STP15003-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15003-2021  

Radicación  Nº 119505  

Acta No. 271  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por EDISON PLATA SOLANO frente al fallo  proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendio el Tribunal  en los siguientes hechos:  

El  accionante aduce que el pasado 11 de julio de 2021 elevó  solicitud al juzgado ejecutor para la concesión de permiso de  trabajo y de 72 horas al considerar que cumple con los requisitos  legales, no obstante, a la data de interposición de la  presente acción constitucional, no ha sido atendida su  reclamación.  

De  acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneración de sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita de la Sala se  ordene a la autoridad judicial emitir el pronunciamiento respectivo  y, además, el registro en la página web.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Centra la discusión a la presunta omisión del Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  atender la solicitud incoada por el sentenciado Edison Planta Solano,  dirigida a que se le conceda permiso para trabajador y de 72 horas.  

2.  En ese sentido, aduce que la naturaleza de la pretensión es  propia de la actividad jurisdiccional que conlleva al compromiso de  los derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, puesto que esa conducta,  “al desconocer presuntamente los términos de ley  establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada al interior del proceso judicial, lo cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.”.  

3.  Dicho ello, estima que el amparo deprecado no es procedente, toda vez  que la pretensión del actor ya se materializó con la  emisión del auto interlocutorio del 23 de agosto de 2021 por  parte del juzgado ejecutor, mediante el cual negó el permiso  administrativo de 72 horas y para trabajar, decisión que fue  remitida para notificaciones y registrada en la página web de  la Rama Judicial.  

4.  En ese orden, precisa que durante el trámite de la tutela el  despacho accionado atendió la reclamación del  demandante, circunstancias que la hace improcedente, ya que no existe  vulneración de los derechos fundamentales invocados, que de  aceptarse su conculcación a la fecha se ha superado cualquier  omisión, lo cual conlleva a la carencia actual de objeto.  

5.  Consecuente con lo anotado, declara improcedente la petición  de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad  aduce:  

1.  El Juzgado accionado en la providencia del 23 de agosto de 2021, que  negó lo solicitado, indica que acorde con la información  Siglo XXI, SISPEC y Página Web de la Rama Judicial, que  presenta antecedentes, lo cual es falso y eso configura una injuria.  

2.  En el fallo de tutela el Tribunal “…invoca  la norma como CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO para  determinar la improcedencia de mis derechos, un fallo totalmente  escueto que pronuncia esta alta magistratura…”,  constituyéndose en un pésimo mensaje producto de una  ligereza, desatención que conlleva a que siga “con  el desorden administrativo al interior del Despacho, ni siquiera  corroborando la negligencia de los registros oportunos en la  plataforma SIGLO XXI de la Rama Judicial.”  

3.  Precisa que, aunque se dio respuesta a lo peticionado y ello fue  considerado por el Tribunal, no se dejó ninguna constancia  sobre el retraso en el registro de la información en dicha  plataforma. Agrega que la decisión adoptada en el auto 751 del  23 de agosto de 2021 contiene una información temeraria que  desconoce el principio de buena fe al imputar unos antecedentes que  no existen.  

4.  Señala que se ha generado con el despacho accionado una  enemistad que impide que exista seguridad jurídica, por lo que  depreca se ordene el cambio de radicación del proceso ante  otro juzgado homólogo, viéndose igualmente obligado a  solicitar vigilancia judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En el caso bajo  estudio, Edison Plata Solano acude a la acción de tutela para  deprecar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición, igualdad y acceso a la administración  de justicia, los que considera comprometidos al no haberse emitido  decisión sobre la solicitud presentada ante el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para  la concesión del permiso administrativo de 72 horas y para  trabajar.  

4. Al respecto,  acorde con la información suministrada por el Juzgado  ejecutor1,  se sabe que mediante auto del 23 de agosto de 2021 le negó la  petición aludida, providencia que se remitió al centro  de servicios para el trámite de notificación e  igualmente fue registrada en la página web de la Rama  Judicial, proceder que indiscutiblemente deja entrever la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado, pues, conforme lo precisó el Tribunal, la pretensión  del demandante fue resuelta, independientemente de que hubieses sido  favorable o no, por lo que resulta inane emitir alguna orden al  respecto.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

5. Debe precisarse  al impugnante que los reparos frente a la providencia que emitió  el Juzgado accionado que denegó sus pretensiones, son propios  de los recursos previstos en el ordenamiento procesal2,  por tanto, la intervención del juez de tutela se torna  inviable ya que se trata de un tema que debe ser resuelto al interior  de la respectiva actuación y por el juez natural.  

Ahora, sobre la  publicación de las decisiones en la página web de la  Rama Judicial, también se advierte, y así lo demostró  el juzgado en la respuesta la tutela, ya se efectuó, luego el  reparo no tiene sustento. Es más, si el actor considera que  existen anotaciones que no corresponden, tiene la posibilidad de  presentar la solicitud respectiva ante el despacho ejecutor.  

6. Finalmente, en  cuanto al cambio de Juzgado para que continúe con la  vigilancia de la pena al advertir una enemistad con el funcionario  que actualmente cumple esa función, se responde al censor que  se trata de un aspecto no discutido en primera instancia y por tanto  impertinente se torna hacer mención, todo en aras de  salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de las  partes involucradas.  

Podría sí  indicarse al petente que una solicitud de esa naturaleza debe  presentarla ante las autoridades competentes.  

7. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          Respuesta accionados y vinculados  

2          Se          verifica por información en el módulo de consulta de          procesos judiciales, que la decisión le fue notificada el          pasado 8 de octubre.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310700920090008701&fecha_r=13/10/2021_11:30:16%20p.m.

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