CP171-2021(59115)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP171-2021  

Radicación  No. 59115  

Acta  294.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir concepto  anticipado en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  costarricense Eddie  Alfredo Miranda Carmona,  formulada por el Gobierno de Costa Rica.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal ERICOL nº 21/017 del 26 de enero de 2021,1  la embajada de la República de Costa Rica solicitó la  extradición formal de Eddie  Alfredo Miranda Carmona identificado  con  cédula de identidad de No. 701310194 de Costa Rica, requerido  por el Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito  Judicial de la Zona Atlántica, para que cumpla la sentencia de  seis (6) años de prisión proferida por el Tribunal  Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón  el 22 de marzo de 2012, dentro de la causa penal No.  09-001257-0597-PE (465-15) por los delitos de agresión con  arma, robo agravado, y tentativa de robo simple, con fuerza en las  cosas.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Eddie  Alfredo Miranda Carmona se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  Costa Rica, los siguientes documentos:  

1.1.  Copia de la Resolución nº 576-2020 emitida por el Juzgado  de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica de Costa  Rica el 23 de septiembre de 2020, por medio del cual se ordena el  tramite de extradición de  Eddie  Alfredo Miranda Carmona.2  

1.2.  Copia  certificada de la sentencia nº 96-2021 dictada por el Tribunal  Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de  Costa Rica el 22 de marzo de 2012.3  

1.3.  Copia de la orden de captura nacional proferida el 19 de marzo de  2019 en contra de Eddie  Alfredo Miranda Carmona dentro  del proceso penal nº 09-001257-0597-PE.4  

1.4.  Copia de  las disposiciones del Código Penal de Costa Rica aplicables al  caso.5  

1.5.  Copia de las huellas de Eddie  Alfredo Miranda Carmona,  contenida en el Archivo Criminal del Organismo de Investigación  Judicial de Costa Rica.6  

1.6.  Certificado de autenticación de documentos emitido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.7  

1.7  Nota Verbal ECRICOL No. 21/031 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno  de la República de Costa Rica aclaró el nombre del  ciudadano requerido.8  

1.8.  Copia de oficio 103-OATRI-FGR-2021 suscrito por la Oficina Asesoría  Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía  General de la República de Costa Rica, por medio del cual  aclara el nombre correcto del requerido y allega detalle del  nacimiento del Registro Civil de Eddie  Alfredo Miranda Carmona.9  

2.  Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de  la Nación decretó la captura con fines de extradición  de  Eddie Alfredo Miranda Carmona,  mediante resolución del 10 de febrero de 2021.10  La detención del ciudadano costarricense se produjo el 3 de  febrero del mismo año en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá, en virtud de la  notificación Roja de la Interpol número de control A  40/1- 2021, publicada el 4 de enero de 2021.11  

Es  de aclarar que según la información consignada en  oficio MDJ-OFI21-0006190-GEX-110 del Ministerio de Justicia, en  el momento de la detención para fines de extradición,  Eddie  Alfredo Miranda Carmona se  encontraba privado de la libertad en virtud de la orden de captura  emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés,  dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con oficio S-DIAJI-21-001593 del 27 de enero de 2021, dirigido al  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las  Repúblicas de Colombia y Costa Rica se encuentra vigente el  «Tratado  de extradición, suscrita (sic) en San José de Costa  Rica, el 7 de mayo de 1928».12  

5.  Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0006190-GEX-1100,13  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6.  Mediante auto del 9 de marzo de 2021, la Sala requirió a Eddie  Alfredo Miranda Carmona  a fin de que designara de apoderado y como no lo hizo, le fue  asignada defensora pública.  

7.  Mediante auto del 22 de abril de 2021, se dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. A su turno,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó  escrito con las solicitudes probatorias el 27 de abril de 2021. Por  su parte, la defensora pública del requerido, a través  de comunicación electrónica del 26 de mayo siguiente,  presentó peticiones probatorias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa  

Sería  del caso continuar con el procedimiento de extradición,  concretamente, emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes  probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público  y la defensora del requerido; sin embargo, desde ya se observa que se  configura una  causal objetiva que implica  la  emisión de concepto desfavorable,  a  la luz del Tratado de extradición suscrito en San José  de Costa Rica en 1928.  

