AP2768-2021(56236)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2768-2021  

Radicado  N° 56236.  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el delegado de la Fiscalía, el Ministerio  Público y el apoderado de la víctima, contra el auto  proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2019, a través del cual  decretó la preclusión de la investigación  seguida contra Alejandro  Ordóñez Maldonado.  

HECHOS  

Mediante  providencia del 27 de septiembre de 2010, Alejandro  Ordoñez Maldonado,  quien  para ese entonces se desempeñaba como Procurador General de la  Nación, sancionó a Piedad  Esneda Córdoba Ruíz,  con destitución e inhabilidad general por el término de  18 años, por encontrar probado que la exsenadora colaboró  y promovió al grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia –en  adelante FARC-.  

Contra  la anterior decisión el apoderado de Piedad  Esneda Córdoba Ruíz interpuso  recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por  el entonces Procurador mediante proveído del 27 de octubre de  ese mismo año.  

El  entonces procurador Alejandro  Ordoñez Maldonado,  en  dos entrevistas que concedió a dos medios de comunicación  diferentes, el 11 de agosto de 2016, dijo que la Procuraduría  General de la Nación tenía la certeza de que Piedad  Esneda Córdoba Ruíz era  “Teodora Bolívar”, reconocida colaboradora de las  FARC, y que la decisión proferida por el Consejo de Estado  obedecía a aspectos meramente formales, dado que las pruebas  practicadas al interior de la actuación, entre ellas, los  testimonios de alias “Mincho” y “El Ucraniano”  demostraban su relación con ese grupo ilegal; hechos por los  que Córdoba  Ruiz denunció  al primero.  

Por  su  parte, Alejandro  Ordóñez Maldonado  también denunció a la ex Parlamentaria, dado que  aquélla, el 2  de junio de 2017, cuando salía de las instalaciones de la  Fiscalía General de la Nación luego de una fallida  diligencia de conciliación, en  una entrevista al noticiero CM&, expresó que el referido  desbordaba sus funciones al dirigir una persecución acérrima  en su contra, por ser mujer, afrodescendiente, progresista, y  defender las minorías sexuales y políticas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  competencia de ambas denuncias fue asignada a la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual adelantó  indagación y el 16 de febrero de 2018, radicó solicitud  de preclusión en favor de ambos sujetos implicados por  calumnias recíprocas, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y 227  del Código Penal.  

El  caso fue asumido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación. El Magistrado Ponente, mediante auto de 28 de  noviembre de 2018, manifestó su impedimento para asumir  conocimiento,1  expresión que no fue acogida por los restantes integrante de  la Sala.2  

La  audiencia de preclusión inició el 25 de febrero de  2019, oportunidad en la que sólo se escuchó la  intervención del delegado de la Fiscalía General de la  Nación,3  en tanto que las demás partes e intervinientes solicitaron el  aplazamiento de la diligencia para estudiar la petición de  cara a los elementos materiales probatorios incorporados junto con  ella.  

En  la sesión del 21 de marzo, antes de continuar con la  actuación, la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejando  claro que la misma proseguía solo en relación con el ex  Procurador General de la Nación, Alejandro  Ordoñez Maldonado;  luego de escuchar el resto de intervenciones, mediante decisión  del 22 de julio de 2019, declaró la preclusión de la  investigación a favor del indiciado, pero por atipicidad del  hecho investigado –numeral  4º artículo 332 de la Ley 906 de 2004-.  

Contra  la anterior decisión, el fiscal, la representante del  Ministerio Público y el apoderado de la víctima –Piedad  Esneda Córdoba Ruiz-  interpusieron  recurso de apelación; sin embargo, sólo fue concedido  respecto de éste último,4  por lo que los dos primeros interpusieron recurso de queja.  

La  Corte, mediante decisión CSJ AP4096-2019, Rad. 56161, concedió  en el efecto suspensivo el recurso de apelación que había  sido denegado y ordenó devolver la actuación a la Sala  Especial de Primera Instancia, para los fines pertinentes.  

Por  lo anterior, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, la Sala  Especial de Primera Instancia le concedió la palabra al  delegado de la Fiscalía y a la Procuradora, a fin de que  sustentaran la alzada. Cumplido lo anterior, la actuación fue  remitida a la Corte para la resolución de los recursos.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5  

La  Sala, de manera preliminar, realiza un estudio referido a las  distintas posturas doctrinales que se han expedido respecto de la  naturaleza jurídica del delito de «injurias  o calumnias recíprocas»  previsto en el artículo 227 del Código Penal, y  seguidamente refiere que no se trata de una causal de exoneración  de responsabilidad, sino de «una  causal exonerante de punibilidad o extintiva de la pretensión  punitiva del Estado, que obedece a propósitos de política  criminal y que se acompasa tanto con la función de ultima  ratio  como con el carácter fragmentario del Derecho Penal».6  

Por  esa senda, señala que la lectura del artículo citado  parecería indicar que se trata de una causal de exoneración  de responsabilidad, sin embargo, ello obedece a un error de técnica  legislativa «en  cuanto refulge diáfano que las causales de exoneración  de responsabilidad penal strictu  sensu son  las previstas en el artículo 32 del mismo ordenamiento  sustancial».  

Después,  el A-quo  translitera  apartes de la decisión CSJ AP1326-2019, Rad. 52706, y asegura  que las «injurias  o calumnias recíprocas» se  constituyen en una causal de extinción de la acción  penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del  artículo 82 del Código Penal, en tanto, se trata de una  «causal  extintiva de la pretensión punitiva del Estado o excusa legal  absolutoria-en la que se prescinde de imponer la condigna pena-»;7  y que, para su correcta aplicación, en primer lugar, se debe  constatar que las conductas son típicas, antijurídicas  y culpables, y luego de ello han de examinarse «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron de cara a  establecer su reciprocidad y dar pie a la extinción de la  acción para los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de  ellos, la decisión para conceder la terminación  anticipada del proceso por esta vía es facultativa del  funcionario judicial, pero no es ilimitada, en la medida en que debe  ponderar las circunstancias en que se produjeron las conductas en  orden a determinar si en realidad hay reciprocidad».8  

Luego,  en un capítulo que se titula «3.  De la atipicidad de la conducta endilgada»,  el A-quo  realiza  un análisis acerca de los elementos del tipo del delito de  calumnia, y seguidamente asegura que la conducta desplegada por  Alejandro  Ordoñez Maldonado,  es  atípica, dado que las imputaciones que hizo en contra de  Piedad  Esneda Córdoba Ruíz, no  fueron claras, concretas ni categóricas.  

Al  efecto, adujo que (i)  el indiciado no atribuyó de manera precisa, concreta,  circunstanciada, inequívoca y categórica, algún  comportamiento típico a la ex senadora, porque no se concretó  o especificó el tipo de “relación” que  Córdoba  Ruíz sostenía  con el grupo ilegal FARC, ni la clase de contribución que ella  habría prestado a la referida organización; (ii)  la afirmación según la cual «en  Colombia no se le puede tocar ni con el pétalo de una rosa a  la FARC política»,  es un comentario general que no se relaciona directa y  específicamente con ella; (iii)  adjudicarle el alias de “Teodora Bolívar”, no  sugiere algo en concreto para el colectivo social o el público  en general, que la vincule de forma fehaciente e inequívoca  con un comportamiento delictivo; (iv)  las  manifestaciones del implicado en realidad están dirigidas a  cuestionar la decisión del Consejo de Estado; y, (v)  cuando se trata de figuras públicas de amplio reconocimiento,  como en este caso, la órbita de protección del bien  jurídico de la integridad moral se recorta ostensiblemente.  

