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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1979-2021
Radicado 120577
(Aprobado Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ en favor de DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite se vinculó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Cuarenta”, de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ manifestó actuar en calidad de esposa de DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN -para lo cual aportó un “poder” de representación-, de quien dijo fue condenado en el año 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, a 144 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Refirió que, contra dicha decisión, el defensor de GONZÁLEZ HOLGUÍN interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada resolver la alzada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 10 de noviembre pasado, la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la autoridad judicial y demás intervinientes.
1. El Magistrado Manuel Antonio Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, adujo que le correspondió el conocimiento de la apelación propuesta por la defensa de DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN, la cual no ha desatado aún debido a la excesiva carga laboral que afronta esa Colegiatura.
En cuanto a la solicitud elevada por ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ el 17 de agosto de 2021, dijo que lo respondió el 27 de agosto siguiente; sin embargo, sólo con ocasión de esta tutela, la abogada asesora del despacho se percató que por un error de Microsoft office la contestación quedó en la bandeja de borradores, enviándola de manera efectiva el 18 de noviembre de los corrientes, informando a la solicitante que, en respeto al art. 18 de la Ley 446 de 1998, no es posible adelantar el estudio del caso como ella lo pretende.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. La Constitución Política de 1991 trajo consigo la adopción de un abanico de acciones para la protección y aplicación de los derechos, como lo son la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones de grupo y las acciones populares.
En cuanto a la acción de tutela, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales propios o ajenos (caso en el que deberá acreditar el poder otorgado por el afectado o explicar los fundamentos de la agencia oficiosa), cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Así, la regla general es que esta acción fue diseñada para la protección de las garantías individuales y, excepcionalmente, para hacer valer derechos colectivos, debido a que estos últimos cuentan con un mecanismo constitucional específico para su amparo, como lo es la acción popular.
Sin embargo, lo que determina la naturaleza del trámite por una u otra vía, no es el número de postulantes, sino la titularidad del derecho «cuando cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los derechos» (CC A124-2019).
3. En el presente evento, ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida en el año 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, mediante la cual se impuso al aludido procesado144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
No obstante, pregonó la señora ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ que actúa al amparo del “poder” conferido por su esposo para tales fines; sin embargo, advierte la Sala que únicamente podrá otorgársele la representación judicial a un profesional del derecho, sin que la gestora haya acreditado dicha calidad.
Y si lo que discute la accionante es una supuesta mora en punto de decidir el recurso de apelación instaurado por la defensa de GONZÁLEZ HOLGUÍN, bien pudo invocar la agencia oficiosa, pero siempre y cuando se acreditara que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representante legal o judicial. No obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían a la citada ciudadana actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales de su cónyuge se trata.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que, en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ carece de legitimación para invocar, como apoderada judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN, a lo que se suma que no aportó prueba sumaria de que el sentenciado no pueda valerse por sí mismo, de tal manera que pueda admitirse su calidad de agente oficiosa.
Cabe agregar que, la circunstancia de que el verdadero afectado se encuentre privado de la libertad no es un impedimento para la presentación del escrito de tutela de manera directa pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría; adicionalmente, desde diciembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19, por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar una presunta agencia oficiosa por parte de la ciudadana precitada.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ en favor de DÁBANSON GONZÁLEZ HOLGUÍN.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA CORRALES GUTIÉRREZ, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones explicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria