ATP1772-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1772-2021  

Rad.  Interno No. 120726  

Acta  306  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada  por ANANÍAS  VALENCIA ARRIAGA,  contra los JUZGADOS  PENAL DEL CIRCUITO y  TERCERO PROMISCUO  MUNICIPAL, ambos de  PUERTO BOYACÁ  y la empresa DIATECO  S.A.S,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1. De la solicitud  de amparo se extracta que el señor ANANÍAS VALENCIA  ARRIAGA presentó acción de tutela contra la empresa  Diateco S.A.S, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pero revocada el  19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito del mismo  distrito judicial, que concedió la protección y ordenó  su reintegro y el pago de acreencias laborales.  

Indicó que  la decisión de segunda instancia fue complementada el 14 de  enero de 2014.  

Adujo que ha  debido acudir en varias oportunidades al incidente de desacato,  debido a que la empresa demandada no ha cumplido las órdenes  constitucionales.  

Afirmó que  las últimas decisiones y respecto de las cuales presenta en  esta ocasión inconformidad, se emitieron (i)  el 16 de julio de  2021, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  confirmó la sanción por desacato impuesta el 12 del  mismo mes y año y (ii)  el auto del 27 de  julio siguiente, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Puerto Boyacá declaró que la representante  legal de Diateco S.A.S había cumplido la orden constitucional.  

Señaló  que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración  que de las 4 sanciones impuestas no se cumplió ninguna y que  la empresa accionada no observó en debida forma la orden de  tutela.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos a la vida digna,  estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y  seguridad social. En consecuencia, pidió que se dejaran sin  efecto las providencias del 16 de julio y 27 de julio del año  en curso, emitidas por las autoridades accionadas y se ordenara al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, emitir  una nueva providencia en la que se ordenara dar cumplimiento a la  orden de tutela proferida desde el año 2013, entre otros.  

2. Las diligencias  fueron asignadas inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, autoridad que el 12 de noviembre del año en  curso las remitió a esta Corporación por competencia,  al considerar que las decisiones que atacaba VALENCIA ARRIAGA eran  las del 19 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, las cuales  habían sido objeto de análisis por dicha Corporación.  

CONSIDERACIONES  

En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  la queja constitucional se dirige, contra los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al  igual que la empresa Diateco S.A.S.  

Además, de  la revisión del escrito tutelar y las pretensiones de ANANÍAS  VALENCIA ARRIAGA, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales no tiene ninguna injerencia en los reclamos que se  proponen por vía de amparo.  

Lo anterior, por  cuanto las pretensiones del actor se circunscriben a que se le  conceda el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna,  estabilidad laboral reforzada, debido proceso y seguridad social y en  consecuencia:  

«DEJAR  SIN EFECTOS la providencia del 16 de julio de 2021, proferida por el  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y la providencia  auto interlocutorio Nro. 504 del 27 de julio de 2021, proferida por  el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ (…).  

De manera que, en  nada comprometen esos pedimentos a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, que no debe ser vinculada al contradictorio,  pues se reitera, de acuerdo con el «petitum»  que relacionó  el demandante, se atacan únicamente las decisiones emitidas  por los Juzgados demandados el 16 y 27 de julio del año en  curso y el análisis se deberá circunscribir a dichas  providencias.  

Lo  anterior, permite concluir que en el presente trámite  constitucional no está involucrada la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, por lo que no le corresponde a esta  Colegiatura conocer en primera instancia la actuación.  

Ahora, para  determinar cuál es la autoridad judicial competente para  conocer del presente asunto, se debe tener en consideración lo  señalado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, que en su numeral 5 establece:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

Acorde con lo  señalado en precedencia, concluye la Sala que la competencia  para conocer en primera instancia de la acción constitucional  contra los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá,  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, dada su condición de superior funcional  de la autoridad accionada de mayor jerarquía, esto es, un  juzgado penal del circuito.  

En ese orden, lo  procedente en este evento es devolver, por competencia, el expediente  al magistrado de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, a  quien le había sido asignada inicialmente la actuación,  para que en forma expedita le imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela instaurada por ANANÍAS  VALENCIA ARRIAGA.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

DEVOLVER el  expediente al Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a quien le había  sido asignada inicialmente la actuación, para los fines  pertinentes.  

Comuníquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA      

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