Por  lo anterior, la Sala concluye que la conducta desplegada por  Alejandro  Ordoñez Maldonado  es  atípica del delito de calumnia, presupuesto ineludible para  examinar la existencia del instituto de  «injurias o calumnias recíprocas», previsto  en el artículo 227 del Código Penal, por lo que negó  la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía.  

Seguidamente,  en un capítulo que tituló «4.  De la variación de la causal de preclusión para el caso  concreto»,  luego de referir la línea jurisprudencial de la Sala sobre la  posibilidad de precluir la investigación por una causal  distinta a la invocada, concluyó que en este caso se  encontraba acreditado que la conducta desplegada por el doctor  Alejandro  Ordoñez Maldonado  era  atípica del delito de calumnia, por lo que decretó la  preclusión de la investigación, con fundamento en el  numeral 4º de la norma que viene de citarse –atipicidad  del hecho investigado-.  

RECURSOS  

            

1. Apoderado          de la Víctima:9  

El  apoderado de la víctima solicita a la Corte revocar la  decisión impugnada, con base en siete argumentos, que a  continuación se pasan a sintetizar:  

            

i. «La          decisión de la Sala de primera instancia debió ser un          auto inhibitorio por sustracción de materia».10  

Afirma  que la Sala Especial de Primera Instancia decretó la ruptura  de la unidad procesal respecto de Piedad  Esneda Córdoba Ruiz,  en tanto, para cuando ocurrieron los hechos no tenía fuero  constitucional, en consecuencia, la Sala no tiene competencia para  examinar el comportamiento desplegado por ella, resultando imposible  que se resuelva el problema jurídico planteado por el Fiscal,  que se refiere a la existencia de «injurias  o calumnias recíprocas»,  por lo que no se puede tomar una decisión distinta que  inhibirse del resolver el asunto «por  sustracción de materia».  

(ii).  «Incongruencia  entre la parte considerativa de la providencia, el objeto de la  decisión y la parte resolutiva».11  

Indica  que la Sala en la mayor parte de sus considerandos analizó de  fondo la causal contemplada en el artículo 227 del Código  Penal, pese a que había perdido la competencia para examinar  la existencia de calumnias  recíprocas,  debido a la ruptura de la unidad procesal; por lo tanto, todos los  fundamentos relacionados con este instituto resultan impertinentes e  incongruentes, razón por la cual, la decisión adolece  de motivación infundada. Cita las decisiones CC T-462/03 y CC  T-388/06.  

(iii).  «Es  equivocado el análisis dogmático del tipo penal de  calumnia para el caso concreto».12  

Por  esas mismas atribuciones fue que el entonces Procurador la sancionó  con destitución e inhabilitación general por 18 años  y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de  la Nación para que se investigaran los posibles delitos en los  que hubiera podido haber incurrido, luego, es incomprensible que  ahora se diga que tales manifestaciones no tienen ninguna relevancia.  

(iv).  «Es  equivocado que el doctor Ordoñez  no  haya concretado o especificado el tipo de relación con el  entonces grupo terrorista FARC».13  

Adujo  que el A-quo  no  tuvo en cuenta que el implicado de manera sistemática, desde  hace más de una década y en distintos medios de  comunicación, ha manifestado que la exsenadora es quien  aconseja al grupo subversivo para que no liberen secuestrados, ni  realicen pruebas de supervivencia; y, además, es la encargada  de conseguir donaciones de gobiernos extranjeros para esa  organización; por lo tanto, no es cierto que Alejandro  Ordoñez Maldonado  no  hubiese concretado la relación de Córdoba  Ruiz  con el grupo subversivo.  

(v).  «No  se valoraron los argumentos de la víctima»14  

El  impugnante afirma que la Sala no valoró los argumentos  expuestos por él cuando se le corrió traslado de la  solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, pues,  nada se dijo en el fallo impugnado.  

