17276(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 87   

Bogotá  D.C.,  agosto primero (1º) de  dos mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada    por   el   defensor   del   procesado   ABASI   OJEDA  MARTINEZ.   

Antecedentes:  

Los  hechos  que  fueron  objeto del proceso  ocurrieron  el  4 de diciembre de 1994 en el Barrio Bogotá Sur II de la capital  de  la  República, en la tienda de propiedad de EDGAR RINCON MENDEZ.  Como  consecuencia  de  43 heridas causadas con arma cortopunzante,  falleció el  señor  ORLANDO  LIMAS  ORTIZ, quien fue hallado al siguiente día en un potrero  ubicado a una cuadra del establecimiento.   

RINCON  MENDEZ  y  ABASI OJEDA MARTINEZ, los  agresores,  fueron  vinculados al proceso, se les resolvió situación jurídica  y  la  Fiscalía  los  acusó  el  30  de octubre de 1997 por el cargo homicidio  agravado  (la  segunda  instancia  confirmó  la decisión el 19 de diciembre de  1997),  misma  imputación  por  la  cual  el  Juzgado 4º Penal del Circuito de  Bogotá  los  condenó  el 27 de agosto de 1998 a 40 años de prisión.  El  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  30  de  septiembre  de  1999, consideró que el delito  cometido  fue  el  de homicidio simple y les impuso a los sindicados 25 años de  prisión.   Esta  es  la  providencia  objeto  del  recurso  de  casación,  interpuesto  y  tramitado con arreglo a las normas vigentes antes de que rigiera  la ley 553 de 2000.   

La demanda:  

Consta   de   tres  cargos.   El  primero  es  de  violación  directa  de  la  ley, el segundo  violación   indirecta   de   la   ley   y   el  tercero  es  una  propuesta  de  nulidad.   

Primer  cargo.   

Luego  de relacionar las normas sustanciales  que  estima  violadas  se  refiere  el  recurrente  a las nociones de tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  de  acuerdo con el Código Penal de 1980, a la  proscripción    de    la    responsabilidad    objetiva,    al   principio   de  causalidad.       Este     –dice—no   lo  aplicó  el  Tribunal  “por  error  de su existencia argumentando que no puede  haber  otras causas o circunstancias accidentales que produzcan el resultado, ya  que    de    manera    directa    éste    fue   realizado   por   ABASI   OJEDA  MARTINEZ”.   

También   se   equivocó   el   juzgador  –agrega—al  aplicar  indebidamente el artículo  29,  numeral  5º,  del  Código  Penal  citado.   E  igualmente lo hizo al  atribuirle  responsabilidad  objetiva  al procesado y cita al respecto el aparte  del  fallo  según  el  cual  el  fallecimiento  de  la víctima se produjo como  consecuencia de las puñaladas propinadas por los implicados.   

Dice de otra parte que ABASI OJEDA ha debido  ser  exonerado  de  responsabilidad  porque  actuó  en estado de necesidad y se  queja   de   que   el   Tribunal   no   haya  admitido  la  existencia  de  duda  probatoria.   

“De  lo  anterior se concluye –finaliza—que  mediante  error  de  sentido  y de  entendimiento  equivocado  de las normas sustanciales que integran la estructura  de  la  conducta  punible  frente  al  principio  de  la causalidad que trata el  artículo  21  del  C.P. (de 1980) llevaron al Tribunal a la violación de todas  las normas citadas por error de derecho”.   

          Segundo cargo.   

Dice  el demandante, en primer lugar, que el  Tribunal  incurrió en falso juicio de existencia “al deducir sinceridad” en  las  declaraciones  de  ODALINDA  SILVA PEÑA y CECILIA VANEGAS GARZON.  La  suposición  probatoria consistió en dar por demostrado contra la evidencia que  ORLANDO   LIMAS   y   ABASI  OJEDA  fueron  los  únicos  protagonistas  de  los  hechos.   Y que el primero haya quedado a merced de los sindicados, una vez  se  fueron  las  demás  personas que se encontraban en la tienda luego de “la  batalla campal” que se suscitó antes de la tragedia.   

