STP2995-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP2995-2021  

Radicado  114376  

(Aprobado  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-  y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.,  contra  el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo constitucional solicitado por YUMNA SEFAIR SILVA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 17° Laboral del  Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones  y Cesantías Colfondos S.A., Protección S.A. y Old  Mutual S.A., así como las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º  11001-31-05-017-2018-00080-00.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

YUMNA  SEFAIR SILVA promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y  las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  Colfondos  S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito  que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

  

El  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17°  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 29 de julio de 2019, accedió a  las pretensiones de la demanda.  

  

Al  surtirse la apelación propuesta por la demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia  del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

  

A  juicio de la actora, el tribunal incurrió en una vía de  hecho por desconocimiento del deber de información por parte  de las AFP consagrado en el Decreto 663 de 1993, así como del  precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aseguro que la referida  instancia no efectuó un verdadero análisis del asunto  puesto a su consideración y realizó una indebida  interpretación de las normas que lo rigen.  

  

Agregó  que, a pesar de que las demandadas no lograron demostrar ninguna  clase de asesoría, ni siquiera sumariamente, el colegiado de  segunda instancia se apartó del precedente y justificó  su decisión en que no existió perjuicio alguno,  obviando que su «traslado  respondió a la capacidad de convencimiento del asesor  comercial por parte de Colfondos y posteriormente de Protección  y no a la información clara, transparente y suficiente que  debía darme, por esta razón quebrantó el  equilibrio jurídico, violentando mi derecho a la igualdad ante  la ley, al debido proceso.»  

  

Como  consecuencia de lo anterior, acudió  al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario  laboral con radicado 11001-31-05-017-2018-00080-00, y, en  consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 13 de  agosto de 2020 y se ordene al operador judicial de segunda instancia,  que en un término prudencial falle nuevamente respetando esta  vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial emanado de la  Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  auto del 3 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

  

El  11 de noviembre de 2020, la entidad en mención emitió  el fallo de primer grado, a través del cual concedió la  protección deprecada y, como consecuencia de ello, dejó  sin efecto «la  sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que,  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia».  Así mismo, exhortó a la referida autoridad judicial,  «para  que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa válida y suficiente».  

  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por Colpensiones  y por la AFP Protección S.A.  

  

La  primera en cita indicó que en el presente caso no se ha  materializo ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada  por parte del tribunal respecto del asunto, ya que, dentro de su  autonomía judicial, explicó de manera detallada y  razonada, la razón por la que se aparta de dicha  jurisprudencia.  

  

Indicó  que la tutela frente a la situación particular no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho  reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse  en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, y  expuso que de no haber reglas para el traslado de régimen,  cualquier persona podría pedir que se efectué su  traslado con la única justificación de no haber  entendido las consecuencias, lo cual podría ser predicable de  aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados  con ciertos requisitos, sin embargo, no puede ser para quienes ya  conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos  para quienes lo hicieron, muchos años después de su  creación, como ocurre en el presente caso.  

  

Señaló  que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de  la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de  responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones  paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias  circunstancias del caso. Por lo que, si bien la Sala de casación  Laboral de la CSJ ha indicado que la carga de la prueba se encuentra  en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido  asesoramiento, lo cierto es que incumbe a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen.  

  

Consideró  que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las  mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio,  pero además excede las competencias del juez constitucional,  en la medida que no se probó vulneración a derechos  fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable proteger derecho alguno.  

  

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Arguyó  que la parte demandante pretende hacer ver que el acto jurídico  de afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad y a PROTECCIÓN S.A está viciado de  ineficacia y/o nulidad, pero tal afirmación está  alejada de la realidad, y prueba de ello es el formulario de  afiliación mediante el cual manifestó su voluntad de  continuar perteneciendo al RAIS, suscribiendo el mismo e indicando  que la afiliación se realizó completamente libre de  vicios del consentimiento.  

  

Del  mismo modo anotó que en el caso particular de la demandante el  traslado de régimen pensional fue solicitado en una fecha muy  anterior a la entrada en vigor de las normas que imponen el deber de  las Administradoras de Fondos de Pensiones de asesorar e informar a  sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e  inconvenientes de los regímenes pensionales, por lo que no  resulta válido imponer obligaciones para las AFP con base en  normas inexistentes al momento del traslado.  

  

Después  de presentar otra serie de consideraciones, culminó anotando  que esa entidad no observa ninguna causal de nulidad dentro del  trámite del proceso ordinario, ni ha existido de su parte  conducta alguna que constituya o se erija en la violación de  algún derecho fundamental o legal de la señora YUMNA  SEFAIR SILVA razón por la cual, la presente acción debe  ser denegada.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo  ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

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Para  fundamento de lo expuesto, es importante recordar que la función  primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los  que se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, como el presente, se convertiría en un  actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por  faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en  juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado  a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida  de los pensionados.  

  

De  igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido  demandas de casación en casos como el de YUMNA  SEFAIR SILVA,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

  

  

Por  lo cual al evidenciar esta instancia que, en el trámite de  procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación ha venido, en  algunas ocasiones,  inadmitiendo las demandas de casación, y  teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del  actor, no tendría razón exigirle a éste que  agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente  consolidado por parte de la aludida Sala.  

  

Ahora  bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En  todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  

  

En  este caso,  tal como lo indicó la primera instancia, esta  Judicatura  encuentra que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá limitó la aplicación de las  reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, siendo  lo evidente que, para sustento de la negativa decretada, abordó  el estudio de aspectos diversos a la problemática central  planteada en la demanda ordinaria presentada por la hoy accionante,  la cual giró en torno al  deber de información a cargo de las AFP y  la  ineficacia del traslado ante su ausencia.  

  

En  esencia el tribunal en su análisis auscultó en temas  como: i) las  sanciones para el empleador o cualquier persona natural o jurídica  que  impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a  su afiliación y selección de organismos e instituciones  del Sistema de Seguridad Social Integral, ii) la responsabilidad de  las AFP por los daños que se puedan causar a los afiliados,  iii)  el deber de asesoría las AFP en la contratación  de rentas vitalicias, y iv) la oportunidad para juzgar el acto de  afiliación.  

  

Como  colofón de su estudio, y fundamento de la negativa, dicha  instancia advirtió la ausencia de participación de  Colpensiones en el acto de traslado, la falta de demostración  de perjuicios a cargo de Colfondos S.A., y la tardanza en la  presentación de la solicitud de traslado.  

  

Así  pues, es claro que las manifestaciones sobre las que se edificó  la decisión del tribunal no se ajustan al precedente  pertinente, según el cual, es  necesario acreditar si se satisfizo el deber de información,  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si  tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación  del deber de información, el cual surte efectos frente a la  validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que,  además, se invierte la carga de la prueba en favor del  afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

  

En  otras palabras, sería absurdo imponer al extremo demandante en  este tipo de procesos, la obligación de probar que la  asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en  atención al principio de la carga dinámica de la  prueba, las AFP demandadas en el trámite ordinario, entre esas  la hoy impugnante -AFP Protección S.A.-,  son  la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada, lo cual en este evento no acaeció.  

  

En  resumidas cuentas, rubricar el formato de afiliación impreso  por los fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

  

Finalmente,  debe indicarse que el tiempo transcurrido entre la afiliación  a la AFP y la presentación de la solicitud de declaratoria de  ineficacia del traslado de régimen de pensiones, no es óbice  para la procedencia del amparo pretendido, toda vez que, como lo  indicara el A  quo  en su decisión, los derechos que emanan de la seguridad social  no se afectan con el paso del tiempo, «previsión  que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones  de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los  «aspectos  ínsitos»  a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL  40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741)»  además que,  «existe  un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles,  consistente en que se trata de pretensiones de carácter  declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal  de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8.  mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ  SL1421-2019)».  

  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de noviembre de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por YUMNA  SEFAIR SILVA.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

      

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