(vi)  «Es equivocado el argumento del cambio de causal de preclusión  para el caso concreto».15  

Sostiene  que conforme la jurisprudencia de la Corte, el juez sólo puede  variar la causal de preclusión siempre y cuando el componente  estructural de la solicitud se mantenga incólume, sin embargo,  ello no ocurrió en este asunto porque el Juez rechazó  de plano la argumentación del Fiscal y de manera oficiosa  precluyó la investigación por una causal diversa,  desbordando su competencia y desnaturalizando el instituto.  

(vii).  «No  se hizo test de ponderación de principios jurídicos en  conflicto».16  

La  Sala precluyó la investigación por una causal diferente  a la invocada, aduciendo que se hacía necesario garantizar el  principio de economía procesal; empero, no ponderó esa  garantía con las otras que estaban en pugna, como el principio  de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y  los derechos de las víctimas.  

Por  todo lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión  impugnada.17  

2.  La Fiscalía General de la Nación:18  

En  primer lugar, solicita a la Corte trazar lineamientos sobre la  naturaleza y aplicación del artículo 227 del Código  Penal –injurias  o calumnias recíprocas-,  pues, en su criterio, la norma contiene una causal de exoneración  de responsabilidad y no de punibilidad.  

Considera  que, contrario a lo expuesto por el A-quo,  dentro del presente asunto se acreditó la existencia de  calumnias  recíprocas  entre Alejandro  Ordóñez Maldonado  y  Piedad  Esneda Córdoba Ruíz,  por lo que resulta procedente la preclusión de la  investigación en virtud del numeral 2º del artículo  332 del C.P.P. y el 9º del artículo 82 del Código  Penal, conforme lo previsto en la decisión CSJ AP1326-2019,  Rad. 52706.  

Por  otra parte, asegura que la Sala Especial de Primera Instancia se  extralimitó en sus competencias al precluir investigación  por una causal distinta a la invocada, con lo cual se violó el  debido proceso, la contradicción y el derecho de defensa de  las partes e intervinientes.  

En  conclusión, solicita a la Corte revocar la decisión  impugnada, para que en su lugar se precluya la investigación a  favor del implicado, en los términos previstos en el artículo  227 del Código Penal.  

3.  La delegada del Ministerio Público:19  

Refiere  que dentro del presente asunto el A-quo  desconoció  el precedente de la Sala, CSJ AP1880-2018, Rad. 52169, conforme con  el cual el juez de conocimiento no puede precluir la investigación  por una causal no alegada ni debatida por las partes e  intervinientes, por lo que se violó flagrantemente el debido  proceso, la imparcialidad, la contradicción y el derecho de  defensa de las partes e intervinientes.20  

Solicita  a la Corte que se decrete la nulidad de la actuación, a partir  del auto del 22 de julio de 2019, inclusive, para que el A-quo  adopte  una decisión congruente con la causal de preclusión  invocada.  

No  recurrentes:  

Si  bien, el A-quo  corrió traslado de la sustentación de los recursos de  apelación a todas las partes, para que se pronunciaran como no  recurrentes,  incluyendo a los mismos apelantes, la Sala en este apartado sólo  resumirá los alegatos del defensor de Alejandro  Ordoñez Maldonado,  porque  fue la única parte que no presentó ningún  recurso.  

