residencia  cuando  se  realizó  la  diligencia   de  allanamiento  y  que  los  elementos  incautados  pudieron  ser  acomodados  por  el  otro  acusado o por los policiales, pues ninguna constancia  obra  sobre  ello  y  cuando  se dio la palabra a GRACE MENDIETA, ella adujo que  tales  bienes  los había llevado un mes antes “Jorge El Mono” (f. 9 cd. 1).  Además,  en  su  injurada no desconoció tal tenencia, como tampoco el hecho de  ser  la  arrendataria  del  inmueble  en donde estaban los enseres hurtados y el  revólver.   

Como  consecuencia  de  todo  lo anterior, la  censura no está llamada a prosperar.   

Al  decidirse  la  casación sin sustitución  alguna  sobre  el  fallo  contra  el  cual  va  dirigida, esta providencia queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA                            

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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