ATP1977-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1977-2021  

Radicado  120416  

Acta  No. 300  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el abogado FREDY  ALBERTO LARA BORJA,  quien dice actuar como apoderado de MIGUEL  ANTONIO ESCOBAR RODELO,  frente  al proveído del  6 de octubre de 2021 emitido por la Sala de Casación Laboral,  que rechazó por falta de legitimación en la causa por  activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El abogado FREDY  ALBERTO LARA BORJA,  dijo “obrar en nombre propio”, en su condición de  apoderado de MIGUEL  ANTONIO ESCOBAR RODELO  en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones.  

Acude de manera  directa para cuestionar la providencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, al parecer por indebida  notificación de la audiencia de alegatos surtida en  impugnación, a la cual no acudió, dice el censor, por  falta de enteramiento, resultando vencido en esa instancia.  

En consecuencia,  solicita se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2020 y  se obligue a la Corporación encausada a convocar a todas las  partes para ser escuchadas y adoptar la nueva determinación,  con base en las pruebas que resultan favorables a los intereses del  demandante.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  previo  a admitir la demanda, requirió al ciudadano Lara Borja para  que precisara “si  presenta la queja en nombre propio, o en calidad de agente oficioso,  o como apoderado judicial de Miguel Antonio Escobar Rodelo”;  sin embargo,  el término de 3 días dado para que  subsanara el yerro advertido, transcurrió sin que así  lo hiciera.  

Con auto del 6 de  octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral rechazó  la acción por falta de legitimación en la causa por  activa, habida cuenta que “no  allegó documento que lo acreditara como apoderado judicial de  Leidis Judith Escobar Rodelo curadora de Miguel Antonio Escobar  Rodelo y la manifestación de que el poder obra en el  expediente del proceso ordinario no es suficiente, máxime si  se tiene en cuenta que el mandato debe ser otorgado para adelantar  este específico mecanismo constitucional.”.  

Inconforme  con el proveído, el profesional del derecho reconoció  la falencia en el procedimiento y dijo “Le  asiste toda la razón a ese alto tribunal y al Magistrado  ponente: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, y en mérito de  lo expuesto, aporto copia del poder que me fue otorgado por la señora  Ledis Judith Escobar Rodelo quien es la curadora del interdicto  Miguel Antonio Escobar Rodelo, para actuar en el proceso ORDINARIO  LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, RADICACIÓN:  08-001-31-05-004-2019-00035-01. (…)  en dicho poder se puede  apreciar en los dos últimos renglones del segundo párrafo  que a la letra dice: y  disponer de derechos litigiosos en defensa de mis derechos e  intereses en el presente caso y para presentar todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que se requieran, e incluso, acciones de  tutelas”.  bajo  tal convencimiento,  alegó  que en estas diligencias actúa como abogado del demandante en  el proceso ordinario laboral, poder en el que se consignó  expresamente que estaba facultado para acudir en tutela de ser  necesario, como así lo considera.  

En torno a ello,  solicita el amparo de los derechos fundamentales de él como  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra la providencia emitida por la homóloga Laboral.  

Sea  lo primero indicar que en  el sub-lite,  de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas  arrimadas al plenario, el  abogado FREDY  ALBERTO LARA BORJA  carece de  legitimación en la causa por activa.  

Tal razonamiento  tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser  ejercida directamente por el titular del derecho fundamental  vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que  para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales  que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer  esta acción se requiere que esté debidamente habilitada  por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus  hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

En  ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la  protección de derechos fundamentales propios presuntamente  vulnerados. Sin embargo, la situación varía,  ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo,  cuando el accionante no comparece ante la administración de  justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de  apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las  exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo  74 del Código General del Proceso en cuanto prevé:  

Poderes.  Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente especificados.  (Negrillas  propias de la Sala)  

Bajo  ese derrotero, contrario a lo sostenido por el impugnante, véase  cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado  criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose  de la presentación de demandas de tutela por conducto de  mandatario judicial:  

En  la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño,  se señalaron los siguientes requisitos para la presentación  demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico1.  (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser  especial.2  En este sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3  para la promoción4  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen5  en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho6  habilitado con tarjeta profesional7.8  (Resaltado  fuera de texto)  

En decisión  posterior (sentencia  T-679/07),  la Corporación en cita, refiriéndose al último  pronunciamiento transcrito, refirió:  

Del  citado aparte se colige que el principio de especificidad de los  poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el  uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de  tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación  en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de  esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben  otorgarse poderes específicos, pues  un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una  actuación posterior en un litigio de una índole  diferente.  