Dicho  esto, el defensor del exprocurador Alejandro  Ordoñez Maldonado  se  muestra conforme con la decisión, porque: (i)  para examinar si existieron calumnias  recíprocas,  lo primero que había que determinar era si efectivamente la  conducta enrostrada a su defendido era típica de delito de  calumnia; (ii)  de la solicitud y los elementos materiales probatorios aportados,  salta a la vista que la conducta enrostrada a su defendido es atípica  del delito de calumnia; (iii)  el A-quo  de  manera acertada encontró que el comportamiento atribuido al  implicado era atípico, por lo tanto, estaba habilitado para  precluir por una causal distinta a la invocada; (iv)  la  variación de la causal de preclusión no causó  ninguna afectación a las garantías procesales, porque  todas las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de  referirse a la causal de preclusión invocada por la Fiscalía,  la cual exigía argumentar sobre la acreditación de las  categorías dogmáticas del delito, entre ellas, la  tipicidad; (v)  el  A-quo  privilegió  los principios de economía procesal, eficiencia y acceso a la  administración de justicia, de cara a los lineamientos  trazados por la Corte en las decisiones CSJ AEP00026-2019, Rad. 52674  y CSJ  SP8175-2014, Rad. 42422; y, (vi)  la nulidad no es procedente, porque no se ha violado ninguna  garantía, sin embargo, en un evento excepcional o remoto en el  que se considere lo contrario, lo que corresponde es que el Superior  corrija la actuación irregular.22  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado por la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación, el 22 de julio de 2019, por  cuyo medio precluyó la investigación a favor de  Alejandro  Ordoñez Maldonado  por  el delito de calumnia, de conformidad con  lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de  2018, que modificó el artículo 235, numeral 6°, de  la Constitución Nacional.  

            

2. Sobre          la solicitud de inhibición elevada por el apoderado de Piedad          Esneda Córdoba Ruíz  

Aduce  el apoderado de Córdoba  Ruíz que  la Sala Especial de Primera Instancia decretó  la ruptura de la unidad procesal respecto de su representada, dado  que, cuando ocurrieron los hechos no tenía fuero  constitucional, por lo que esa Corporación no tendría  competencia para examinar el comportamiento desplegado por ella.  

En  consecuencia, como el A-quo  no  puede emitir ningún pronunciamiento respecto de Piedad  Esneda Córdoba Ruiz, por  falta absoluta de competencia, resulta imposible que se resuelva el  problema jurídico planteado por el Fiscal, que se refiere a la  existencia de calumnias recíprocas; en consecuencia, no se  puede tomar una decisión distinta que inhibirse de resolver el  asunto, «por  sustracción de materia».  

El  argumento del abogado, formalmente correcto, en realidad envuelve  un razonamiento engañoso, en la medida en que confunde la  competencia del juez para definir responsabilidad, con la obligación  de los funcionarios judiciales de analizar los hechos en toda su  extensión, vale decir, de manera integral.  

En  sesión del 25 de febrero de 2019, el  Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó  la preclusión de la investigación a favor de Alejandro  Ordoñez Maldonado  y  Piedad  Esneda Córdoba Ruíz, con  base en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de  2004 –Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal-, la  cual fundamentó en el artículo 227 del Código  Penal, según el cual:  «Si  las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos  220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar  exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a  cualquiera de ellos».  

En  orden a fundamentar su solicitud manifestó que los dos  implicados incurrieron en el delito de calumnia, dado que ambos  se imputaron mutua y falazmente la comisión de una conducta  típica. Alejandro  Ordóñez Maldonado  le  atribuyó a Piedad  Esneda Córdoba Ruíz el  delito de rebelión, y ésta última a él,  el reato de actos de racismo o discriminación.  

Por  lo tanto, dijo el Fiscal, ante ese escenario de calumnias recíprocas,  ambos ciudadanos debían ser declarados exentos de  responsabilidad, conforme lo dispuesto en las normas ya citadas.  

Una  vez culminó la solicitud del fiscal, la audiencia fue  suspendida por solicitud de las partes e intervinientes y se fijó  el 21 de marzo de ese mismo año, para su continuación,  oportunidad en la que antes de escuchar el resto de intervenciones,  la Sala Especial de Primera Instancia decretó la ruptura de la  unidad procesal respecto de Piedad  Esneda Córdoba Ruiz, luego  de considerar, en lo esencial, que: (i)  el numeral 1º del artículo 53 de la Ley 906 de 2004,  exige que se decrete la ruptura de la unidad procesal cuando en  la comisión del delito intervenga una persona para cuyo  juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio  de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial; y (ii)  porque la causal de preclusión alegada no impide que se  examine la solicitud únicamente respecto del aforado, dado que  la norma dispone que la eximente puede aplicarse a uno solo a ambos  calumniantes.  

