Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1833-2021
Radicación n° 120142
Acta 304.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante, Nilson Rojas Calderón, contra el fallo proferido el 6 de octubre de esta anualidad, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por Fiscalía Quince de Extinción de Derecho de Dominio de esa ciudad; de no ser porque se advierte una causal de nulidad de la actuación.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, de la forma como sigue:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 19 de junio de 2018, el señor Nilson Rojas Calderón, aquí accionante, celebró un contrato de compraventa con el señor Freiman Claro Castro, mediante el cual adquirió el vehículo de placas TGZ – 871, que se encontraba pignorado a favor de la empresa Finesa S.A.S. por la existencia de un crédito vigente; razón por la que, el actor asumió el pago del saldo de la referida deuda y quedó pendiente el de traspaso del bien.
Señaló el tutelante que, se desempeñaba como comerciante y trabajaba trasportando alimentos y otros productos del mercado generado en Pitalito, Huila. Así mismo, durante la pandemia sus ingresos se vieron reducidos, por lo cual arrendó el camión mediante contrato celebrado con el señor Rafael Méndez Gutiérrez, con vigencia de un año y por el valor de un millón de pesos.
Informó que, el 22 de mayo de 2020, en la vía nacional La Paila Armenia, fue capturado el señor Rafael Méndez Gutiérrez por el delito de tráfico de estupefacientes, porque funcionarios de la Policía Nacional hallaron en el camión un cargamento de marihuana camuflado dentro de unas canastillas de lulo que llevaba, por lo cual fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Armenia, quien legalizó la incautación del bien.
Aclaró que, el señor Rafael Méndez aceptó ser el autor y único responsable del ilícito, por lo cual, el accionante no sabía sobre la sustancia que se estaba trasportando; posteriormente, el Juez de Conocimiento profirió decisión condenatoria y dejó al citado vehículo a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara el trámite correspondiente y garantizara el debido proceso.
Finalmente resaltó que, solicitó en múltiples oportunidades la entrega del referido camión sin que a la fecha obtuviera respuesta, más allá de las manifestaciones de la Fiscalía 15 de Extinción de Dominio, quien aducía que se encontraba investigando el caso, sin considerar que, el multicitado bien era el único sustento económico del actor y su familia.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Propiedad Privada, Vida y Trabajo y solicita que se le ordene a la entidad accionada que le haga entrega del vehículo de placas TGZ – 871.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de los corrientes declaró improcedente la tutela tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad en la medida que el vehículo objeto de reclamación está a cargo de la Fiscalía accionada, en un proceso que acaba de iniciar de extinción de dominio, en el cual, se están practicando varias pruebas encaminadas a adoptar una decisión de fondo, por lo cual, el accionante tiene a su disposición los mecanismos para defender los derechos que considera conculcados, como el ejercicio de los recursos consagrados en la norma para controvertir las decisiones emitidas que consideren contrarias a sus intereses, en cada una de las etapas que conforman el proceso, puesto que los mismos se constituyen como medios idóneos para su defensa.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien insistió en que viene solicitando el bien de su propiedad a la autoridad tutelada pues “se realizó 2 audiencias en la primera se aplazó en la otra audiencia el juez dijo no eran competentes, que el competente es el fiscal 15 de extinción de dominio de Bogotá, al señor fiscal le envié la solicitud de entrega de vehículo con todos los medios probatorios”.
CONSIDERACIONES
La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio.
Se verifica que: de la lectura de la demanda de tutela se desprendía imperante la vinculación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y los Jueces con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Si bien la tutelante no relacionó a las referidas entidades como vulneradoras de su garantía constitucional, en su escrito introductorio hizo referencia a cómo ha acudido ante varios jueces para solicitar la devolución del rodante y la manera en que, en esas instancias no se ha adelantado la diligencia o le han negado sus pretensiones, advirtiéndose que uno de ellos es el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, según se constata de los anexos.
En esa medida, conociéndose esa circunstancia antes de dictarse fallo constitucional de primer grado, el Tribunal a quo debió vincular a dichas dependencias y verificar qué autoridades han resuelto las solicitudes de audiencia preliminar de entrega de vehículo en Armenia, para también integrarlos a la tutela.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que:
(…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y a los jueces con función de control de garantías que han conocido de las audiencia de entrega de vehículo deprecadas por el actor.
Adicionalmente se verifica que en la sentencia de tutela de prime grado, no se hizo un pronunciamiento concreto en relación con la situación descrita por el actor en esta tutela, atinente a que Fiscalía accionada le resuelva sobre una solicitud de devolución de vehículo, por lo que, en aras de evitar una nueva invalidación, el a quo deberá tener en cuenta todas las circunstancias expuestas en el libelo tutelar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria