Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3929-2021
Radicación n°. 115851
Acta 82
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, a través de apoderada, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-00016 E.D.265.
ANTECEDENTES
QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, a través de apoderada, instauró acción de tutela, con el objeto de que se protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia.
En sustento de su pretensión refirió que, mediante informe del 15 de julio de 2015, uniformados de la Policía Nacional dejaron en conocimiento hechos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, ocurridos en la finca “La Playa”, ubicada en Monterrey – Casanare e identificada con matrícula inmobiliaria 470-10610, de su propiedad.
Indicó que el 4 de agosto de 2015, la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio dispuso la fase inicial, de conformidad con la Ley 1708 de 2014 y la Fiscalía 27 Especializada presentó la correspondiente demanda de extinción de dominio.
Adujo que la actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que el 21 de octubre de 2016 avocó el conocimiento de la actuación, bajo el radicado 2016-00016.
Sostuvo que el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado en mención, declaró la extinción de dominio sobre el predio en cita; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de septiembre de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que realizaron una indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, dado que no se tuvo en consideración un contrato de cesión derechos a título de donación sobre un lote de terreno que hacía parte del de mayor extensión de su propiedad, el cual había sido entregado a su hijo Querubín Albeiro Páez Perilla, quien en el año 2015 lo arrendó a una tercera persona.
Agregó que aunque dicho contrato de cesión no fue protocolizado mediante escritura pública, las pruebas allegadas permitían determinar cuál persona tenía a cargo la aludida porción de terreno y era la responsable de la vigilancia y cuidado del bien, a lo que se suma que no se tuvo en consideración la sentencia SU-394 de 2016, según la cual, los bienes adquiridos de manera lícita no pueden ser objeto de extinción de dominio y él se dedicaba a la ganadería y agricultura de manera legal.
Manifestó que por problemas de salud debió radicarse en Villanueva –Casanare, por lo que desconocía la construcción subterránea de los tanques metálicos para almacenar hidrocarburos, que se había efectuado en el predio que había donado a su hijo y éste tenía arrendado, al punto que debió denunciar la perturbación a la posesión y el hurto de 40 cabezas de ganado ocurrido en la finca, situaciones que no fueron analizadas en debida forma por las accionadas.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho invocado y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se ordenara a las autoridades demandadas emitir una nueva providencia en la que se hiciera una debida valoración probatoria.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que los hechos expuestos en la demanda de tutela fueron analizados y debatidos al interior del proceso de extinción de dominio, cuyos apartes transcribió in extenso.
Adujo que tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y el demandante acudió a la tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.
2. La juez del circuito especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio señaló que el 11 de septiembre de 2017, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-10610, de propiedad del hoy demandante; decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin vulnerar los derechos del demandante.
Refirió que en la sentencia objeto de controversia se analizaron las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitieron demostrar la procedencia de la acción extintiva, por lo que pidió negar el amparo invocado.
3. La fiscal 27 de la Unidad de Extinción de Dominio relacionó la actuación adelantada en el proceso de extinción de dominio objeto de cuestionamiento e indicó que no existió la alegada vía de hecho, dado que las sentencias se profirieron con fundamento en las pruebas válidamente allegadas a las diligencias.
4. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales, refirió que las sentencias objeto de controversia hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no es procedente acudir a la acción de tutela para revivir etapas fenecidas en las que no existió la afectación de los derechos del actor y por ello, pidió negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, en tanto se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3. Del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas en primera y segunda instancia el 11 de septiembre de 2017 y 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales, se declaró la extinción sobre el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 470-10610 de su propiedad.
Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por PÁEZ ALFONSO, frente a los fallos emitidos por las autoridades demandadas, es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la que culminó el proceso adelantado sobre el predio de propiedad de QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de PÁEZ ALFONSO, la Sala de Extinción de Dominio señaló en primer término la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política, en concordancia con las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y la Sentencia C-740 de 2003.
Acto seguido, refirió que en el caso del inmueble de QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO se debía determinar si se cumplían los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, vale decir, cuando los bienes «son utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».
En ese sentido, refirió que para la configuración de la causal en cita, se debían verificar los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo; el primero que el «patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico» y el segundo, «que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados».
Con fundamento en tal marco normativo, procedió a relacionar las diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas del proceso, para concluir que «el inmueble comprometido sí fue destinado a actividades contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se adelantaba la conducta de apoderamiento de hidrocarburos», con lo que se cumplía el primer presupuesto de carácter objetivo.
Frente al referido aspecto subjetivo, señaló que PÁEZ ALFONSO, en calidad de titular del predio objeto de extinción de dominio, no había adoptado «medidas para efectuar un adecuado control y vigilancia para que su destinación se ejerciera correctamente», por medidas para el control y vigilancia
Lo anterior, por cuanto si bien se había allegado a las diligencias un «contrato de cesión de derechos de un lote de terreno», entre QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO y Querubín Alveiro Páez Perilla, este no se había protocolizado mediante escritura pública y además, el presunto «legítimo poseedor», Páez Perilla no había acudido al trámite.
Lo anterior, aunado a las demás pruebas obrantes en las diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que:
[…] la prueba documental y testimonial que obra en el proceso emerge que el titular de la totalidad del predio, incluida la parte en la que se materializó la conducta ilícita es propiedad de Querubín Páez Alfonso, que la desatención respecto del mismo ocasionó que fuera destinado por terceros para la comisión de actividades contrarias al ordenamiento legal, sin dejar de lado que el modus operandi consistía en almacenar el crudo en un tanque que estaba enterrado en el inmueble y que le hijo del afectado manifestó a la persona que atendió el operativo que era el administrador de ese bien.
Lo anterior evidencia que QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO se desentendió del deber de cuidado de su inmueble, delegándolo en cabeza de su descendiente, quien permitió la ejecución de actividades delictivas, denotando ello la inobservancia del fin constitucional que tiene la propiedad (artículo 58 C.P.) y que se concreta en que el patrimonio de los ciudadanos cumpla un fin social y ecológico, esto es, que su explotación no sólo reporte un beneficio individual, sino que también sea en favor del conglomerado social.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que había declarado la extinción de dominio sobre el predio de PÁEZ ALFONSO, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor, máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, a efectos de realizar el correspondiente test de igualdad.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria
1 Ibídem.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.