Pues  bien, lo primero que hay que indicar es que la Sala Especial de  Primera Instancia acertó cuando decretó la ruptura de  la unidad procesal, porque, en efecto, para cuando ocurrieron los  hechos que se le enrostran a Alejandro  Ordoñez Maldonado -11  de agosto de 2016-,  éste  se desempeñaba como Procurador General de la Nación,  sumado a que los sucesos investigados guardan estrecha relación  con el cargo, dado que las manifestaciones que realizó en  contra de Piedad  Esneda Córdoba Ruíz, las  hizo a nombre de la entidad que él representaba.  

En  contraste, cuando acaecieron los hechos por los que Piedad  Esneda Córdoba Ruiz  está  siendo investigada -2  de junio de 2017-,  ella ya no se desempeñaba como Congresista de la República.  

De  acuerdo  con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo  50 de la Ley 906 de 200423,  la  regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal,  -sin  importar el número de autores o partícipes, ocurriendo  lo mismo frente a las conductas conexas que se deben investigar y  juzgar de manera conjunta-,  con  el fin de contribuir a la realización del derecho de defensa,  de los derechos de las víctimas, los principios de eficacia y  celeridad del proceso penal, y la seguridad jurídica y  coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones  contradictorias frente a los mismos hecho (CSJ  AP3982-2018, Rad. 53270; CSJ AP788-2020, Rad. 56028)).  

Ahora  bien, a voces del artículo 53 ibídem,  se  alzan circunstancias en las que no es posible mantener la unidad  procesal, por lo que la ley tiene previstas, de manera enunciativa,  algunas causales que hacen viable la ruptura de la misma, hecho que  por sí mismo no genera nulidad, a menos que afecte garantías  constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho de  defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido  artículo 50.  

Una  de estas circunstancias ocurre, precisamente, cuando en la comisión  del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero  constitucional que implique cambio de competencia –artículo  53, numeral 1º de la Ley 906 de 2004-,  como ocurre con el Procurador General de la Nación, a voces  del artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de  20018, en virtud del cual su juzgamiento le corresponde a la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

Sin  embargo, el hecho que la Sala Especial de Primera Instancia sea  incompetente para juzgar el comportamiento y definir la  responsabilidad de Piedad  Esneda Córdoba Ruiz, de  ningún modo significa que la Corporación no esté  facultada para analizar los hechos de manera completa e integral, lo  que incluye el análisis del fenómeno de las calumnias  recíprocas, alegado por el delegado de la fiscalía al  momento de concretar su solicitud.  

Planteado  de otra manera, la existencia de las reglas de competencia que  implica que la Sala no tenga facultades para definir el asunto  respecto de los dos involucrados, no conduce al fraccionamiento de  los hechos ni a su desaparición o desvanecimiento como  realidad ontológica. Aceptar una postura contraria a la  concretada conduciría a su cercenamiento y, por ende, a  disquisiciones y conclusiones equívocas.  

A  este efecto, admitir la tesis del apoderado de Piedad  Esneda Córdoba Ruiz, implicaría  validar, por ejemplo, que en casos de coautores impropios en los que  se decrete la ruptura de la unidad procesal por aceptación de  cargos de alguno de ellos, al juez que continúe con el trámite  del proceso le estaría vedado hacer un análisis  integral sobre la concurrencia de todos los individuos, la  distribución de funciones y el aporte de cada uno de ellos;  incluso, estaría inhabilitado para atribuir a todos las  conductas ejecutadas por alguno de ellos, pese a haber sido acordadas  previamente, todo lo cual resulta inadmisible.  

