CP173-2021(58504)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP173-2021  

Radicación  nº 58504  

Acta  294.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Edison  Brayan Suárez Bernal,  efectuada por el Gobierno  de la República de Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de la República de Argentina, a través de su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. MRC 160/17 del 19 de  julio de 2017, solicitó la detención provisional, con  fines de extradición del colombiano Edison  Brayan Suárez Bernal,  requerido por el Juzgado de Garantías No. 1 del Departamento  Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, dentro de la Causa  No. (IPP) 09-00-005165-14/01, caratulada “SUAREZ  BERNAL, EDISON BRIAN (O BRAYAN) Y OTROS S/ROBO AGRAVADO POR EFRACCIÓN  Y POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA”, con  base en la orden de detención de 18 de julio de 20141.  

2.  En  atención a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación  mediante resolución del 24 de julio de 20172,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano en mención, quien había sido retenido el 16  de julio de 2017, por miembros de la Dirección e Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.  

Sin  embargo, dicha autoridad, en resolución del 16 de septiembre  de 2017 canceló la orden de captura en resolución del  24 de julio de 2017 y ordenó la libertad inmediata del  ciudadano Edison  Brayan Suárez Bernal  toda vez que el Estado requirente no formalizó la solicitud de  extradición dentro del término de dos meses, previsto  en la Convención de extradición aplicable al caso.  

3.  El  Gobierno de la República de Argentina, a través de Nota  Verbal No. MRC 67/18 del 23 de marzo de 20183  presentó solicitud formal de extradición del requerido.  Posteriormente,  dicho país en Notas Verbales MRC 11/19 y MRC 53/2020, del 15  de enero de 2019 y del 27 de abril de 2020, respectivamente, reiteró  la solicitud de extradición de Edison  Brayan Suárez Bernal  y remitió documentación relacionada con la misma.  

Con  base en ello, el Fiscal General de la Nación, mediante  resolución del 11 de junio de 20204,  dispuso nuevamente la captura del mencionado, la cual se hizo  efectiva el 29 de octubre de 2020, por funcionarios de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional – SIJIN Bogotá.  

3.1  Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

            

i. Solicitud          de          extradición          suscrita por la          misma          autoridad          judicial          el          15          de          septiembre          de          20175,          en          la          que          se          detalla          la          actuación          que dio origen          al          presente          trámite          y las disposiciones          de          los          Códigos          Penal          Argentino          y          Procesal          Penal          de          la          Provincia          de          Buenos Aires          aplicables respecto          de las penas          y          prescripción.  

            

ii. Exhorto          de          5 de noviembre de 2018,          mediante la          cual Marcelo E. Romero,          Juez          de Garantías          No.          1 del Departamento          Judicial          de          Mercedes,          solicitó a la autoridad judicial competente en la república          de Colombia la extradición de Edison          Brayan Suárez Bernal.  

iii. Auto          de 7 de diciembre de 20186,          en el que la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos          Aires, resuelve remitir las actuaciones al Ministerio de Relaciones          Exteriores y Culto de la Nación, con el fin de disponer lo          necesario para solicitar la detención con fines de          extradición de Edison          Brayan Suárez Bernal.  

            

iv. Auto          de detención de 18 de julio de 2014, dictado por el Juez          de Garantías          No.          1 del Departamento          Judicial          de          Mercedes,          en contra del requerido.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI  No. 0791 del 27 de marzo de 2018, señaló:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República Argentina. En consecuencia, y una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que  se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición  entre las Partes: La ´Convención sobre Extradición`,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.  

5.  A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0037668-DAI-1100  del 13 de noviembre de 2020, luego de considerar perfeccionado el  expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud  de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin  de que se emita el respectivo concepto.  

6.  El  17 de noviembre siguiente la Sala asumió el conocimiento del  asunto y  el primero de diciembre siguiente se emitió auto por medio del  cual se requirió a Edison  Brayan Suárez Bernal,  para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de  parte de la Defensoría del Pueblo.  

