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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP173-2021
Radicación nº 58504
Acta 294.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edison Brayan Suárez Bernal, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. MRC 160/17 del 19 de julio de 2017, solicitó la detención provisional, con fines de extradición del colombiano Edison Brayan Suárez Bernal, requerido por el Juzgado de Garantías No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, dentro de la Causa No. (IPP) 09-00-005165-14/01, caratulada “SUAREZ BERNAL, EDISON BRIAN (O BRAYAN) Y OTROS S/ROBO AGRAVADO POR EFRACCIÓN Y POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA”, con base en la orden de detención de 18 de julio de 20141.
2. En atención a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de julio de 20172, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, quien había sido retenido el 16 de julio de 2017, por miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Sin embargo, dicha autoridad, en resolución del 16 de septiembre de 2017 canceló la orden de captura en resolución del 24 de julio de 2017 y ordenó la libertad inmediata del ciudadano Edison Brayan Suárez Bernal toda vez que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de dos meses, previsto en la Convención de extradición aplicable al caso.
3. El Gobierno de la República de Argentina, a través de Nota Verbal No. MRC 67/18 del 23 de marzo de 20183 presentó solicitud formal de extradición del requerido. Posteriormente, dicho país en Notas Verbales MRC 11/19 y MRC 53/2020, del 15 de enero de 2019 y del 27 de abril de 2020, respectivamente, reiteró la solicitud de extradición de Edison Brayan Suárez Bernal y remitió documentación relacionada con la misma.
Con base en ello, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de junio de 20204, dispuso nuevamente la captura del mencionado, la cual se hizo efectiva el 29 de octubre de 2020, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – SIJIN Bogotá.
3.1 Documentos aportados con la solicitud de extradición.
i. Solicitud de extradición suscrita por la misma autoridad judicial el 15 de septiembre de 20175, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y prescripción.
ii. Exhorto de 5 de noviembre de 2018, mediante la cual Marcelo E. Romero, Juez de Garantías No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, solicitó a la autoridad judicial competente en la república de Colombia la extradición de Edison Brayan Suárez Bernal.
iii. Auto de 7 de diciembre de 20186, en el que la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, resuelve remitir las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, con el fin de disponer lo necesario para solicitar la detención con fines de extradición de Edison Brayan Suárez Bernal.
iv. Auto de detención de 18 de julio de 2014, dictado por el Juez de Garantías No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en contra del requerido.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0791 del 27 de marzo de 2018, señaló:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0037668-DAI-1100 del 13 de noviembre de 2020, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. El 17 de noviembre siguiente la Sala asumió el conocimiento del asunto y el primero de diciembre siguiente se emitió auto por medio del cual se requirió a Edison Brayan Suárez Bernal, para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo.
En auto del 4 de febrero de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Ante la solicitud de pruebas del Ministerio Público y la defensa, esta Sala en auto de 28 de abril de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Edison Brayan Suárez Bernal se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Igualmente se requerió a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz, con el fin de verificar si en favor del ciudadano aplica la garantía de no extradición.
Posteriormente, se recibió la respuestas de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que hizo constar que en contra del requerido no se adelanta proceso en esa jurisdicción ni se ha expedido acto administrativo alguno en el que conste que el implicado haga parte de las FARC-EP.
A su vez, se acopió el oficio de respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que, a su vez remitió el de la Delegada para la Atención Ciudadana, en la que constan dos anotaciones así:
Proceso 110016000013201507850, por el delito de hurto de menor cuantía, adelantado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y el radicado 110016000050201500835, seguido por la conducta de inasistencia alimentaria, en la Fiscalía 145 Seccional de esa misma ciudad.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de La Policía Nacional, a través de oficio del 4 de mayo de 2021, informó que en contra del requerido sólo aparece el trámite de extradición.
A efecto de constatar la fecha de los hechos y el estados de las investigaciones antes citadas, esta Sala en auto de 15 de julio de 2021 solicitó a las Fiscalías 106 de Intervención Tardía y 145 de la Unidad de delitos de Inasistencia Alimenticia, Seccionales de Bogotá, que informaran y especificaran, en el menor tiempo posible cuáles fueron los hechos que motivaron la iniciación de los radicados antes indicados y su estado actual.
Las respuestas fueron allegadas por secretaría de esta Sala Penal el 11 de octubre de 2021, en las que se relacionan los oficios SSAPG UL. 106 No.10743 de la Fiscalía 45 Seccional de Investigación y Judicialización, y las contestaciones de la Fiscalía 145 de la Unidad de delitos de Inasistencia Alimenticia, ambas de Bogotá.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Edison Brayan Suárez Bernal, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca.