Un segundo falso juicio de existencia lo hace  consistir  el  abogado  en la omisión de la inspección judicial al lugar donde  ocurrieron  los hechos y a que el Tribunal, entonces, “todo lo estableció por  deducción”.    Plantea   como   error,   adicionalmente,   que  se  haya  considerado  con capacidad “de escuchar  a la gente llevando al occiso”  a  CECILIA  VANEGAS, una señora de 73 años conocida en el barrio de los hechos  como “la loca”,   

El   Tribunal,  de  otra  parte,  apreció  erróneamente   la   declaración  de  ODALINDA  SILVA,  la  única  testigo  de  cargo.   El  juicio  sobre  la  identidad  del  procesado fue falso pues la  declarante  no  lo describió físicamente  y sólo dio su alias, “que no  es  cotejado  y  probado  en el proceso”.  Dicho testimonio, además, fue  recaudado  sorpresivamente,  no  pudo  ser  controvertido  por  lo  tanto  y  en  consecuencia  se  incurrió  también  en  error  de derecho por falso juicio de  legalidad.   

          Tercer cargo.   

La  nulidad  que  propone  la  defensa está  circunscrita  al  hecho  de  que el testimonio de ODALINDA SILVA PEÑA, luego de  que  se  le  citó en varias oportunidades y no compareció, fue recepcionado en  forma  sorpresiva,  sin  notificación de ninguna naturaleza al abogado de OJEDA  MARTINEZ  y  sólo  interrogó la Fiscalía.  Es la única declaración que  fundamenta  la  sentencia  y  ello  constituye violación del debido proceso, en  consideración  a  que  ni  al  procesado  ni  a  su  defensor se les brindó la  posibilidad de contrainterrogar.     

Anota  el censor, por último, que no podía  dársele  en tales condiciones valor al medio de prueba y como se hizo se violó  el  debido  proceso.   Pide,  entonces,  que  se  revoque la sentencia y se  absuelva a su defendido.   

Consideraciones de la Sala:  

          Primer cargo.   

Es  evidente  que  no satisface el requisito  legal  de  claridad y precisión en sus fundamentos y, en consecuencia, respecto  de él, no cabe la admisión de la demanda.   

Cuando  con  sustento  en  la  causal 1ª de  casación  se  plantea un cargo de violación directa de la ley sustancial se le  impone   al  sujeto  procesal  la  aceptación  de  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador  en  la  sentencia  e  igualmente  el  supuesto  de  hecho   que  declaró  demostrado  en  la  misma.   Esto  porque en la  violación  directa  la  transgresión  de  la ley no se produce a través de la  prueba,  sino  que es el efecto de un error de juicio jurídico, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación  errónea,  lo que obviamente le corresponde demostrar al censor  y que en el caso examinado  no tuvo ocurrencia.   

En  efecto.   Al casacionista le bastó  señalar  una  serie de normas suspuestamente transgredidas por el Tribunal pero  no   aportó   ningún   fundamento   jurídico  explicativo  de  la  violación  invocada.   Lo  que  hace  es  una serie de afirmaciones categóricas tales  como  que se le imputó a su representado el delito a título de responsabilidad  objetiva,  que  ha  debido resultar exonerado por razón del estado de necesidad  dentro  del cual actuó, que dejó de aplicarse el principio de causalidad o que  no  se  dictó  sentencia  absolutoria  con  fundamento  en  la duda.  Nada  más.   No  concreta, entonces, ningún error de juicio y lo que finalmente  logra  es  una  suma de inconformidades que ni siquiera guardan coherencia entre  sí.   

          Segundo cargo.   

Como  es  sabido, se viola indirectamente la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho y de derecho.  Los primeros tienen  ocurrencia  cuando  se suponen o se omiten pruebas (falso juicio de existencia),  cuando  se  tergiversa  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  la  apreciación  probatoria la realiza el Juez con desbordamiento de la  sana  crítica  (falso  raciocinio).   Los  segundos tienen lugar cuando se  consideran  pruebas inválidas (falso juicio de legalidad) o cuando se le asigna  al  medio  de  convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio  de convicción).   

Cuando se le atribuye en casación cualquiera  de  dichas  equivocaciones a la sentencia, además de la carga de precisarla que  tiene   el   sujeto   procesal,   es   imprescindible  la  demostración  de  su  trascendencia.   Es decir, que otra hubiera sido la decisión de no haberse  cometido  el  error, lo cual le implica al proponente enfrentar y desvirtuar sus  términos lógicos.   

En  la  censura  que  se  examina el abogado  estuvo  lejos  de  cumplir con dichas exigencias.   El falso juicio de  existencia  que  hace  recaer  en  los  testimonios de ODALINDA SILVA PEÑA y de  CECILIA  VANEGAS, no es tal.  Los mismos, como lo deja claro el demandante,  no  fueron  supuestos.   Están  en  el proceso y en lo que hace radicar el  vicio  es  en  los  alcances que se les otorgaron en el fallo.  Confunde el  casacionista,  entonces,  dicha  modalidad de error de hecho con la apreciación  probatoria,  que  como  se sabe sólo puede ser discutida en casación cuando el  Juez  ha  desbordado  las reglas de la sana crítica, lo que le impone al sujeto  procesal  que lo plantea demostrarlo, e igual su trascendencia.  Pero   no es la hipótesis del presente caso.   

Lo restante del cargo enfatiza las falencias  técnicas  que  presenta  y  que  impiden  la  admisión  de  la  demanda.    

El  segundo falso juicio de existencia a que  se  refiere  el  recurrente, esta vez por omisión probatoria, lo hace consistir  –es    lo    que    se  entiende—en  que  no  se  realizó  inspección  judicial  al  sitio  de los sucesos y en que el Tribunal,  entonces,  “todo lo estableció por deducción”.  Se queja por lo tanto  de  la  no  práctica  de una prueba, lo cual no corresponde a una hipótesis de  error de hecho.   

Respecto  de  los  testimonios  de  CECILIA  VANEGAS  y  ODALINDA  SILVA,  su  cuestionamiento  es  por  los alcances que les  atribuyó   el   Tribunal  y  esto,  se  reitera,  es  marginal  al  recurso  de  casación.   Y,  por  último, en abierta transgresión del principio de no  contradicción,  dice  que  la  declaración de la señora SILVA no cumplió con  los  requisitos formales de validez.  Si no pasó así, no es lógico que a  la  vez  se  haya  referido  al  medio  de  prueba para calificar de errónea la  apreciación de él hecha por el Tribunal.   

Así  las  cosas, por razón de esta censura  tampoco procede la admisión de la demanda.   

          Tercer cargo.   

Lo  apoyó el impugnante, se recuerda, en la  causal  3ª  de  casación.  Y se equivocó.  Lo que plantea es que se  anule   el   testimonio   de   ODALINDA   SILVA,   en   el   cual   –dice—se    fundamentó    la    sentencia  condenatoria.   Lo  que  cuestiona,  entonces, es la validez de un medio de  prueba  y  ello lo ha debido hacer con fundamento en la causal 1ª de casación,  proponiendo  el  respectivo error de derecho por falso juicio de legalidad, más  la  demostración de su trascendencia.  De esta forma su petición final de  que  se  absuelva  a  su  representado,  resultaría  lógica  y  acorde  con la  consecuencia  que  surge  de  cuando  se  declara  procedente  la  causal 1ª de  casación, que es la de dictar sentencia de reemplazo.    

Es  claro,  entonces,  que  no  procede  la  admisión de la demanda.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a  nombre  del  procesado  ABASI  OJEDA  MARTINEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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