En  auto del 4 de febrero de 2021 se dispuso correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

Ante  la solicitud de pruebas del Ministerio Público y la defensa,  esta Sala en auto de 28 de abril de 2021, dispuso  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Edison  Brayan Suárez Bernal se  adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles. Igualmente  se requerió a la Jurisdicción Especial para la Paz y el  Alto Comisionado para la Paz, con el fin de verificar si en favor del  ciudadano aplica la garantía de no extradición.  

Posteriormente,  se recibió la respuestas de la Secretaría General  Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que  hizo constar que en contra del requerido no se adelanta proceso en  esa jurisdicción ni se ha expedido acto administrativo alguno  en el que conste que el implicado haga parte de las FARC-EP.  

A  su vez, se acopió el oficio de respuesta de la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  que, a su vez remitió el de la Delegada para la Atención  Ciudadana, en la que constan dos anotaciones así:  

Proceso  110016000013201507850,  por el delito de hurto de menor cuantía, adelantado por la  Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y el radicado  110016000050201500835, seguido por la conducta de inasistencia  alimentaria, en la Fiscalía 145 Seccional de esa misma ciudad.  

A  su turno, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de La Policía Nacional, a través de oficio del  4 de mayo de 2021, informó que en contra del requerido sólo  aparece el trámite de extradición.  

A  efecto de constatar la fecha de los hechos y el estados de las  investigaciones antes citadas, esta Sala en auto de 15 de julio de  2021 solicitó a las Fiscalías 106 de Intervención  Tardía y 145 de la Unidad de delitos de Inasistencia  Alimenticia, Seccionales de Bogotá, que informaran y  especificaran, en el menor tiempo posible cuáles fueron los  hechos que motivaron la iniciación de los radicados antes  indicados y su estado actual.  

Las  respuestas fueron allegadas por secretaría de esta Sala Penal  el 11 de octubre de 2021, en las que se relacionan los oficios SSAPG  UL. 106 No.10743 de la Fiscalía 45 Seccional de Investigación  y Judicialización, y las contestaciones de la Fiscalía  145 de la Unidad de delitos de Inasistencia Alimenticia, ambas de  Bogotá.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió  a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de  extradición de Edison  Brayan Suárez Bernal,  puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados  para el efecto en la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la  validez formal de la documentación aportada por el país  reclamante, la demostración de la identidad de la persona  solicitada, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

De  igual modo, pidió a la Corporación fijar los  condicionamientos necesarios para velar por las garantías  constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca.  

Defensa  

La  defensa del requerido indicó que la presente solicitud de  extradición se debe analizar conforme la Convención de  Montevideo suscrita en Uruguay el 26 de diciembre de 1933, que el  delito por el cual es solicitado no tiene connotación política  y habría tenido ocurrencia con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.  

Destacó  que, aunque las certificaciones aportadas por autoridades colombiana  denotan dos indagaciones en el año 2015 por los delitos de  hurto e inasistencia alimentaria, no posee antecedentes judiciales ni  se halla enlistado como integrante de la Farc EP, ni los hechos por  los cuales es requerido tendrían relación con las  conductas de que trata el Sistema Integral de Verdad, Reparación,  Justicia y Garantía de la no repetición.  

Que  frente a aspectos tales como la identidad del peticionado y la  equivalencia de la decisión emitida en el extranjero no  encuentra reparos, salvo que la acusación no fue allegada, de  donde realiza una petición de concepto desfavorable, dado que  se aportó fue una constancia de elevación a juicio  promovido por el Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción  y Juicio No. 6 Departamental con indicación de los cargos y  hechos, lo que, a su juicio, no sería suficiente.  

No  obstante, en el evento que se rinda concepto favorable, aspira a que  en los condicionamientos se respeten la prohibición de  condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a  desaparición forzada, tortura tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro o confiscación; se le  respeten las garantías procesales, a tener un abogado, al una  privación de la libertad digna, a que sea juzgado sólo  por hechos de este asunto, que se garantice la posibilidad de tener  contacto con sus familiares más cercanos, su retorno a  Colombia en caso de ser absuelto o cumplimiento de su condena y que  se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad por  este trámite como parte de una eventual pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aspectos  Generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1º  del  Acto  Legislativo  No.  01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos  y,  en su defecto, con la ley.  

En  este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones  Exteriores precisó que el tratado aplicable es  la  «Convención  sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933».   Por esta razón, el  concepto  que  corresponde  emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la  precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia,  aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.  

El  artículo 1º de la Convención  sobre Extradición celebrada  entre la República de Colombia y varios países  americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé  que cada uno de los Estados signatarios:  

«…se  obliga  a  entregar,  de  acuerdo  con  las  estipulaciones  de la  presente  Convención, a cualquiera de los otros Estados que los  requiera, a los individuos que se  hallen  en su  territorio  y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que  concurran las circunstancias siguientes:  

            

a. Que          el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho          delictuoso que se          imputa          al          individuo          reclamado.

b. Que          el hecho por el cual se          reclama          la extradición tenga carácter de delito y sea          punible          por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido          con la pena mínima de un año de privación de la          libertad.»  

Por  su parte, el artículo 2º dispone:  

«Cuando  el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta  a su  entrega,  ésta podrá  o  no ser acordada según lo que determine la legislación o  las  circunstancias  del  caso  a  juicio  del  Estado  requerido.  

Si  no entregare al  individuo,  el Estado requerido queda obligado  a  juzgarlo  por  el  hecho  que  se  le  imputa,  si  en  él  concurren  las  condiciones  establecidas  por  el  inciso  b)  del  artículo anterior, y a comunicar al  Estado  requirente la  sentencia  que  recaiga».  

A  su vez, el artículo 3º de la Convención dispone  que el Estado  requerido  no  estará  obligado  a  conceder  la  extradición  en los siguientes  eventos:  

«a)   Cuando estén prescritas la acción penal o la  pena,  según  las  leyes  del  Estado  requirente  y  del  requerido  con  anterioridad  a la  detención  del individuo  inculpado.  

            

b. Cuando          el individuo inculpado haya cumplido su          condena          en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o          indultado.  

            

b. Cuando          el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el          Estado requerido por el hecho que          se          le          imputa y en el cual se          funda          el pedido de extradición.  

b. Cuando          el individuo inculpado hubiere de          comparecer          ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente,          no considerándose así los Tribunales del fuero          militar.  

            

b. Cuando          se          trate          de          delito          político          o          de          los          que          le          son          conexos. No se          reputará          delito político el atentado          contra          la persona del Jefe de Estado o de sus          familiares.  

            

b. Cuando          se          trate          de          delitos puramente militares o contra la          religión».  

El  artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de  extradición y al efecto señala:  

«El  pedido de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de este por los agentes  consulares o directamente de Gobierno  a  Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en  el idioma del país requerido:  

            

a. Cuando          el individuo ha sido juzgado y condenado por          los          Tribunales          del          Estado          requirente,          una          copia          de          la          sentencia          ejecutoriada.  

            

b. Cuando          el individuo es solamente un acusado,          una          copia          auténtica de la          orden          de detención, emanada de Juez competente; una relación          precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales          aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a          la prescripción de la          acción          y de la          pena.  

