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Proceso No 17276
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 87
Bogotá D.C., agosto primero (1º) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABASI OJEDA MARTINEZ.
Antecedentes:
Los hechos que fueron objeto del proceso ocurrieron el 4 de diciembre de 1994 en el Barrio Bogotá Sur II de la capital de la República, en la tienda de propiedad de EDGAR RINCON MENDEZ. Como consecuencia de 43 heridas causadas con arma cortopunzante, falleció el señor ORLANDO LIMAS ORTIZ, quien fue hallado al siguiente día en un potrero ubicado a una cuadra del establecimiento.
RINCON MENDEZ y ABASI OJEDA MARTINEZ, los agresores, fueron vinculados al proceso, se les resolvió situación jurídica y la Fiscalía los acusó el 30 de octubre de 1997 por el cargo homicidio agravado (la segunda instancia confirmó la decisión el 19 de diciembre de 1997), misma imputación por la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá los condenó el 27 de agosto de 1998 a 40 años de prisión. El Tribunal Superior de la misma ciudad a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de septiembre de 1999, consideró que el delito cometido fue el de homicidio simple y les impuso a los sindicados 25 años de prisión. Esta es la providencia objeto del recurso de casación, interpuesto y tramitado con arreglo a las normas vigentes antes de que rigiera la ley 553 de 2000.
La demanda:
Consta de tres cargos. El primero es de violación directa de la ley, el segundo violación indirecta de la ley y el tercero es una propuesta de nulidad.
Primer cargo.
Luego de relacionar las normas sustanciales que estima violadas se refiere el recurrente a las nociones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de acuerdo con el Código Penal de 1980, a la proscripción de la responsabilidad objetiva, al principio de causalidad. Este –dice—no lo aplicó el Tribunal “por error de su existencia argumentando que no puede haber otras causas o circunstancias accidentales que produzcan el resultado, ya que de manera directa éste fue realizado por ABASI OJEDA MARTINEZ”.
También se equivocó el juzgador –agrega—al aplicar indebidamente el artículo 29, numeral 5º, del Código Penal citado. E igualmente lo hizo al atribuirle responsabilidad objetiva al procesado y cita al respecto el aparte del fallo según el cual el fallecimiento de la víctima se produjo como consecuencia de las puñaladas propinadas por los implicados.
Dice de otra parte que ABASI OJEDA ha debido ser exonerado de responsabilidad porque actuó en estado de necesidad y se queja de que el Tribunal no haya admitido la existencia de duda probatoria.
“De lo anterior se concluye –finaliza—que mediante error de sentido y de entendimiento equivocado de las normas sustanciales que integran la estructura de la conducta punible frente al principio de la causalidad que trata el artículo 21 del C.P. (de 1980) llevaron al Tribunal a la violación de todas las normas citadas por error de derecho”.
Segundo cargo.
Dice el demandante, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia “al deducir sinceridad” en las declaraciones de ODALINDA SILVA PEÑA y CECILIA VANEGAS GARZON. La suposición probatoria consistió en dar por demostrado contra la evidencia que ORLANDO LIMAS y ABASI OJEDA fueron los únicos protagonistas de los hechos. Y que el primero haya quedado a merced de los sindicados, una vez se fueron las demás personas que se encontraban en la tienda luego de “la batalla campal” que se suscitó antes de la tragedia.
Un segundo falso juicio de existencia lo hace consistir el abogado en la omisión de la inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos y a que el Tribunal, entonces, “todo lo estableció por deducción”. Plantea como error, adicionalmente, que se haya considerado con capacidad “de escuchar a la gente llevando al occiso” a CECILIA VANEGAS, una señora de 73 años conocida en el barrio de los hechos como “la loca”,
El Tribunal, de otra parte, apreció erróneamente la declaración de ODALINDA SILVA, la única testigo de cargo. El juicio sobre la identidad del procesado fue falso pues la declarante no lo describió físicamente y sólo dio su alias, “que no es cotejado y probado en el proceso”. Dicho testimonio, además, fue recaudado sorpresivamente, no pudo ser controvertido por lo tanto y en consecuencia se incurrió también en error de derecho por falso juicio de legalidad.
Tercer cargo.
La nulidad que propone la defensa está circunscrita al hecho de que el testimonio de ODALINDA SILVA PEÑA, luego de que se le citó en varias oportunidades y no compareció, fue recepcionado en forma sorpresiva, sin notificación de ninguna naturaleza al abogado de OJEDA MARTINEZ y sólo interrogó la Fiscalía. Es la única declaración que fundamenta la sentencia y ello constituye violación del debido proceso, en consideración a que ni al procesado ni a su defensor se les brindó la posibilidad de contrainterrogar.
