ATP1979-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1979-2021  

Radicado  120577  

(Aprobado  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela interpuesta  por ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ  en favor de DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

Al  trámite se vinculó el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Cuarenta”,  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ  manifestó actuar en calidad de esposa de DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN  -para  lo cual aportó un “poder” de representación-,  de quien dijo fue condenado en el año 2018, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía, a 144 meses de prisión,  por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años agravado.  

Refirió  que, contra dicha decisión, el defensor de GONZÁLEZ  HOLGUÍN  interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular.  

Por lo anterior,  pidió la protección de los derechos al debido proceso y  libertad. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada  resolver la alzada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En auto del 10 de  noviembre pasado, la Sala avocó el conocimiento de la acción  y corrió traslado a la autoridad judicial y demás  intervinientes.  

1. El Magistrado  Manuel Antonio Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, adujo que le correspondió el  conocimiento de la apelación propuesta por la defensa de  DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN,  la cual no ha desatado aún debido a la excesiva carga laboral  que afronta esa Colegiatura.  

En cuanto a la  solicitud elevada por ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ  el 17 de agosto de 2021, dijo que lo respondió el 27 de agosto  siguiente; sin embargo, sólo con ocasión de esta  tutela, la abogada asesora del despacho se percató que por un  error de Microsoft  office  la contestación quedó en la bandeja de borradores,  enviándola de manera efectiva el 18 de noviembre de los  corrientes, informando a la solicitante que, en respeto al art. 18 de  la Ley 446 de 1998, no es posible adelantar el estudio del caso como  ella lo pretende.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  La  Constitución Política de 1991 trajo consigo la adopción  de un abanico de acciones para la protección y aplicación  de los derechos, como lo son la acción de tutela, la acción  de cumplimiento, las acciones de grupo y las acciones populares.  

En cuanto a la  acción de tutela, está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales propios o ajenos (caso  en el que deberá acreditar el poder otorgado por el afectado o  explicar los fundamentos de la agencia oficiosa),  cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos  establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial,  excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la  haga procedente como mecanismo transitorio.  

Así, la  regla general es que esta acción fue diseñada para la  protección de las garantías individuales y,  excepcionalmente, para hacer valer derechos colectivos, debido a que  estos últimos cuentan con un mecanismo constitucional  específico para su amparo, como lo es la acción  popular.  

Sin embargo, lo  que determina la naturaleza del trámite por una u otra vía,  no es el número de postulantes, sino la titularidad del  derecho «cuando  cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los  derechos» (CC  A124-2019).  

3. En  el presente evento, ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ  acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los  derechos fundamentales de DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN,  toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha  resuelto el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia proferida en el año 2018, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Apía, mediante la cual se impuso al aludido  procesado144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado.  

No obstante, en  este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada con la  omisión, esto es, DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN,  quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado  judicial.  

No obstante,  pregonó la señora ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ que  actúa al amparo del “poder”  conferido por su esposo para tales fines; sin embargo, advierte la  Sala que únicamente podrá otorgársele la  representación judicial a un profesional del derecho, sin que  la gestora haya acreditado dicha calidad.  

Y si lo que  discute la accionante es una supuesta mora en punto de decidir el  recurso de apelación instaurado por la defensa de GONZÁLEZ  HOLGUÍN,  bien pudo invocar la agencia oficiosa, pero siempre  y cuando  se  acreditara  que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental  que le impide actuar directamente o a través de su  representante legal o judicial. No obstante, no se tiene noticia, ni  así lo demuestra quien acude a la tutela, que DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que le permitirían a la citada ciudadana  actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales de  su cónyuge se trata.  

En este sentido,  la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

La acción  de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para  defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la  protección el mismo afectado sin intervención de  apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que, en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por consiguiente,  ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ  carece de legitimación para invocar, como apoderada judicial,  el amparo constitucional de las garantías supuestamente  conculcadas a DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN, a  lo que se suma que no  aportó prueba sumaria de que el sentenciado no pueda valerse  por sí mismo, de tal manera que pueda admitirse su calidad de  agente oficiosa.  

Cabe agregar que,  la circunstancia de que el verdadero afectado se encuentre privado de  la libertad no es un impedimento para la presentación del  escrito de tutela de manera directa pues, para tales casos, la  experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas por personas recluidas en centros carcelarios, que para  el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas  o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría;  adicionalmente,  desde diciembre de 2020, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que permite  las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo  cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de  la pandemia ocasionada por el Covid-19, por lo que, actualmente, esa  tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar una presunta  agencia oficiosa por parte de la ciudadana precitada.  

En ese orden de  ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de  legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ  en favor de DÁBANSON  GONZÁLEZ HOLGUÍN.  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por ÁNGELA  MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ,  por falta de legitimación en la causa por activa, por las  razones explicadas en la parte motiva.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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