CP172-2021(59644)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP172-2021  

Radicación  Nº 59644  

Acta  294.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano boliviano  Ómar Rojas Echeverría,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de  forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0360 del 5 de marzo de 2020,1  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Ómar  Rojas Echeverría,  ciudadano boliviano identificado con documento de identidad nº  3.375.235 de Bolivia, requerido para comparecer a juicio por delitos  de tráfico de drogas ilícitas y delitos relacionados  con armas de fuego, por hechos que tuvieron lugar desde julio de 2019  hasta septiembre de 2020. Lo anterior, de acuerdo con la acusación  sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida  como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8  de marzo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición  del ciudadano mencionado, la  cual se hizo efectiva el  9 de marzo siguiente, por  miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía Nacional.  

3.1.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York dentro del Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referido  como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), contra  Ómar Rojas Echeverría  del  22 de septiembre de 2020.3  

3.2.  Copia  de la acusación formal en el Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC),  también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22  de septiembre de 2020, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.4  

3.3.  Traducción  de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de  cada una de las acusaciones formuladas.5  

3.6.  Certificación  expedida por el Servicio General de Identificación personal de  Bolivia y cédula de boliviana nº 3.375.235 expedida a  nombre de  Ómar  Rojas Echeverría.6  

3.7.  Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de  Matthew J.C. Hellman,7  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y  de Jeremy  Kirk,8  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quienes suministran información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de  Ómar Rojas Echeverría,  dentro de la causa seguida en su contra.  

3.8.  Certificación  de John  D. Riesenberg,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,9  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de  Ómar Rojas Echeverría,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.9.  Certificación expedida por Merrick  B. Garland Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John  D. Riesenberg,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.10  

3.10.  Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad,  debidamente suscritos  por  Antony J. Blinken,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Patrick O. Hatchett,  funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.11  

3.11.  Certificación  expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington,  Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica  la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien para el día 20 de abril de 2021,12  se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones  del Departamento de Estado.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-009935 del 5 de mayo  de 2021, en el cual conceptuó que entre los países se  encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También  indicó que, según los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0018381-DAI-1100 del 24  de mayo de 2021,13  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  Reconocida la personería para actuar al apoderado de Ómar  Rojas Echeverría,  mediante auto del 8 de mayo de 2021 se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido  y su representante solicitaron el trámite simplificado, según  consta en informe secretarial de fecha 12 de julio de 2021.  

7.  Mediante  auto de 13 de julio de 2021, se corrió traslado al Ministerio  Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo  tiempo, se solicitó a la Fiscalía  General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional informaran si en contra de  Ómar  Rojas Echeverría,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

8.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

8.1.  El 18 de agosto de 2021,14  el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada  para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra el  ciudadano boliviano Ómar  Rojas Echeverría  no aparecen registros de vinculación a procesos penales en  Colombia.  

8.2.  El 28 de julio mismo año,15  un funcionario de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que,  una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se  reportó información alguna respecto del requerido, ni  órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud  del trámite de extradición.  

9.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con  oficio PSDCP – CON. No. 174 adiado 17 de agosto de 2021,16  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para  constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores  razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: Trámite de extradición  simplificado.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada.  

Bajo  ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados  Unidos de América, respecto del ciudadano boliviano Ómar  Rojas Echeverría.  

Por  ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el  rito del trámite simplificado y a ello procederá la  Sala.  

2.  Aspectos Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 200417.  

Estos  son: (i)  condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición,  (ii)  la validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v)  la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.  Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.  

El  artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

Asimismo,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas  que los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores  a la promulgación del citado Acto Legislativo.  

Finalmente,  el canon en mención sostiene que tal mecanismo no tendrá  lugar, cuando ser trate de delitos políticos.  

En el presente  caso, únicamente debe verificarse que el delito que motivó  la extradición no sea de naturaleza política, por  cuanto Ómar  Rojas Echeverría  no  es nacional colombiano por nacimiento. Adicionalmente, es necesario  verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de  entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en  su jurisprudencia.  

3.1.  En el caso bajo análisis, las  conductas descritas en la acusación  Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19  Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  por  las cuales es solicitado Ómar  Rojas Echeverría no  son de carácter político. Esto, según los  literales a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

3.2.  En  relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non  bis in ídem,  debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se  estableció que la persona reclamada esté siendo  procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida  por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.  

En  efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la  existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en  contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición  de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó  ni cursa proceso por esa causa, ni por ningún otra, en contra  del reclamado Ómar  Rojas Echeverría,  como  lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y  la Policía Nacional.  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

En  el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano boliviano Ómar  Rojas Echeverría.  Al  efecto, anexó copia de la acusación  sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida  como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

Asimismo,  aportó copias de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por esa autoridad judicial extranjera, dentro de la causa  descrita.  