Por  ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en  nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara  y expresa9:  (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción  mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho  fundamental  que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado  ajeno al texto original)  

Bajo ese hilo  conductor, prima  facie  se aprecia del expediente que el  abogado no  aportó  el mandato especial  que  lo faculte para actuar en  punto de la específica vulneración de derechos  fundamentales que se alega en la demanda y  tampoco mencionó que la curadora del verdadero afectado tenga  una limitante física o mental que le impida actuar  directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí  misma o que no pueda promover la defensa material de su representado  para acudir a la vía de  tutela.  

Ello, porque, de  acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia  Constitucional, según los cuales para  que una persona pueda ser representada mediante la figura de la  agencia oficiosa,  se  requiere que “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional”  (T-1012 de 1999),  situación  que no se observa configurada en el sub-lite.  

Ante  la claridad de los conceptos señalados, destaca  la Corte que, aunque FREDY  ALBERTO LARA BORJA  tiene a su cargo la defensa de los intereses de MIGUEL  ANTONIO ESCOBAR RODELO (quien a su vez está representado  legalmente por LEIDIS JUDITH ESCOBAR RODELO en calidad de curadora)  ante la jurisdicción ordinaria en laboral, el mandato especial  que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para  acudir en sede de tutela para invocar la protección de unos  derechos de los que sólo es titular el demandante.  Ello,  porque  la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97,  expresamente determinó que: “…no  puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en  los de otro…”,  y en Sentencia T-575/97,  igualmente, afirmó que: “…la  calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del  titular del derecho…”.  

De este modo,  cuando se ejerce este instrumento excepcional en representación  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de este no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se  deriva de la condición de mandatario, pues a voces del  mencionado precedente T-674/97,  “nadie  puede alegar como violados sus propios derechos con base en la  supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de  una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de  otra la relación de vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser  directa y no transitiva ni por consecuencia”.  

Además,  pese a anunciarlo en el recurso, el  profesional del derecho no presentó el nuevo poder especial y  específico para demandar por el mecanismo excepcional la  providencia censurada, remediando la falencia advertida, tal y como  se constata con el reporte del correo electrónico por medio  del cual remitió el memorial de impugnación, conforme  al cual únicamente se limitó a adjuntar copia del poder  general del que se viene hablando.  

En virtud de lo  señalado, se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 6  de octubre de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral rechazó la  acción de tutela promovida por el abogado FREDY  ALBERTO LARA BORJA, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «3          Esta          presunción fue establecida por el legislador delegado en el          Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció          tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la          Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de          tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de          los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic)          no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los          requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte:          “Los poderes se presumen auténticos, según lo          dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero,          obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no          presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir          que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo          expediente ello aparezca acreditado”.»  

2          «4          En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las          características de la acción “todo poder en          materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el          fin específico y determinado de representar los intereses del          accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra          cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos          concretos que dan lugar a su pretensión.”»  

3          «5          En          este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código          de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia          T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo          65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se          determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse          con otros.”»  

4          «6          En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no          concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien          presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder          recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta          oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la          sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó:          “De          otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder          conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito          de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese          proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es          cierto que la tutela tiene un carácter informal, también          lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un          poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre          que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título          profesional.”          En          un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte          afirmó que la condición de apoderado en un proceso          penal no habilita para instaurar acción de tutela, así          los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso          penal.»  

5          «7          En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión          de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un          proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de          tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite          al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el          poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.          En este sentido aseveró que          “Aunque          podría pensarse que su calidad de representante de la parte          civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe          desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal          el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto          que éste la representa conforme al poder específico          que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para          la actuación en el proceso penal no lo habilita para          ejercitar la acción de tutela.”»  

6          «8          En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en          consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción          de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.          Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al          principio de informalidad de la acción señaló:          “Caso          distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre          de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial,          pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal          y las reglas propias del ejercicio de la profesión de          abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según          las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por          razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se          concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de          los intereses del cliente, a quien conviene establecer con          certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la          ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá          por su gestión.”»  

7          «9          Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en          tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación          expresa ni en la Constitución ni en los decretos          reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío          la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación          sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de          las  disposiciones generales sobre representación judicial y          en especial a partir de la disposición del artículo 38          del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los          abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó          que esta disposición no tendría sentido sino se          entendiera que la representación judicial  sólo          pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»  

8          Sentencia          T-975/05, entre otras.  

9          Sentencia: T–1025/06.      

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