            

c. Ya          se          trate          de          condenado          o          acusado,          y          siempre          que          fuera posible, se          remitirá          la filiación y demás datos personales que permitan          identificar al          individuo          reclamado».  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Argentina en relación con el ciudadano  colombiano Edison  Brayan Suárez Bernal son  los siguientes:  

            

a. Que          el pedido de extradición se haya formulado por medio de          agente diplomático o de gobierno a gobierno          y          se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia          auténtica de la orden de detención emanada de juez          competente, una relación precisa del hecho imputado, una          copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción          de la acción y de la pena, así como la filiación          y demás          datos          personales          que          permitan          identificar          al          individuo          reclamado;  

            

b. Que          el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho          delictuoso que se imputa al individuo reclamado;  

            

c. Que          el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter          delictivo y una pena mínima de un año de privación          de          la          libertad          en          el          país          requirente          y          en          el          requerido          (principio de doble          incriminación);  

            

d. Que          no esté prescrita la acción o la pena con antelación          a la detención del solicitado, conforme a las          leyes          de los Estados requirente y          requerido;  

            

e. Que          el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o          indultado en el país del          delito;  

            

f. Que          el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que          funda la petición de extradición en el país          requerido;  

            

g. Que          el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción          del Estado          requirente;  

            

h. Que          no se trate de un delito político,          puramente          militar o contra la          religión.  

Por  ello,  se  procede  a  emitir  concepto,  previo  análisis  de  los siguientes  aspectos:  

1.  Presupuestos  constitucionales.  

La  extradición sólo procede por hechos ocurridos con  posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  01  de  esa  anualidad.  En  el  caso  concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues  se le atribuye a Edison  Brayan Suárez Bernal  haber ingresado a un domicilio ajeno mediante violencia y apropiarse  de varios objetos el primero de mayo de 2014.  

A  su  vez,  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  prevé  que la extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta transgresora del bien jurídico del  patrimonio económico.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con  tal propósito, se requirió a  la Fiscalía General de la Nación y a Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional,  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de Edison  Brayan Suárez Bernal,  lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación  alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la  República Argentina en su petición de extradición,  si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en  territorio extranjero.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que el  solicitado no tiene la condición de integrante de las FARC-EP.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y  Argentina.  

2.  Presupuestos  convencionales.  

En  el presente asunto la solicitud fue presentada por  la  vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de  la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

A  la par, fue acompañada del auto de detención de 18 de  julio de 2014, dictado por el Juez de Garantías No. 1 del  Departamento Judicial de Mercedes, en contra de Edison Brayan Suárez  Berna, así como de la solicitud de extradición suscrita  por el titular del Juzgado de Garantías no. 1 del Departamento  Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires el 15 de septiembre  de 2017, en la que se detalla la actuación que dio origen al  presente trámite y las disposiciones de los Códigos  Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires  aplicables respecto de las penas y prescripción allí se  incluyeron las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción  y de la pena.  

La  pieza procesal (auto de detención), pilar del requerimiento  según la Convención  sobre Extradición,  fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

En  este punto, oportuno se ofrece dar respuesta a la petición  formulada por la defensa del requerido, cuando indicó que ante  la no remisión de la acusación foránea, debía  conceptuarse negativamente; sobre lo cual, se descarta la razón  de ese argumento desde la tesitura contenida en la Convención  sobre  Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de  1933, que  en su artículo quinto señala que  “debe acompañarse de los siguientes documentos, en el  idioma del país requerido: (…) b)        Cuando el individuo  es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de  detención, emanada de Juez competente(…)”. Así,  no era necesaria la incorporación del documento que extraña  el defensor, al no ser una pieza fundamental para la formulación  del pedido de extradición, pues basta con la copia de la orden  de detención como en efecto fue aportado en esta oportunidad.  

En  suma, se da por satisfecho la primera exigencia relativa a la  documentación anexada.  

2.2  Plena identidad del requerido en extradición.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.  

Confrontada  la  información  contenida  en  la  solicitud  de  extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al  nombre  de Edison  Brayan Suárez Bernal,  identificado con la cédula de ciudadanía colombiana  1.033.715.245, nacido el 8 de agosto de 1090 en Bogotá. Datos  que  coinciden  con los suministrados al momento de su  captura.  