Por  lo anterior, se  procederá  a prescindir de las etapas restantes del trámite de  extradición para emitir el correspondiente concepto (como  de igual manera obró la Sala en los conceptos CP151-2020, 14  oct. 2020, rad. 57191, CP080-2021, 19 may. 2021, rad. 59094 y  CP105-2021, 30 jun. 2021, rad. 59758).  

2.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  de la solicitud de extradición  

El  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que entre las Repúblicas de  Colombia y Costa Rica, se encuentra vigente el «Tratado  de extradición»,  suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928,  por lo que será este el régimen a tener en cuenta para  los efectos del presente concepto.  

En  concordancia con el referido tratado  internacional la  competencia atribuida a la Corte  está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero  corresponde a los siguientes: (i)  la validez formal de los documentos presentados;  (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado;  (iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; (vi)  el  principio de doble incriminación;  y  (v) que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.1.  Validez  formal de los documentos presentados  

El  artículo 7º del Tratado de Extradición celebrado  entre las Repúblicas de Costa Rica y Colombia, consagra que la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno.  

En  concordancia, el canon 9º del mismo instrumento señala  que el requerimiento debe acompañarse de «la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal  competente […]».  Estos documentos deberán ser allegados en «original  o copia debidamente autenticad[os]»,  junto a la copia  del texto de la ley aplicable al caso y «en  cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada».  

En  el caso particular, se cumplieron dichas exigencias a cabalidad, pues  la solicitud de extradición fue radicada por conducto de la  Embajada de Costa Rica en Colombia ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través de la Nota  Verbal ERICOL nº 21/017 del 26 de enero de 2021.  

Asimismo,  fue allegada copia de la sentencia  nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito  Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de  2012, que contiene la  información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada. Además, fue aportada copia de las huellas  contenidas  en el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial  de Costa Rica. También se arrimó  copia de las disposiciones de los Códigos Penal y de  Procedimiento Penal de Costa Rica, aplicables al asunto.  

La  documentación reseñada consta autenticada por las  autoridades de la República de Costa Rica y apostillada, según  la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En  consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos,  aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la  Corporación.  

2.2.  Plena  identidad del requerido  en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó  la conducta punible.  

De  conformidad con la Nota Verbal  ECRICOL nº 21-017 de 26 de enero de 2021 por medio del cual la  Embajada de Costa Rica solicitó la extradición  y la Nota Verbal  ECRICOL nº 21-031 de 8 de febrero de 2021, por medio de la cual  se aclaró el nombre del requerido,  advierte la Sala que el solicitado responde al nombre de Eddie  Alfredo Miranda Carmona  nacido  el 26 de febrero de 1979 en Costa Rica, titular de la cédula  de ciudadanía nº 7-0131-0194 de ese país.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.14  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Eddie  Alfredo Miranda Carmona  reposan en la notificación Roja de la Interpol nº de  control A-40/1-2021, y determinó que son coincidentes.15  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

2.3.  Jurisdicción  del Estado requirente  

El  artículo 1º del Tratado de Extradición que se  aplica en este caso, establece como requisito para la entrega, que el  Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta  atribuida al individuo reclamado.  

De  acuerdo con los hechos descritos en la sentencia nº 96-2021  dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona  Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012,  los punibles por los que fue sancionado penalmente Eddie  Alfredo Miranda Carmona  se cometieron en el territorio de la República de Costa Rica.  Por tanto, las autoridades de esa Nación tienen jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo.  

2.4.  Doble incriminación de la conducta  

El  literal d) del artículo 3º de la Convención sobre  Extradición que se aplica en este asunto, exige para la  procedencia de la extradición que los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en la República  de Costa Rica tengan en Colombia la misma connotación, es  decir, sean considerados delito. A su turno, el literal a) del canon  4º del citado instrumento, establece como requisito que en ambos  países el «máximo  de la pena»  a imponer supere seis (6) meses de prisión.  

En  el caso sometido a consideración se aprecia que los hechos por  los que fue condenado el requerido en la sentencia nº 96-2021  dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona  Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012, se concretan  en lo siguiente:  

«Primero.  El día 16 de marzo del año 1009, en Limón  Talamanca, Puerto Viejo en la calle de la Zona Roja, en vía  pública, aproximadamente al ser las 13:45 horas, el imputado  Eddy  Miranda Carmona, acomete en contra de la ofendida Andreina Lacayo  Salazar al golpearla con un palo a la altura de la cabeza,  ameritando ser remitida al Clínica de Hone Creek por presentar  trauma craneal a nivel occipital producto de la agresión  ilegitima.  

