STP3929-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

STP3929-2021  

Radicación  n°. 115851  

Acta  82  

  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por QUERUBÍN  PÁEZ ALFONSO,  a través de apoderada, contra la  SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  VILLAVICENCIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2016-00016 E.D.265.  

ANTECEDENTES  

  

QUERUBÍN  PÁEZ ALFONSO, a través de apoderada, instauró  acción de tutela, con el objeto de que se protegiera sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y  acceso a la administración de justicia.  

  

En  sustento de su pretensión refirió que, mediante informe  del 15 de julio de 2015, uniformados de la Policía Nacional  dejaron en conocimiento hechos relacionados con el apoderamiento de  hidrocarburos, ocurridos en la finca “La  Playa”,  ubicada en Monterrey – Casanare e identificada con matrícula  inmobiliaria 470-10610, de su propiedad.  

  

Indicó  que el 4 de agosto de 2015, la Dirección Nacional  Especializada de Extinción de Dominio dispuso la fase inicial,  de conformidad con la Ley 1708 de 2014 y la Fiscalía 27  Especializada presentó la correspondiente demanda de extinción  de dominio.  

  

Adujo  que la actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que el  21 de octubre de 2016 avocó el conocimiento de la actuación,  bajo el radicado 2016-00016.  

  

Sostuvo  que el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado en mención,  declaró la extinción de dominio sobre el predio en  cita; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de septiembre  de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

Señaló  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  toda vez que realizaron una indebida valoración de las pruebas  allegadas a la actuación, dado que no se tuvo en consideración  un contrato de cesión derechos a título de donación  sobre un lote de terreno que hacía parte del de mayor  extensión de su propiedad, el cual había sido entregado  a su hijo Querubín Albeiro Páez Perilla, quien en el  año 2015 lo arrendó a una tercera persona.  

  

Agregó  que aunque dicho contrato de cesión no fue protocolizado  mediante escritura pública, las pruebas allegadas permitían  determinar cuál persona tenía a cargo la aludida  porción de terreno y era la responsable de la vigilancia y  cuidado del bien, a lo que se suma que no se tuvo en consideración  la sentencia SU-394 de 2016, según la cual, los bienes  adquiridos de manera lícita no pueden ser objeto de extinción  de dominio y él se dedicaba a la ganadería y  agricultura de manera legal.  

  

Manifestó  que por problemas de salud debió radicarse en Villanueva  –Casanare, por lo que desconocía la construcción  subterránea de los tanques metálicos para almacenar  hidrocarburos, que se había efectuado en el predio que había  donado a su hijo y éste tenía arrendado, al punto que  debió denunciar la perturbación a la posesión y  el hurto de 40 cabezas de ganado ocurrido en la finca, situaciones  que no fueron analizadas en debida forma por las accionadas.  

  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho invocado y en  consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia y se ordenara a las autoridades  demandadas emitir una nueva providencia en la que se hiciera una  debida valoración probatoria.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá indicó que los hechos  expuestos en la demanda de tutela fueron analizados y debatidos al  interior del proceso de extinción de dominio, cuyos apartes  transcribió in  extenso.  

Adujo  que tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales y el demandante acudió  a la tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.  

  

2.  La juez del circuito especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio señaló que el 11 de septiembre de 2017,  declaró la extinción del derecho de dominio sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  470-10610, de propiedad del hoy demandante; decisión que fue  confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, sin vulnerar los derechos del demandante.  

  

Refirió  que en la sentencia objeto de controversia se analizaron las pruebas  allegadas a las diligencias, las cuales permitieron demostrar la  procedencia de la acción extintiva, por lo que pidió  negar el amparo invocado.  

  

3.  La fiscal 27 de la Unidad de Extinción de Dominio relacionó  la actuación adelantada en el proceso de extinción de  dominio objeto de cuestionamiento e indicó que no existió  la alegada vía de hecho, dado que las sentencias se  profirieron con fundamento en las pruebas válidamente  allegadas a las diligencias.  

  

4.  El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales, refirió  que las sentencias objeto de controversia hicieron tránsito a  cosa juzgada, por lo que no es procedente acudir a la acción  de tutela para revivir etapas fenecidas en las que no existió  la afectación de los derechos del actor y por ello, pidió  negar la protección invocada.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017),  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, en tanto se dirige contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  entre otros.  