En  efecto,  la  fecha  de  nacimiento  registrada  en  su  cédula  de ciudadanía coincide con  los datos  ofrecidos por el  país requirente  y  bajo la  identidad advertida,  el  reclamado  actuó  y se  notificó  de  las  diversas  decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este trámite,  sin formular reparo  alguno  y, además, un  perito  dactiloscopista  cotejó  las  huellas  del  detenido con las que a nombre  de  Edison  Brayan Suárez Bernal reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  encontrando que  son  uniprocedentes7.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose  con la exigencia analizada.  

2.3  Principio de doble incriminación.  

Frente  a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de  ser  así,  si  conllevan  la  pena  mínima  señalada  en  el  tratado  o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el  caso.  

Para  el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención  sobre  Extradición  prevé  que  ésta  procede  para  los  delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior  a un año en ambos  países.  

le  hago saber que se le atribuye haber ingresado, junto con otros dos  sujetos de sexo masculino, el día 1° de mayo de 2014, con  anterioridad a las 12:45 horas, mediante el recurso de ejercer  violencia contra dos puertas, en la vivienda ubicada en calle General  Perón n°443 de la localidad de Dugan (sic), Partido de la  ciudad de San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires, de  propiedad de Alexis Rubén Poncet, y apropiarse ilegítimamente  de una cámara digital marca Samsung de color negra con estuche  de color azul, una alcancía metálica con 70 monedas de  un peso, 30 monedas de 50 centavos y 20 monedas de 25 centavos, la  suma de 10.000 pesos discriminados en billetes de 100 pesos, para  luego darse a la fuga al ser sorprendidos por el dueño de la  vivienda, quien observó que dos de los sujetos se escaparon de  su casa, subiéndose a un automóvil marca Renault,  modelo Logan, y le dio aviso al personal policial, que a su vez  constató que un automóvil de similares características,  con dominio colocado MQR-300 sin ocupantes, con claros daños  por haberse producido un accidente el cual estaba estacionado en la  intersección del Acceso a Dugan y calle Hermanos Rochaix, de  la misma localidad, para posteriormente lograr aprehender en  inmediaciones del lugar a  los tres  inculpados y a escasos metros incautó una mochila deportiva de  color negra, la cual contenía una barreta metálica de  color amarilla, una lata Nestle utilizada como alcancía y  dentro del vehículo un cámara digital de color negra  marca Samsung con funda plástica de color azul,  una  campera símil cuero con capucha, un buzo con capucha de color  verde, un GPS marca Garmin, dos llaves, un celular marca Nokia, de  color blanco, un celular Nokia negro, una credencial de cheff a  nombre de Cesar Julio Grajales Gómez y una anillo con  inscripción “Bulgari”.8  

Conforme  al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le  atribuyen a Edison  Brayan Suárez Bernal la  comisión de la conducta de robo  agravado por efracción y por su comisión en poblado y  en banda,  descrita  así:  

Art.  167.- se aplicará reclusión o prisión de tres a  diez años: (…) 2°. Si se cometiere en lugares  poblados y en banda; 3°. Si se perpetrare el robo con perforación  o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un  lugar habitado o sus dependencias inmediatas (…)  

Así  mismo, el ilícito atribuido también se encuentra  tipificado en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en  los artículos 239, 240 y 241, que sancionan el hurto  calificado y agravado, en los siguientes términos:  

«ARTICULO  239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento  ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis  (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas […].  

ARTICULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de  acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

[…]  10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas  lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren  reunido o acordado para cometer el hurto […]».  

Y  al confrontar las normas invocadas por el país requirente con  las disposiciones internas de Colombia, se vislumbra que el ilícito  en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, con  pena superior a un (1) año.  

Por  ende, concurren los parámetros que en este aspecto se  relacionan en la Convención sobre Extradición.  