Defensa
La defensa del requerido indicó que la presente solicitud de extradición se debe analizar conforme la Convención de Montevideo suscrita en Uruguay el 26 de diciembre de 1933, que el delito por el cual es solicitado no tiene connotación política y habría tenido ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Destacó que, aunque las certificaciones aportadas por autoridades colombiana denotan dos indagaciones en el año 2015 por los delitos de hurto e inasistencia alimentaria, no posee antecedentes judiciales ni se halla enlistado como integrante de la Farc EP, ni los hechos por los cuales es requerido tendrían relación con las conductas de que trata el Sistema Integral de Verdad, Reparación, Justicia y Garantía de la no repetición.
Que frente a aspectos tales como la identidad del peticionado y la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero no encuentra reparos, salvo que la acusación no fue allegada, de donde realiza una petición de concepto desfavorable, dado que se aportó fue una constancia de elevación a juicio promovido por el Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio No. 6 Departamental con indicación de los cargos y hechos, lo que, a su juicio, no sería suficiente.
No obstante, en el evento que se rinda concepto favorable, aspira a que en los condicionamientos se respeten la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, tortura tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación; se le respeten las garantías procesales, a tener un abogado, al una privación de la libertad digna, a que sea juzgado sólo por hechos de este asunto, que se garantice la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, su retorno a Colombia en caso de ser absuelto o cumplimiento de su condena y que se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad por este trámite como parte de una eventual pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
«…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.»
Por su parte, el artículo 2º dispone:
«Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».
A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:
«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b. Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
b. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
b. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.
b. Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
b. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión».
El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
«El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a. Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.
b. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
c. Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano Edison Brayan Suárez Bernal son los siguientes:
a. Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;
b. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
c. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
d. Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;
e. Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
f. Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;
g. Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;
h. Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues se le atribuye a Edison Brayan Suárez Bernal haber ingresado a un domicilio ajeno mediante violencia y apropiarse de varios objetos el primero de mayo de 2014.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta transgresora del bien jurídico del patrimonio económico.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Edison Brayan Suárez Bernal, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que el solicitado no tiene la condición de integrante de las FARC-EP.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.
2. Presupuestos convencionales.
En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A la par, fue acompañada del auto de detención de 18 de julio de 2014, dictado por el Juez de Garantías No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en contra de Edison Brayan Suárez Berna, así como de la solicitud de extradición suscrita por el titular del Juzgado de Garantías no. 1 del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires el 15 de septiembre de 2017, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y prescripción allí se incluyeron las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción y de la pena.
La pieza procesal (auto de detención), pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
En este punto, oportuno se ofrece dar respuesta a la petición formulada por la defensa del requerido, cuando indicó que ante la no remisión de la acusación foránea, debía conceptuarse negativamente; sobre lo cual, se descarta la razón de ese argumento desde la tesitura contenida en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que en su artículo quinto señala que “debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: (…) b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente(…)”. Así, no era necesaria la incorporación del documento que extraña el defensor, al no ser una pieza fundamental para la formulación del pedido de extradición, pues basta con la copia de la orden de detención como en efecto fue aportado en esta oportunidad.
En suma, se da por satisfecho la primera exigencia relativa a la documentación anexada.
2.2 Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Edison Brayan Suárez Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.033.715.245, nacido el 8 de agosto de 1090 en Bogotá. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.
En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno y, además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de Edison Brayan Suárez Bernal reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes7.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
2.3 Principio de doble incriminación.
Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países.
le hago saber que se le atribuye haber ingresado, junto con otros dos sujetos de sexo masculino, el día 1° de mayo de 2014, con anterioridad a las 12:45 horas, mediante el recurso de ejercer violencia contra dos puertas, en la vivienda ubicada en calle General Perón n°443 de la localidad de Dugan (sic), Partido de la ciudad de San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires, de propiedad de Alexis Rubén Poncet, y apropiarse ilegítimamente de una cámara digital marca Samsung de color negra con estuche de color azul, una alcancía metálica con 70 monedas de un peso, 30 monedas de 50 centavos y 20 monedas de 25 centavos, la suma de 10.000 pesos discriminados en billetes de 100 pesos, para luego darse a la fuga al ser sorprendidos por el dueño de la vivienda, quien observó que dos de los sujetos se escaparon de su casa, subiéndose a un automóvil marca Renault, modelo Logan, y le dio aviso al personal policial, que a su vez constató que un automóvil de similares características, con dominio colocado MQR-300 sin ocupantes, con claros daños por haberse producido un accidente el cual estaba estacionado en la intersección del Acceso a Dugan y calle Hermanos Rochaix, de la misma localidad, para posteriormente lograr aprehender en inmediaciones del lugar a los tres inculpados y a escasos metros incautó una mochila deportiva de color negra, la cual contenía una barreta metálica de color amarilla, una lata Nestle utilizada como alcancía y dentro del vehículo un cámara digital de color negra marca Samsung con funda plástica de color azul, una campera símil cuero con capucha, un buzo con capucha de color verde, un GPS marca Garmin, dos llaves, un celular marca Nokia, de color blanco, un celular Nokia negro, una credencial de cheff a nombre de Cesar Julio Grajales Gómez y una anillo con inscripción “Bulgari”.8
Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a Edison Brayan Suárez Bernal la comisión de la conducta de robo agravado por efracción y por su comisión en poblado y en banda, descrita así:
Art. 167.- se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2°. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3°. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas (…)
Así mismo, el ilícito atribuido también se encuentra tipificado en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en los artículos 239, 240 y 241, que sancionan el hurto calificado y agravado, en los siguientes términos:
«ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas […].
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
[…] 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto […]».
Y al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se vislumbra que el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Por ende, concurren los parámetros que en este aspecto se relacionan en la Convención sobre Extradición.
2.4 Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados el primero de mayo de 2014 en la “localidad de Dugan, partido de la ciudad de San Antonio Areco – Provincia de Buenos Aires”, por virtud de los cuales fue despojado de varios objetos Alexis Ruben Poncet. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial de la República Argentina para su investigación y juzgamiento.
2.5 Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas.
a). Prescripción en Colombia.
Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…).
Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (1 de mayo de 2014), al momento actual, ha transcurrido poco más de 7 años y no, como exige la norma transcrita -en concordancia con los artículos 239, 240 y 241 de la misma codificación-, un lapso de 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal, capacidad ésta que, incluso, ni siquiera se ha producido con fundamento en el artículo 86 del Estatuto Sustantivo de 2000, en armonía con el canon 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la facultad sancionadora lo es hasta por 10 años.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal:
«La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua;
2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».
Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala:
«La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]».
Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados (1 de mayo de 2014). Recuérdese que el artículo 79 del Código Penal argentino prevé para el delito de robo agravado por efracción y por su comisión en poblado y en banda una pena de prisión de 3 a 10 años.
2.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
2.7 Otras limitantes.
Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Situación judicial del requerido en Colombia
El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla:
Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados:
Indagación 110016000013201507850, por el delito de hurto de menor cuantía, adelantada por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y el radicado 110016000050201500835, seguido por la conducta de inasistencia alimentaria, en la Fiscalía 145 Seccional de Bogotá.
En relación con el primero, en su momento fue asignado a la Fiscalía 37 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, siendo indiciados Edison Brayan Suarez Bernal y otro, por el delito de hurto, relacionado con hechos ocurridos -presuntamente- el 15 de junio de 2015. En informe rendido el 23 de agosto de 2021, por la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá se supo que: “ESTAS DILIGENCIAS SE ARCHIVARON POR IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR O ESTABLECER EL SUJETO PASIVO (…) no son requeridos por este Despacho, con ocasión del proceso de la referencia”.
A su vez, en lo tocante al segundo radicado, fue una indagación asumida por la Fiscalía 145 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá, cuyos hechos se registran del 16 de enero de 2015, y que, según el oficio de esa dependencia de 12 de agosto de 2021, su estado es archivada desde el primero de junio de 2015 por la causal: “Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp yesid ramírez bastidas”.
Lo anterior, supone que dichos asuntos se asocian a hechos diversos a los que son motivo del pedimento de cooperación jurídica internacional y a pesar que se tratan de acontecimientos presuntamente ocurridos con anterioridad al pedido de extradición, se encuentran archivados. Luego, el requerido no se halla procesado ni mucho menos condenado en el Estado requerido, por lo que no hay situación impediente para emitir concepto favorable.
3. Concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edison Brayan Suárez Bernal, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca al procedimiento (IPP) 09-00-005165-14/01, caratulado “SUAREZ BERNAL, EDISON BRIAN (O BRAYAN) Y OTROS S/ROBO AGRAVADO POR EFRACCIÓN Y POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA”, con base en la orden de detención de 18 de julio de 2014, por haber ingresado a un domicilio ajeno mediante violencia y apropiarse de varios objetos el primero de mayo de 2014, en el país requirente.
La Sala recuerda a la República Argentina que en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, está obligada a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «(…) por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Edison Brayan Suárez Bernal con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Finalmente, advertido sobre la existencia de los dos procesos penales en nuestro país en contra de Edison Brayan Suárez Bernal y visto el estado de los mismos (archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo), se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las indagaciones aludidas en párrafos anteriores.
Comuníquese por Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Edison Brayan Suárez Bernal, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5-6, MRC- Material Adjunto.
2 Folio 2-6, Expediente Edison Brayan Suarez.
3 Folio 138, Expediente EDISON BRAYAN SUAREZ CAFÉ.
4 Folio 2-8, Resolución Captura Edison Brayan Suárez Bernal.
5 Folio 116 – 132, Expediente EDISON BRAYAN SUAREZ CAFÉ.
6 Folio 202-203, ibídem.
7 Folio 9-10, informe captura 1.
8 Folio 126-128, Expediente EDISON BRAYAN SUÁREZ.