De  otro lado, allegó las declaraciones juradas de Matthew  J.C. Hellman, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la referida acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de Ómar  Rojas Echeverría,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Jeremy  Kirk.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por John  D. Riesenberg,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Antony  J. Blinken,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, avalada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

5.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

De  conformidad con la Nota Verbal  nº 0726 del 5 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de Ómar  Rojas Echeverría  nacido el 17 de noviembre de 1967, en Bolivia, titular de la cédula  de identidad nº 3.375.235, persona  a  la que se refiere la acusación  sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida  como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que están en el anverso de la cédula  de identidad nº 3.375.235 expedida en Bolivia a nombre de Ómar  Rojas Echeverría,  luego del cual concluyó  que son coincidentes.18  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

6.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

En  esta oportunidad, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, el 22 de septiembre de 2020, dictó la  acusación  sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida  como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC) contra el requerido,  para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de drogas ilícitas y delitos relacionados con  armas de fuego.  

Así,  se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes  con la acusación prevista en  el artículo 337 de nuestro  ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de  cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;  b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de  forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de  las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

7.  Principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente19,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, en la acusación  sustitutiva en el Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también  referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), proferida el 22 de septiembre  de 2020 en contra Ómar  Rojas Echeverría,  se dictaron los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL SELLADA  

contra  

MAXIMILIANO  DÁVILA PÉREZ  

alias  «Macho»  

ÓMAR  ROJAR ECHEVERRÍA  

JOHN  CAHUANA – BARRIENTOS,  

alias  «Jota»  

alias  «Peruvian J»  

alias  «J»  

JHEYSON  MONTAÑO FERNÁNDEZ  

HERLAND  MONTAÑO FERNÁNDEZ  

RÓMULO  RAMÍREZ RODRÍGUEZ  

alias  «Pepe»  

CARGO  UNO  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

            

1. Desde          aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive,          en Bolivia, Perú, y otros lugares, y en un delito que se          inició y cometió fuera de la jurisdicción de          cualquier Estado o distrito en particular, (…), ÓMAR          ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…), los acusados y otros          conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno          sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York,          intencionalmente y a sabiendas se pusieron de acuerdo, se asociaron          delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar las leyes          de narcóticos de Estados Unidos.  

            

2. Fue          parte y objeto de la asociación delictuosa que (…)          ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y          otros conocidos y desconocidos, importarán e importaron a          sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio          aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos          una sustancia controlada, en violación de las secciones          952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de los          Estados Unidos.  

            

3. Además,          fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…)          ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y          otros conocidos y desconocidos, fabricarían y fabricaron,          poseerían con la intención de distribuir y          distribuyeron sustancias controladas, con la intención, a          sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas          sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y          a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12          millas de la costa desde un lugar fuera de los mismos, en violación          de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

            

4. La          sustancia controlada por la que (…) ÓMAR ROJAS          ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados, se asociaron          delictuosamente para (a) importar a los Estados Unidos y al          territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de          los mismos, y  

(b)  fabricar, poseer con la intención de distribuir con la  intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para  creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos y a aguas de los Estados Unidos a una distancia  inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar  fuera de los mismos, era de cinco kilogramos y más de mezclas  y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del Título 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)  

El  Gran Jurado presenta además la siguiente acusación:  

            

5. Desde          aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive,          en Bolivia, Perú y otros lugares, y en un delito iniciado y          cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o          distrito en particular, (…) ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA          (sic) (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos, de          los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y          llevado al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y          deliberadamente, se pusieron de acuerdo, se asociaron          delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar la          sección 924(c) del Título de Código de los          Estados Unidos.  

            

6. Fue          parte y objeto de la asociación delictuosa que (…)          ÓMAR ROJAS ECHEVARRÍA (sic) (…) los acusados y          otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un          delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en          un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito que se alega          en el cargo uno de esta acusación formal, usarían y          usaron, portarían y portaron ametralladoras y artefactos          destructivos, y para promover ese delito de narcotráfico,          poseyeron ametralladoras y artefactos destructivos, en violación          de las secciones 924(c) (i) (A) y (B) (ii) del Título 18 del          Código de los Estados Unidos.  

(Secciones  924(o) y 3238 del Título 18 el Código de los Estados  Unidos)  

De  otro lado, la  declaración que rindió Jeremy  Kirk,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  proporcionó  pormenores de los sucesos enrostrados a Ómar  Rojas Echeverría  en la acusación, como sigue:  

I.  RESUMEN  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a una organización  narcotráfico (ONT) que opera en Bolivia, que distribuye  cocaína para su importación final a los Estados Unidos,  y específicamente al estado de Nueva York. La investigación  reveló que el (ahora ex) director (CC-1) de la (CC-1) de la  agencia antidroga de Bolivia, junto con otro ex miembro de alto rango  de la misma agencia, ROJAS ECHEVERRÍA, utilizaron sus cargos  oficiales y conexiones para obtener acceso a aeródromos  bolivianos con el fin de facilitar los cargamentos de cocaína  en grandes cantidades por parte de otros miembros de la ONT y para  organizar la protección por parte de las fuerzas del orden de  esos cargamentos de drogas.  