2.4  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la  Convención  sobre Extradición,  constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al  individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se  encuentra en los acontecimientos desarrollados el primero de mayo de  2014 en la “localidad  de Dugan, partido de la ciudad de San Antonio Areco – Provincia  de Buenos Aires”,  por virtud de los cuales fue despojado de varios objetos Alexis Ruben  Poncet. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible  le otorga jurisdicción y competencia  al  poder  judicial  de  la  República  Argentina  para  su investigación y  juzgamiento.  

2.5  Prescripción de la acción y de la  pena.  

De  acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la  Convención  sobre Extradición,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición:  

a)  Cuando estén prescritas la acción penal o la pena,  según  las  leyes  del  Estado  requirente  y  del  requerido  con  anterioridad  a la  detención  del individuo  inculpado.  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en  Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la  prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento  tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas.  

a).  Prescripción en  Colombia.  

Conforme  al  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  la  acción  penal prescribe «…en  un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada  en  la  ley,  si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte  (…).  

Sumado  a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención  prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará  en la mitad (CSJ CP065–2020).  

Siendo  ello así, no ha prescrito la acción según las  leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los  hechos objeto de investigación (1  de mayo de 2014),  al momento actual, ha transcurrido poco más de 7 años y  no, como exige la norma transcrita -en  concordancia con los artículos 239, 240 y 241 de la misma  codificación-,  un lapso de 20 años, término máximo en el cual  resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal, capacidad ésta  que, incluso, ni siquiera se ha producido con fundamento en el  artículo 86 del Estatuto Sustantivo de 2000, en armonía  con el canon 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  pues la facultad sancionadora lo es hasta por 10 años.  

Las  normas del Código Penal de la República  Argentina  preceptúan en materia de prescripción de la  acción  en  el artículo 62 del Código Penal:  

«La  acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a  continuación:  

1°.  A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena  fuere la de reclusión o la de prisión perpetua;  

2°.  Después de transcurrido el máximo de duración de  la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos  reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en  ningún caso, el término de prescripción exceder  de doce años ni bajar de dos años […]».  

Y  el artículo 63 del mismo estatuto, señala:  

«La  prescripción de la acción empezará a correr  desde la medianoche del día en que se cometió el delito  o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]».  

Por  tanto, como el término prescriptivo en el país  solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la  sanción de reclusión, siempre que no supere los 12  años, resulta  palmario  que  dicho  lapso  no  ha  transcurrido  desde  la  comisión  de  los  acontecimientos  investigados  (1  de mayo de 2014). Recuérdese que el artículo 79 del  Código Penal argentino prevé para el delito de robo  agravado por efracción y por su comisión en poblado y  en banda  una pena de prisión de 3 a 10 años.  

2.6  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes  de  la  solicitud.  

El  Convenio  sobre Extradición proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos,  puramente militares o contra la religión, prohibición  que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del  requerimiento no ostenta  tal  connotación,  por  tratarse  de  una  infracción  penal  ordinaria o delito  común.  

2.7  Otras limitantes.  

Las  restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que  el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito, esté siendo juzgado  por el mismo hecho que  funda  la petición de extradición en el país requerido  o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado  requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación  aportada ni han sido reseñadas por el país requirente,  por el requerido o por su defensa.  

Situación  judicial del requerido en Colombia  

El  artículo 6° de la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla:  

Cuando  el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá  ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.  

Con  el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la  información correspondiente, obteniéndose estos  resultados:  

Indagación  110016000013201507850,  por el delito de hurto de menor cuantía, adelantada por la  Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y el radicado  110016000050201500835, seguido por la conducta de inasistencia  alimentaria, en la Fiscalía 145 Seccional de Bogotá.  

En  relación con el primero, en su momento fue asignado a la  Fiscalía 37 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces  Penales Municipales, siendo indiciados Edison Brayan Suarez Bernal y  otro, por el delito de hurto, relacionado con hechos ocurridos  -presuntamente-  el 15 de  junio de 2015. En informe rendido el 23 de agosto de 2021, por la  Fiscalía 45 Seccional de Bogotá se supo que: “ESTAS  DILIGENCIAS SE ARCHIVARON POR IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR O ESTABLECER  EL SUJETO PASIVO (…) no son requeridos por este Despacho, con  ocasión del proceso de la referencia”.  

A  su vez, en lo tocante al segundo radicado, fue una indagación  asumida por la Fiscalía 145 Local de la Unidad de Inasistencia  Alimentaria de Bogotá, cuyos hechos se registran del 16 de  enero de 2015, y que, según el oficio de esa dependencia de 12  de agosto de 2021, su estado es  archivada  desde el primero de junio de 2015 por la causal:  “Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto  pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp yesid ramírez  bastidas”.  

Lo  anterior, supone que dichos asuntos se asocian a hechos diversos a  los que son motivo del pedimento de cooperación jurídica  internacional y a pesar que se tratan de acontecimientos  presuntamente ocurridos con anterioridad al pedido de extradición,  se encuentran archivados. Luego, el requerido no se halla procesado  ni mucho menos condenado en el Estado requerido, por lo que no hay  situación impediente para emitir concepto favorable.  

3.  Concepto de la  Sala.  

En  razón a las anteriores  consideraciones, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Edison  Brayan Suárez Bernal,  formulada  por  la  República  Argentina  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  para que  comparezca al procedimiento (IPP)  09-00-005165-14/01, caratulado “SUAREZ  BERNAL, EDISON BRIAN (O BRAYAN) Y OTROS S/ROBO AGRAVADO POR EFRACCIÓN  Y POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA”, con  base en la orden de detención de 18 de julio de 2014, por  haber  ingresado a un domicilio ajeno mediante violencia y apropiarse de  varios objetos el primero de mayo de 2014, en el país  requirente.  

La  Sala  recuerda  a  la  República  Argentina  que  en  virtud  de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre  Extradición,  está obligada a lo siguiente:  «a) A no procesar ni a castigar» al  requerido «(…)  por un delito común cometido con anterioridad al  pedido  de extradición y que no haya sido incluido en él, a  menos que el interesado manifieste expresamente su  conformidad.  b) A no procesar ni a castigar» al  reclamado  «…por  delito  político,  o  por  delito  conexo  con  delito  político, cometido con anterioridad al  pedido  de  extradición».  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de  muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de  las que se le impongan en caso de una eventual condena, a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de la Carta  Política.  

También  debe condicionar la entrega a que  se  le  respeten  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un  defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de  la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al  Gobierno  Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación  de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  requerido  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando  que  el  artículo  42  de  la  Constitución  Política  de  1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que  a  ese  núcleo  también  prodigan  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir  al  país  reclamante  que,  en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido  por Edison  Brayan Suárez Bernal con  ocasión de este  trámite  y remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

La  Sala  se  permite  indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual  incumplimiento.  

Finalmente,  advertido sobre la existencia de los dos procesos penales en nuestro  país en contra de Edison  Brayan Suárez Bernal  y visto el estado de los mismos (archivo  por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo),  se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le  confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la  necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales  nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan frente a las indagaciones aludidas  en párrafos anteriores.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Edison  Brayan Suárez Bernal,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para  los trámites legales subsiguientes.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 5-6, MRC- Material Adjunto.  

2          Folio          2-6, Expediente Edison Brayan Suarez.  

3          Folio 138, Expediente EDISON BRAYAN SUAREZ CAFÉ.  

4                    Folio 2-8, Resolución Captura Edison Brayan Suárez          Bernal.  

5          Folio          116 – 132, Expediente EDISON BRAYAN SUAREZ CAFÉ.  

6          Folio          202-203, ibídem.  

7          Folio 9-10, informe captura 1.  

8          Folio 126-128, Expediente EDISON BRAYAN SUÁREZ.  

      

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