Segundo.  El día 20 de marzo de 2009, a eso de las 12:00 horas  aproximadamente, en Limón, Puerto Viejo de Talamanca, en la  esquina de la ferretería el Buen Precio, el imputado Eddy  Miranda Carmona,  sin motivo que justifique su actuar acomete en contra de la ofendida  Andreina Lacayo Salazar al agredirla con un machete a la altura de su  brazo izquierdo causándole una herida.  

Tercero.  El día 14 de agosto del año 2009, a eso de las 23:15  horas en Limón, Talamanca, Puerto Viejo en Zona roja, contiguo  al Banco de Costa Rica en vía Pública, el imputado Eddy  Miranda Carmona,  acomete en contra de la integridad física de la ofendida  Andreina Lacayo Salazar al golpearla con una piedra e la frente y en  al cabeza, momento en que los oficiales de la Fuerza Pública  de Puerto Viejo intervinieron deteniendo al encartado.  

Cuarto.  El  día 30 de septiembre del 2009, sin poder precisar hora exacta  pero antes de las doce del día el acusado Eddy  Miranda Carmona,  con la finalidad de apoderarse en forma ilegitima de bienes de  propiedad de la ofendida Andrea Méndez Sandí ingresa a  su vivienda sita Puerto Viejo, del Almacén San Francisco, 25  metros oeste, 75 metros sur y 75 oeste, casa color rosada, de  fibrolit de una planta, aprovechando que la agraviada había  salido, para lo cual ejerce fuerza sobre la puerta principal de la  casa de habitación con objeto no individualizado fracturando  la puerta de madera y arrancando el llavín.  

Quinto.  Acto seguido el encartado Eddy  Miranda Carmona  ingresa a la vivienda de la agraviada Andrea Méndez Sandí  y se apodera de forma ilegitima de una computadora portátil  marca Dell, color plateada, un DVD color negro con gris, un taladro  color verde marca Kawasaki y varios artículos comestibles como  un cartón de huevos, medio kilo de azúcar, una caja de  leche azul, cereal, medio paquete de arroz, una lata de atún y  maíz dulce, bienes valorados por la ofendida en la suma de  cuatrocientos mil colones.  

Sexto.  Sin  precisar fecha exacta, pero en el año 2009, antes del 01 de  octubre, en Limón. Puerto Viejo playa negra, de la bomba de  agua AYA, 350 metros al sur aproximadamente, el imputado Eddy  Miranda Carmona,  con instrumento idóneo procede a forzar y fracturar el llavín  y la puerta de madera de una vivienda de propiedad del ofendido  Mauricio Salazar Salazar la cual se ubica dentro de su finca y que se  encontraba deshabitada. Una vez en el interior el justiciable se  apodera de forma ilegitima de una cobija que se encontraba dentro de  la vivienda, siendo sorprendido por el ofendido Salazar Salazar, no  logrando el imputado llevarse la cobija por lo que el encartado se  retiró del lugar dejando abandonado loas bienes que había  sustraído de otra vivienda.»  

Las  anteriores conductas dieron lugar a la condena a seis (6) años  de prisión por los delitos de agresión con arma, robo  agravado y tentativa de robo simple, sancionados en los artículos  140, 212 inciso 1, 213 inciso 1, del  Código Penal de Costa Rica que reza lo siguiente:  

TÍTULO  I  

DELITOS  CONTRA LA VIDA  

SECCIÓN  VI  

Agresión  con Armas  

Agresión  con Arma  

Artículo  140. Será reprimido con prisión de dos a seis meses el  que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque  no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego. Si  concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio  calificad o en esta de emoción violenta, la pena aumentará  o disminuirá en un tercio respectivamente a juicio del Juez.  

TÍTULO  VII  

DELITOS  CONTRA LA PROPIEDAD  

SECCIÓN  II  

Robo  simple  

Artículo  212. El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble,  total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes  penas:  

1.  Con prisión de seis meses a tres años, cuando la  sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su  cuantía no excede tres veces el salario base.  