            

2. De          la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

            

3. Del          caso concreto.  

  

En  el caso objeto de análisis, QUERUBÍN PÁEZ  ALFONSO cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas  en primera y segunda instancia el 11 de septiembre de 2017 y 15 de  septiembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente, a través de las cuales, se declaró la  extinción sobre el derecho de dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 470-10610 de su  propiedad.  

  

Al  respecto, observa la Sala que el reproche elevado por PÁEZ  ALFONSO, frente a los fallos emitidos por las autoridades demandadas,  es más expuesto como un recurso ordinario, que una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que  en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

  

Máxime  que, revisada la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, con la que culminó el proceso adelantado sobre  el predio de propiedad de QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

En  efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el  apoderado de PÁEZ ALFONSO, la Sala de Extinción de  Dominio señaló en primer término la naturaleza  jurídica de la acción de extinción de dominio,  de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la  Constitución Política, en concordancia con las leyes  333 de 1996, 793 de 2002 y la Sentencia C-740 de 2003.  

  

Acto  seguido, refirió que en el caso del inmueble de QUERUBÍN  PÁEZ ALFONSO se debía determinar si se cumplían  los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la  Ley 1708 de 2014, vale decir, cuando los bienes «son  utilizados como medio o instrumento para la ejecución de  actividades ilícitas».  

  

En  ese sentido, refirió que para la configuración de la  causal en cita, se debían verificar los presupuestos de  carácter objetivo y subjetivo; el primero que el «patrimonio  comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al  orden jurídico» y  el segundo, «que  el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes  detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real  respecto de los bienes afectados».  

  

Con  fundamento en tal marco normativo, procedió a relacionar las  diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas  del proceso, para concluir que «el  inmueble comprometido sí fue destinado a actividades  contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se  adelantaba la conducta de apoderamiento de hidrocarburos», con  lo que se cumplía el primer presupuesto de carácter  objetivo.  

  

Frente  al referido aspecto subjetivo, señaló que PÁEZ  ALFONSO, en calidad de titular del predio objeto de extinción  de dominio, no había adoptado «medidas  para efectuar un adecuado control y vigilancia para que su  destinación se ejerciera correctamente», por medidas  para el control y vigilancia  

  

Lo  anterior, por cuanto si bien se había allegado a las  diligencias un «contrato  de cesión de derechos de un lote de terreno», entre  QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO y Querubín Alveiro Páez  Perilla, este no se había protocolizado mediante escritura  pública y además, el presunto  «legítimo poseedor», Páez  Perilla  no  había acudido al trámite.  

  

Lo  anterior, aunado a las demás pruebas obrantes en las  diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que:  

  

[…]  la prueba documental y testimonial que obra en el proceso emerge que  el titular de la totalidad del predio, incluida la parte en la que se  materializó la conducta ilícita es propiedad de  Querubín Páez Alfonso, que la desatención  respecto del mismo ocasionó que fuera destinado por terceros  para la comisión de actividades contrarias al ordenamiento  legal, sin dejar de lado que el modus operandi consistía en  almacenar el crudo en un tanque que estaba enterrado en el inmueble y  que le hijo del afectado manifestó a la persona que atendió  el operativo que era el administrador de ese bien.  

Lo  anterior evidencia que QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO se  desentendió del deber de cuidado de su inmueble, delegándolo  en cabeza de su descendiente, quien permitió la ejecución  de actividades delictivas, denotando ello la inobservancia del fin  constitucional que tiene la propiedad (artículo 58 C.P.) y que  se concreta en que el patrimonio de los ciudadanos cumpla un fin  social y ecológico, esto es, que su explotación no sólo  reporte un beneficio individual, sino que también sea en favor  del conglomerado social.  

  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, como lo pretende el demandante, pues  quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a  acceder a la solicitud de revocar el fallo que había declarado  la extinción de dominio sobre el predio de PÁEZ  ALFONSO, en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el  actor, máxime  que, no se advierte la configuración defecto alguno que  habilite la procedencia del amparo.  

  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se advierte que lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante  hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación  con otras personas, a efectos de realizar el correspondiente test de  igualdad.  

  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado  por QUERUBÍN PÁEZ ALFONSO, al no advertir ninguna  afectación de los derechos fundamentales invocados.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

Secretaria  

  

  

  

1          Ibídem.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.      

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