La  investigación revelo además que (…), (…)  y el hermano de (CC-2) de (…) eran proveedores de cocaína  a gran escala que operaban laboratorios de cocaína en Bolivia.  Entre julio de 2019 y febrero de 2020, una fuente confidencial (CS-1)  que trabajaba en representación de las autoridades del orden,  y que tenía una relación previa con ROJAS ECHEVERRÍA,  participó con los acusados en una serie de reuniones y  llamadas telefónicas que se grabaron legalmente. A lo largo de  las reuniones y conversaciones telefónicas grabadas  legalmente, los acusados describieron sus extensas experiencias de  narcotráfico y sus conexiones con los más altos niveles  del gobierno boliviano.  

Los  cargos endilgados a Rojas  Echeverría  en la acusación No.  S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91  (DLC) del 22 de septiembre de 2020, fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)        Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilegal  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme está  estipulada en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) que  implique …  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de cocaína…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones.  

(c)  

(1)  

(A)  Salvo que en la presente subsección o por cualquier otra  disposición de la ley se disponga una condena mínima  mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier  delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito  de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé  un castigo mayor se comete mediante el uso de arma o artefacto mortal  o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal  de los Estados Unidos, use o porte una arma de fuego, o que para  fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además de la  pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de  drogas:  

(i)  será condenada a una pena de prisión no menor de 5  años;  

(ii)  si se blandió el arma de fuego, será condenada a una  pena de prisión de no menos de 7 años; y  

(iii)  si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de  prisión de no menos de 10 años.  

(B)  Si el arma de fuego que posee una persona condenada por violación  a este inciso:  

(ii)  es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está  equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la  persona será sentenciada a una pena de prisión que no  será inferior a 30 años […]  

(d)  

(1)  Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en  cualquier […] contravención deliberada de la sección  924 […] estará sujeta a incautación y decomiso  […]  

(o)  Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo  el inciso (c) será encarcelada por no más de 20 años,  multada bajo este título, o ambos: y si el arma de fuego es  una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esta equipada con  un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por un  período de años o a cadena perpetua […]  

Las  conductas enunciadas en la acusación contra Ómar  Rojas Echeverría  en los los  Estados Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 inciso 220;  37621  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem;  y 36622  agravado por el numeral 7 del canon 365,23  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la  Sala).  

Artículo  366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones  de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera,  suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales,  accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas  Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11)  a quince (15) años.  

La  pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las  circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo  anterior.  

Artículo  365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

La  pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta  se cometa en las siguientes circunstancias:  

5.  Obrar en coparticipación criminal.»  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  Ómar Rojas Echeverría,  contenidos en la acusación sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr.  91 (DLC), también referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC),  dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo  anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

8.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

9.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Ómar  Rojas Echeverría  identificado con documento de identidad nº 3.375.235 de Bolivia,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que  responda por los cargos contenidos en la  acusación  sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), también referida  como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

De  acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgad por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación. Protección que se encuentra reforzada  conforme lo establecido en los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

El  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

Visto  que el requerido en extradición es un ciudadano boliviano, el  Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la  extradición, a la representación diplomática de  la República del Bolivia en Colombia, para que tenga  conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional  suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las  garantías y condicionamientos antes referidos frente a su  nacional.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Ómar  Rojas Echeverría,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documentos          NO. 0360 –          ROJAS Echeverria Ómar_3 pdf., expediente          digital.  

3          Folios 100, documento Ómar Rojas Echeverria          Package_compreseed_4. pdf.  

4          Folios 92 a 98, ibídem.  

5          Folios          79 a          90, ibídem.  

6          Folio 116y 117, ibídem.  

7          Folios 69 a 78, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 59 a 66 del          cuaderno Mario          Alberto Zapata Vélez.  

8          Folios 108 a 115, ibíd.  

9          Folios 66, ibídem.  

10          Folios 65, ibídem.  

11          Folios 3, ibídem.  

12          Folio 1, ibídem.  

13          Documento          MJD-OFI21-0018381 del 24 de mayo de 2021 Remisorio. pdf.  

14          Folios 1 cuaderno respuesta Fiscalía General y anexos.  

15           Folio 1, cuaderno respuesta Policía Nacional.  

16          Folios 1 a 7, cuaderno coadyuvancia y garantías.  

17           Disposición vigente para la fecha en que se inició el          trámite de extradición a instancias del país          requirente, conforme se determinó por la Sala en auto CSJ          CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.  

18          Folio 13 a 3, documento ÓMAR ROJAS ECHEVERRÍA DAT.          pdf.  

19           Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021,          del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.  

20          Modificado por el          artículo          5          de la Ley 1908          de 2018.  

21          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

22          Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.  

23          Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.      

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