ATP1833-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1833-2021  

Radicación  n° 120142  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada  por el accionante, Nilson  Rojas Calderón,  contra  el fallo proferido el 6 de octubre de esta anualidad, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida y al  trabajo, presuntamente vulnerados por Fiscalía Quince de  Extinción de Derecho de Dominio de esa ciudad; de no ser  porque se advierte una causal de nulidad de la actuación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  de Extinción de Dominio de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 19 de junio de 2018, el  señor Nilson Rojas Calderón, aquí accionante,  celebró un contrato de compraventa con el señor Freiman  Claro Castro, mediante el cual adquirió el vehículo de  placas TGZ – 871, que se encontraba pignorado a favor de la  empresa Finesa S.A.S. por la existencia de un crédito vigente;  razón por la que, el actor asumió el pago del saldo de  la referida deuda y quedó pendiente el de traspaso del bien.  

Señaló  el tutelante que, se desempeñaba como comerciante y trabajaba  trasportando alimentos y otros productos del mercado generado en  Pitalito, Huila. Así mismo, durante la pandemia sus ingresos  se vieron reducidos, por lo cual arrendó el camión  mediante contrato celebrado con el señor Rafael Méndez  Gutiérrez, con vigencia de un año y por el valor de un  millón de pesos.  

Informó  que, el 22 de mayo de 2020, en la vía nacional La Paila  Armenia, fue capturado el señor Rafael Méndez Gutiérrez  por el delito de tráfico de estupefacientes, porque  funcionarios de la Policía Nacional hallaron en el camión  un cargamento de marihuana camuflado dentro de unas canastillas de  lulo que llevaba, por lo cual fue puesto a disposición del  Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de  Armenia, quien legalizó la incautación del bien.  

Aclaró  que, el señor Rafael Méndez aceptó ser el autor  y único responsable del ilícito, por lo cual, el  accionante no sabía sobre la sustancia que se estaba  trasportando; posteriormente, el Juez de Conocimiento profirió  decisión condenatoria y dejó al citado vehículo  a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación,  para que iniciara el trámite correspondiente y garantizara el  debido proceso.  

Finalmente  resaltó que, solicitó en múltiples oportunidades  la entrega del referido camión sin que a la fecha obtuviera  respuesta, más allá de las manifestaciones de la  Fiscalía 15 de Extinción de Dominio, quien aducía  que se encontraba investigando el caso, sin considerar que, el  multicitado bien era el único sustento económico del  actor y su familia.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales de Propiedad Privada, Vida y Trabajo y  solicita que se le ordene a la entidad accionada que le haga entrega  del vehículo de placas TGZ – 871.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante sentencia de 6 de octubre de los corrientes declaró  improcedente la tutela tras considerar que no se satisfacía el  requisito de la subsidiariedad en la medida que el vehículo  objeto de reclamación está a cargo de la Fiscalía  accionada, en un proceso que acaba de iniciar de extinción de  dominio, en el cual, se están practicando varias pruebas  encaminadas a adoptar una decisión de fondo, por lo cual, el  accionante tiene a su disposición los mecanismos para defender  los derechos que considera conculcados, como el ejercicio de los  recursos consagrados en la norma para controvertir las decisiones  emitidas que consideren contrarias a sus intereses, en cada una de  las etapas que conforman el proceso, puesto que los mismos se  constituyen como medios idóneos para su defensa.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien insistió en que viene  solicitando el bien de su propiedad a la autoridad tutelada pues “se  realizó 2 audiencias en la primera se aplazó en la otra  audiencia el juez dijo no eran competentes, que el competente es el  fiscal 15 de extinción de dominio de Bogotá, al señor  fiscal le envié la solicitud de entrega de vehículo con  todos los medios probatorios”.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró  en debida forma el contradictorio.  

Se  verifica que: de la lectura de la demanda de tutela se desprendía  imperante la vinculación del Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de Armenia y los Jueces con Función de  Control de Garantías de esa ciudad.  

Si bien la tutelante no relacionó a las referidas entidades  como vulneradoras de su garantía constitucional, en su escrito  introductorio hizo referencia a cómo ha acudido ante varios  jueces para solicitar la devolución del rodante y la manera en  que, en esas instancias no se ha adelantado la diligencia o le han  negado sus pretensiones, advirtiéndose que uno de ellos es el  Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de  garantías de Armenia, según se constata de los anexos.  

En  esa medida, conociéndose esa circunstancia antes de dictarse  fallo constitucional de primer grado, el Tribunal a  quo  debió vincular a dichas dependencias y verificar qué  autoridades han resuelto las solicitudes de audiencia preliminar de  entrega de vehículo en Armenia, para también  integrarlos a la tutela.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es  obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo  con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación  aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el  derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

En  síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene  alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el  a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que  corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y a  los jueces con función de control de garantías que han  conocido de las audiencia de entrega de vehículo deprecadas  por el actor.  

Adicionalmente  se verifica que en la sentencia de tutela de prime grado, no se hizo  un pronunciamiento concreto en relación con la situación  descrita por el actor en esta tutela, atinente a que Fiscalía  accionada le resuelva sobre una solicitud de devolución de  vehículo, por lo que, en aras de evitar una nueva  invalidación, el a  quo  deberá tener en cuenta todas las circunstancias expuestas en  el libelo tutelar.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión  de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  la NULIDAD  de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del de Bogotá, a partir de la notificación del  auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las  pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su  validez.  

SEGUNDO:  En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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