Anota el censor, por último, que no podía dársele en tales condiciones valor al medio de prueba y como se hizo se violó el debido proceso. Pide, entonces, que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido.
Consideraciones de la Sala:
Primer cargo.
Es evidente que no satisface el requisito legal de claridad y precisión en sus fundamentos y, en consecuencia, respecto de él, no cabe la admisión de la demanda.
Cuando con sustento en la causal 1ª de casación se plantea un cargo de violación directa de la ley sustancial se le impone al sujeto procesal la aceptación de la apreciación probatoria realizada por el juzgador en la sentencia e igualmente el supuesto de hecho que declaró demostrado en la misma. Esto porque en la violación directa la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es el efecto de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, lo que obviamente le corresponde demostrar al censor y que en el caso examinado no tuvo ocurrencia.
En efecto. Al casacionista le bastó señalar una serie de normas suspuestamente transgredidas por el Tribunal pero no aportó ningún fundamento jurídico explicativo de la violación invocada. Lo que hace es una serie de afirmaciones categóricas tales como que se le imputó a su representado el delito a título de responsabilidad objetiva, que ha debido resultar exonerado por razón del estado de necesidad dentro del cual actuó, que dejó de aplicarse el principio de causalidad o que no se dictó sentencia absolutoria con fundamento en la duda. Nada más. No concreta, entonces, ningún error de juicio y lo que finalmente logra es una suma de inconformidades que ni siquiera guardan coherencia entre sí.
Segundo cargo.
Como es sabido, se viola indirectamente la ley sustancial por errores de hecho y de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando se suponen o se omiten pruebas (falso juicio de existencia), cuando se tergiversa su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando la apreciación probatoria la realiza el Juez con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos tienen lugar cuando se consideran pruebas inválidas (falso juicio de legalidad) o cuando se le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
Cuando se le atribuye en casación cualquiera de dichas equivocaciones a la sentencia, además de la carga de precisarla que tiene el sujeto procesal, es imprescindible la demostración de su trascendencia. Es decir, que otra hubiera sido la decisión de no haberse cometido el error, lo cual le implica al proponente enfrentar y desvirtuar sus términos lógicos.
En la censura que se examina el abogado estuvo lejos de cumplir con dichas exigencias. El falso juicio de existencia que hace recaer en los testimonios de ODALINDA SILVA PEÑA y de CECILIA VANEGAS, no es tal. Los mismos, como lo deja claro el demandante, no fueron supuestos. Están en el proceso y en lo que hace radicar el vicio es en los alcances que se les otorgaron en el fallo. Confunde el casacionista, entonces, dicha modalidad de error de hecho con la apreciación probatoria, que como se sabe sólo puede ser discutida en casación cuando el Juez ha desbordado las reglas de la sana crítica, lo que le impone al sujeto procesal que lo plantea demostrarlo, e igual su trascendencia. Pero no es la hipótesis del presente caso.
Lo restante del cargo enfatiza las falencias técnicas que presenta y que impiden la admisión de la demanda.
El segundo falso juicio de existencia a que se refiere el recurrente, esta vez por omisión probatoria, lo hace consistir –es lo que se entiende—en que no se realizó inspección judicial al sitio de los sucesos y en que el Tribunal, entonces, “todo lo estableció por deducción”. Se queja por lo tanto de la no práctica de una prueba, lo cual no corresponde a una hipótesis de error de hecho.
Respecto de los testimonios de CECILIA VANEGAS y ODALINDA SILVA, su cuestionamiento es por los alcances que les atribuyó el Tribunal y esto, se reitera, es marginal al recurso de casación. Y, por último, en abierta transgresión del principio de no contradicción, dice que la declaración de la señora SILVA no cumplió con los requisitos formales de validez. Si no pasó así, no es lógico que a la vez se haya referido al medio de prueba para calificar de errónea la apreciación de él hecha por el Tribunal.
Así las cosas, por razón de esta censura tampoco procede la admisión de la demanda.
Tercer cargo.
Lo apoyó el impugnante, se recuerda, en la causal 3ª de casación. Y se equivocó. Lo que plantea es que se anule el testimonio de ODALINDA SILVA, en el cual –dice—se fundamentó la sentencia condenatoria. Lo que cuestiona, entonces, es la validez de un medio de prueba y ello lo ha debido hacer con fundamento en la causal 1ª de casación, proponiendo el respectivo error de derecho por falso juicio de legalidad, más la demostración de su trascendencia. De esta forma su petición final de que se absuelva a su representado, resultaría lógica y acorde con la consecuencia que surge de cuando se declara procedente la causal 1ª de casación, que es la de dictar sentencia de reemplazo.
Es claro, entonces, que no procede la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABASI OJEDA MARTINEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria