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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
CP172-2021
Radicación Nº 59644
Acta 294.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
A S U N T O
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Ómar Rojas Echeverría, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0360 del 5 de marzo de 2020,1 la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ómar Rojas Echeverría, ciudadano boliviano identificado con documento de identidad nº 3.375.235 de Bolivia, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y delitos relacionados con armas de fuego, por hechos que tuvieron lugar desde julio de 2019 hasta septiembre de 2020. Lo anterior, de acuerdo con la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de marzo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 9 de marzo siguiente, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dentro del Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referido como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), contra Ómar Rojas Echeverría del 22 de septiembre de 2020.3
3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.4
3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas.5
3.6. Certificación expedida por el Servicio General de Identificación personal de Bolivia y cédula de boliviana nº 3.375.235 expedida a nombre de Ómar Rojas Echeverría.6
3.7. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Matthew J.C. Hellman,7 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Jeremy Kirk,8 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Ómar Rojas Echeverría, dentro de la causa seguida en su contra.
3.8. Certificación de John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,9 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Ómar Rojas Echeverría, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.9. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.10
3.10. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.11
3.11. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el día 20 de abril de 2021,12 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-009935 del 5 de mayo de 2021, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0018381-DAI-1100 del 24 de mayo de 2021,13 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Ómar Rojas Echeverría, mediante auto del 8 de mayo de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado, según consta en informe secretarial de fecha 12 de julio de 2021.
7. Mediante auto de 13 de julio de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Ómar Rojas Echeverría, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.
8. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados:
8.1. El 18 de agosto de 2021,14 el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra el ciudadano boliviano Ómar Rojas Echeverría no aparecen registros de vinculación a procesos penales en Colombia.
8.2. El 28 de julio mismo año,15 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del trámite de extradición.
9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP – CON. No. 174 adiado 17 de agosto de 2021,16 remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano boliviano Ómar Rojas Echeverría.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 200417.
Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
3. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Asimismo, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo.
Finalmente, el canon en mención sostiene que tal mecanismo no tendrá lugar, cuando ser trate de delitos políticos.
En el presente caso, únicamente debe verificarse que el delito que motivó la extradición no sea de naturaleza política, por cuanto Ómar Rojas Echeverría no es nacional colombiano por nacimiento. Adicionalmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia.
3.1. En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por las cuales es solicitado Ómar Rojas Echeverría no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida.
3.2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ningún otra, en contra del reclamado Ómar Rojas Echeverría, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano boliviano Ómar Rojas Echeverría. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Asimismo, aportó copias de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, dentro de la causa descrita.
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Ómar Rojas Echeverría, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jeremy Kirk.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
De conformidad con la Nota Verbal nº 0726 del 5 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ómar Rojas Echeverría nacido el 17 de noviembre de 1967, en Bolivia, titular de la cédula de identidad nº 3.375.235, persona a la que se refiere la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que están en el anverso de la cédula de identidad nº 3.375.235 expedida en Bolivia a nombre de Ómar Rojas Echeverría, luego del cual concluyó que son coincidentes.18
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
6. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 22 de septiembre de 2020, dictó la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC) contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y delitos relacionados con armas de fuego.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
7. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente19, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, en la acusación sustitutiva en el Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), proferida el 22 de septiembre de 2020 en contra Ómar Rojas Echeverría, se dictaron los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL SELLADA
contra
MAXIMILIANO DÁVILA PÉREZ
alias «Macho»
ÓMAR ROJAR ECHEVERRÍA
JOHN CAHUANA – BARRIENTOS,
alias «Jota»
alias «Peruvian J»
alias «J»
JHEYSON MONTAÑO FERNÁNDEZ
HERLAND MONTAÑO FERNÁNDEZ
RÓMULO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
alias «Pepe»
CARGO UNO
El Gran Jurado presenta la siguiente acusación:
1. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú, y otros lugares, y en un delito que se inició y cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, (…), ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar las leyes de narcóticos de Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos, importarán e importaron a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además, fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y fabricaron, poseerían con la intención de distribuir y distribuyeron sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa desde un lugar fuera de los mismos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada por la que (…) ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados, se asociaron delictuosamente para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y
(b) fabricar, poseer con la intención de distribuir con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación:
5. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, (…) ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y deliberadamente, se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar la sección 924(c) del Título de Código de los Estados Unidos.
6. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, usarían y usaron, portarían y portaron ametralladoras y artefactos destructivos, y para promover ese delito de narcotráfico, poseyeron ametralladoras y artefactos destructivos, en violación de las secciones 924(c) (i) (A) y (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 el Código de los Estados Unidos)
De otro lado, la declaración que rindió Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Ómar Rojas Echeverría en la acusación, como sigue:
I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización narcotráfico (ONT) que opera en Bolivia, que distribuye cocaína para su importación final a los Estados Unidos, y específicamente al estado de Nueva York. La investigación reveló que el (ahora ex) director (CC-1) de la (CC-1) de la agencia antidroga de Bolivia, junto con otro ex miembro de alto rango de la misma agencia, ROJAS ECHEVERRÍA, utilizaron sus cargos oficiales y conexiones para obtener acceso a aeródromos bolivianos con el fin de facilitar los cargamentos de cocaína en grandes cantidades por parte de otros miembros de la ONT y para organizar la protección por parte de las fuerzas del orden de esos cargamentos de drogas.
La investigación revelo además que (…), (…) y el hermano de (CC-2) de (…) eran proveedores de cocaína a gran escala que operaban laboratorios de cocaína en Bolivia. Entre julio de 2019 y febrero de 2020, una fuente confidencial (CS-1) que trabajaba en representación de las autoridades del orden, y que tenía una relación previa con ROJAS ECHEVERRÍA, participó con los acusados en una serie de reuniones y llamadas telefónicas que se grabaron legalmente. A lo largo de las reuniones y conversaciones telefónicas grabadas legalmente, los acusados describieron sus extensas experiencias de narcotráfico y sus conexiones con los más altos niveles del gobierno boliviano.
Los cargos endilgados a Rojas Echeverría en la acusación No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC) del 22 de septiembre de 2020, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que…
(3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas.
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique …
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína…
Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sanciones.
(c)
(1)
(A) Salvo que en la presente subsección o por cualquier otra disposición de la ley se disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé un castigo mayor se comete mediante el uso de arma o artefacto mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte una arma de fuego, o que para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de drogas:
(i) será condenada a una pena de prisión no menor de 5 años;
(ii) si se blandió el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 7 años; y
(iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años.
(B) Si el arma de fuego que posee una persona condenada por violación a este inciso:
(ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a una pena de prisión que no será inferior a 30 años […]
(d)
(1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier […] contravención deliberada de la sección 924 […] estará sujeta a incautación y decomiso […]
(o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo el inciso (c) será encarcelada por no más de 20 años, multada bajo este título, o ambos: y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esta equipada con un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por un período de años o a cadena perpetua […]
Las conductas enunciadas en la acusación contra Ómar Rojas Echeverría en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 220; 37621 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; y 36622 agravado por el numeral 7 del canon 365,23 normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…)
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subraya la Sala).
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
5. Obrar en coparticipación criminal.»
Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Ómar Rojas Echeverría, contenidos en la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
8. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
9. El concepto de la Sala
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Ómar Rojas Echeverría identificado con documento de identidad nº 3.375.235 de Bolivia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgad por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Protección que se encuentra reforzada conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Visto que el requerido en extradición es un ciudadano boliviano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República del Bolivia en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Ómar Rojas Echeverría, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Documentos NO. 0360 – ROJAS Echeverria Ómar_3 pdf., expediente digital.
3 Folios 100, documento Ómar Rojas Echeverria Package_compreseed_4. pdf.
4 Folios 92 a 98, ibídem.
5 Folios 79 a 90, ibídem.
6 Folio 116y 117, ibídem.
7 Folios 69 a 78, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 59 a 66 del cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.
8 Folios 108 a 115, ibíd.
9 Folios 66, ibídem.
10 Folios 65, ibídem.
11 Folios 3, ibídem.
12 Folio 1, ibídem.
13 Documento MJD-OFI21-0018381 del 24 de mayo de 2021 Remisorio. pdf.
14 Folios 1 cuaderno respuesta Fiscalía General y anexos.
15 Folio 1, cuaderno respuesta Policía Nacional.
16 Folios 1 a 7, cuaderno coadyuvancia y garantías.
17 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.
18 Folio 13 a 3, documento ÓMAR ROJAS ECHEVERRÍA DAT. pdf.
19 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.
20 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.
21 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.
23 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.