Robo  agravado  

Artículo  213. Se impondrá prisión de cinco a quince años  en los siguientes casos: si el robo fuere perpetrado con perforación  o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una  puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias;  

Los  cargos de agravación o atenuación para el delito de  hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo,  y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo  71.  

Los  anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano con los punibles de lesiones personales, hurto y hurto  calificado, contenidos en  los artículos 111º, 112º inciso 1º, 239º  inciso 2º, 240º numerales 1º y 3º, normas que  establecen:  

Artículo  111. Lesiones.  El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá  en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.  

Artículo  112. Incapacidad para trabajar o enfermedad.   Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en  enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será  de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36)  meses.  

Si  el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad  superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la  pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)  meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a  quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y  dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece  punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  239. Hurto.  El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  240. Hurto calificado. La  pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

(…)  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Eddie  Alfredo Miranda Carmona,  cumplen  los requisitos establecidos en  los artículos 3° y 4º del Tratado de Extradición  de 1928, referidos a que la conducta que motiva la extradición  esté prevista también como delito en Colombia y que  esté reprimida en ambos Estados con pena privativa de libertad  cuyo máximo exceda los seis (6) meses de prisión.  

2.5.  Circunstancias que inhiben la extradición  

El  artículo 4°, liberal b) del Tratado de extradición  dispone que no habrá lugar a la extradición cuando la  acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o  condenado, se hallen prescritas según las leyes del país  requerido.  

Esa  cláusula del instrumento internacional aplicable al caso, hace  necesario que la Sala examine la prescripción de la acción  o de la pena, según sea el caso, bajo las leyes de la  República  de  Colombia.  

Para  examinar la configuración del fenómeno de la  prescripción de la pena, en el caso concreto (porque  la solicitud se funda en sentencia condenatoria)  resulta pertinente acudir al contenido del artículo  89 del Código Penal,  que reza:  

«La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en  el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte  por ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

Asimismo,  se constata lo establecido en el canon 90 ejusdem  que fija el momento de la interrupción del término  prescriptivo en los siguientes términos:  

«El  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.»  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno de Costa Rica se advierte que la sanción  penal ya prescribió, como pasa a exponerse.  

Sobre  el particular, se tiene que mediante sentencia  nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito  Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de  2012, Eddie  Alfredo Miranda Carmona fue  condenado a  seis (6) años de prisión por los punibles de agresión  con arma, robo agravado y tentativa de robo simple.  

Según  se desprende de la  Resolución nº 576-2020 emitida por el Juzgado de  Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica de Costa Rica  el 23 de septiembre de 2020, que ordenó el trámite de  extradición de Miranda  Carmona,  la anterior providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de  2012.  

En  esta última disposición también se señala  que en Resolución del 1 de febrero de 2016, el Juzgado de  Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica de Costa Rica  declaró el quebranto de la pena impuesta a Miranda  Carmona y  se estableció que al sentenciado le faltaba por descontar un  total de 1642 días (4  años, 6 meses y 2 días)  de la condena.  

De  otra parte, se evidencia que la captura para fines de extradición  se materializó el 3 de febrero de 2021, en las instalaciones  del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en virtud  de la notificación Roja de la Interpol número de  control A 40/1- 2021, como se señaló en los  antecedentes de este proveído.  

Ahora  bien, si se tiene en cuenta el monto de la pena impuesta como  parámetro para establecer la prescripción, se tiene que  la sentencia cobró ejecutoria el 23 de abril de 2012 y que la  condena ascendió a 6  años de prisión. Por lo que resulta evidente que la  pena feneció el 23 de abril de 2018, antes de la captura que  tuvo lugar el 3 de febrero de 2021.  

En  este punto se resalta que a pesar de que las autoridades de Costa  Rica en la Resolución nº 576-2020 del 23 de septiembre de  2020, por medio del cual se ordenó el trámite de  extradición de  Eddie  Alfredo Miranda Carmona,  elaboraron  un estudio de la prescripción de  la sanción penal según la cual, la misma acaecería  el 30 de enero de 2024; lo cierto es que dicho estudio no se sujetó  a los términos fijados en el Tratado de extradición de  1928, que regula el caso concreto.  

En  vista de lo anterior, no cabe duda de que la sanción penal  impuesta al requerido se  encuentra prescrita,  conforme  con el ordenamiento jurídico de nuestro país. Situación  que impone emitir concepto anticipado desfavorable, pese a que se  encuentran pendientes las  fases probatoria y de alegaciones. Lo anterior, en aras de conjurar  la restricción del derecho fundamental a la libertad de Eddie  Alfredo Miranda Carmona.  

En  similar sentido se pronunció la Corte en proveído  CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, al constatar la ocurrencia del  fenómeno prescriptivo en un asunto donde no se habían  finiquitado la totalidad de etapas de la actuación. En esa  oportunidad se dijo:  

«Entonces,  comprobado como está en este caso que se presenta una  circunstancia objetiva que inhibe la extradición, conforme a  lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de  Extradición de Reos que rige entre las partes, lo procedente  es no esperar a agotar todas las etapas del trámite para en  todo caso tener que declararlo así, aun de encontrar cumplidos  los demás requisitos.  

En  efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de  las fases probatorias y de alegaciones, antes de proceder a la  emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la  fase judicial del trámite. No obstante ello, es del criterio  de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que  impida emitir concepto favorable –prescripción de la  acción— impone la obligación de adelantar la  emisión del concepto, con prescindencia de las demás  fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del  trámite judicial.  

Al  obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción  del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución  en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación  de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como  principio rector (artículo 2º) y como criterio de  interpretación (artículo 295). Sin embargo, el  adelantamiento de la fase judicial a la emisión del Concepto  que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única  y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la  causal objetiva de la prescripción y en este caso específico  en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación  contiene una cláusula específica sobre la definición  del término de prescripción conforme a las reglas de la  República de Colombia, como país requerido.  

De  modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se  impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la  reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que  le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable  anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por  el Reino de España, pues, se repite,  se trata de una  circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata  declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de  la requerida en extradición está amparado y garantizado  constitucional, legal y Convencionalmente.»  

Corolario  de lo que antecede, se prescinde del análisis de los demás  requisitos de la extradición y se hace imperiosa la emisión  de concepto desfavorable pues, como se expuso líneas atrás,  se incumple una de las condiciones requeridas para la procedencia de  la extradición, fijada en el instrumento internacional que  gobierna el asunto bajo análisis.  

3.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  anticipadamente, emite:  

CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense  Eddie  Alfredo Miranda Carmona,  formulada  por el Gobierno  de Costa Rica,  para que cumpla la pena de seis  (6) años de prisión que  le fuera impuesta el 22  de marzo de 2012, por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial  de la Zona Atlántica Limón de Costa Rica, dentro de la  causa penal No. 09-001257-0597-PE (465-15) por los delitos de  agresión con arma, robo agravado, y tentativa de robo simple,  con fuerza en las cosas.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Eddie  Alfredo Miranda Carmona  y al delegado de la Procuraduría General de la Nación,  así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Asimismo,  se remitirá copia de esta determinación al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, teniendo en cuenta  que, al momento de la captura para fines de extradición, Eddie  Alfredo Miranda Carmona  se  encontraba privado de la libertad por cuenta de dicha autoridad, en  virtud de una orden emitida dentro del proceso seguido en su contra  por los delitos de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes agravado. Lo anterior, a fin de que se adopten las  determinaciones a que haya lugar.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ERICOL          21/017.pdf, expediente digital trámite de extradición.  

2          Folio 27 a 31, CJS 17-21 EDDI ALFREDO MIRANDO CARMONA. PDF  

3          Folios 5 a 26, ibídem.  

4          Folios          40 y 41, ibídem.  

5          Folios          43 a 49, ibídem.  

6          Folios          33 a 38, ibídem.  

7          Folio          2, ibídem  

8          ERICOL          21031 pdf., ibídem.  

9          Oficio          103-OATRI-FGR-2021 Expediente 09-001257 -0597. pdf, ibídem.  

10          Orden          de captura, ibídem.  

11          Folios          53 a 57, archivo EDDIE ALFREDO MIRANDA CARDONA – pdf24  

12          Folio          2, ibíd.  

14          Folio          61, archivo EDDIE ALFREDO MIRANDA CARDONA – pdf24  

15          Folio 62 a 67, ibíd.      

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