            

3. Sobre          la solicitud de nulidad elevada por la delegada del Ministerio          Público  

Al  momento de sustentar el recurso de apelación, la delegada del  Ministerio Público solicitó que se decrete la nulidad  de lo actuado, porque la Sala Especial de Primera Instancia precluyó  la investigación a favor de Alejandro  Ordóñez Maldonado  por  una causal distinta a la alegada por el Fiscal y debatida por las  partes, con  lo cual se violó flagrantemente el debido proceso, la  imparcialidad, la contradicción y el derecho de defensa de las  partes e intervinientes.  

Manifestó  que no hay otra forma distinta de remediar el yerro, porque, si bien,  el A-quo  en  las consideraciones se refirió a la causal de preclusión  alegada, en la parte resolutiva de la decisión no tomó  ninguna determinación respecto de ella, por lo que la  providencia impugnada «no  contempla una decisión sobre la solicitud del señor  fiscal».  

Pues  bien, la Corte tiene trazada una línea jurisprudencial sólida  en torno a la posibilidad  excepcional de que el Juez de Conocimiento precluya una investigación  por una causal distinta a la invocada,  pero sólo cuando sus  componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y  evidencia física así lo determinen, es decir, en los  eventos en que en la audiencia se haya puesto en conocimiento del  juez, las partes e intervinientes, los motivos que la estructuran,  aunque se haya invocado por error una causal diversa.  

Así,  en la decisión CSJ AP, 6 dic. 2012, Rad. 37370, la Corte  señaló lo siguiente:  

«[…]  la tendencia actual se dirige a que no sólo con relación  a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que  también es válido hacerlo por otra, cuando sus  componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y  evidencia física así lo determinen, es decir, que en la  audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos  que la estructura.  

[…]  

Y  de manera reciente se reiteró, que en los eventos en los que  el representante del ente acusador invoque como fundamento de la  solicitud de preclusión de la investigación una causal  y su argumentación en realidad corresponde a otra diferente,  como ocurre en el presente caso, la Sala debe inclinarse por  resolverla conforme a la sustentación otorgada, a efectos de  hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e intervinientes a  obtener decisión en torno a la controversia planteada.  

Se  agregó, que una circunstancia de tal particularidad no  comporta el pronunciamiento respecto de causal diversa a la trazada,  porque el peticionario materialmente ajustó sus razones a la  que corresponde y solamente por una imprecisión conceptual  erró al mencionar el motivo por el cual impetraba la  preclusión».  

Más  adelante, en la decisión CSJ SP8175-2014, Rad. 42422 (Cf.  CSJ AP2022-2015, Rad. 45138) la  Sala señaló:  

«Esta  postura no es novedosa, ya que la Sala, en el pronunciamiento citado  con antelación, ha admitido que “la tendencia actual se  dirige a que no solo con relación a la causal alegada se pueda  decretar la preclusión, sino que también es válido  hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes  materiales probatorios y evidencia física así lo  determinen, es decir que en la audiencia se haya puesto de  conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura”, sin  que ello signifique inmiscuirse en el rol de la Fiscalía  atendiendo hipótesis en las que, como en el sub examine, se  brinden por parte de sus Delegados elementos de juicio encaminados a  la demostración de tal circunstancia, o sea, de que opera la  preclusión.  

Ahora  bien, en la providencia CSJ AP6930-2016, Rad. 45851 -reiterada  en CSJ AP4924-2018, Rad. 52232; CSJ AP127-2020, Rad. 53630; CSJ  AP1093-2020, Rad. 54953-  la Sala sostuvo:  

«Dada  la trascendencia del decreto de la preclusión de la  investigación, en el sentido de que hace tránsito a  cosa juzgada, el órgano competente para proferirla es el juez  de conocimiento (sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de  2007 emitidas por la Corte Constitucional), y su pronunciamiento debe  restringirse a la causal invocada por la Fiscalía, el  Ministerio Público o la defensa, según la etapa  procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por regla  general, el juez no debe adoptar decisión alguna en relación  con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso  establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.  

En  este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe  disponer la preclusión, aun cuando considere que la  terminación del proceso también procede por motivo  diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar  la existencia de la causal propuesta ‘no pueden los jueces  entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han  sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría  desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que  no le han sido planteadas y tampoco debatidas». (CSJ AP 8 feb.  2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18  may. 2011, Rad. 35826).  

Por  excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la  solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión  por algún motivo diferente al invocado, por economía  procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes  estructurales (…) así lo determinen”».  

Y,  en la providencia CSJ AP1880-2018, Rad. 52169, la Corte señaló:  

«(ii)  No es cierto, como de manera abierta lo postula el Fiscal del caso en  su impugnación, que de verdad el funcionario encargado de  resolver la solicitud de preclusión, en primera o segunda  instancia, tenga la facultad de acudir a otra causal para dar por  terminado el asunto, así esta no haya sido invocada o  sustentada por el solicitante.  

Huelga  reseñar que este tipo de solicitudes no solo son rogadas, sino  que reclaman de adecuada sustentación en lo fáctico, lo  jurídico y lo probatorio, sin que de manera alguna el  funcionario judicial encargado de resolver la cuestión tenga  la posibilidad de efectuar análisis diferente a lo argumentado  expresamente por la parte.  

El  principio de limitación judicial, para lo que compete al  juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos  ajenos al motivo de controversia.  

Pero,  además, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el  funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera  oficiosa, para que no se les entienda representando el interés  de determinada parte.  

Cierto,  sí, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el  particular, en los cuales establece pautas de acción. Pero en  ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad amplia y  abierta a la que alude el impugnante.  

(…)  

De  lo anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden  declarar la preclusión por causal diferente a la propuesta por  el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si  bien, se alega determinada causal, la argumentación fáctica,  jurídica y probatoria remita a una diferente, que es declarada  por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores.  

En  estos eventos, reitera la Corte, no existe violación del  principio de imparcialidad judicial, porque el juez no está  decidiendo por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por  la parte».  

Con  la anterior claridad, se tiene que el delegado de la Fiscalía  solicitó la  preclusión de la investigación a favor de Alejandro  Ordoñez Maldonado  y  Piedad  Esneda Córdoba Ruíz, con  base en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de  2004 –Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal-, la  cual fundamentó en el artículo 227 del Código  Penal, según el cual:  «Si  las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos  220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar  exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a  cualquiera de ellos».  

En  orden a fundamentar su censura refirió que las conductas  cometidas  por Alejandro  Ordoñez Maldonado  y  Piedad  Esneda Córdoba Ruíz, individualmente  consideradas, son típicas  del delito de calumnia,  en  tanto, ambos se imputaron mutua y falazmente la comisión de  una conducta típica. Dijo el Fiscal que el primero le atribuyó  a la segunda el delito de rebelión, y ésta última  a él, el reato de actos de racismo o discriminación.  Por lo tanto, ante ese escenario de calumnias recíprocas,  ambos ciudadanos debían ser declarados exentos de  responsabilidad, conforme lo dispuesto en las normas citadas.  

La  delegada del Ministerio Público24  se mostró de acuerdo con la solicitud luego de considerar, en  lo fundamental, que se acreditó la existencia de calumnias  recíprocas, dado que: (a)  el  sujeto activo de las imputaciones fue, a su vez, un sujeto pasivo de  imputaciones  calumniosas; (b)    existe una relación de causalidad entre la reacción y  las iniciales imputaciones calumniosas; y, (c)  hay equivalencia y proporcionalidad entre los agravios inferidos.  

Por  su parte, el defensor de Alejandro  Ordoñez Maldonado25,  de manera sucinta manifestó que, si bien, las expresiones de  su representado «no  alcanzan el talante de injurias y calumnias»,  coadyuvaba la solicitud de preclusión elevada por el Ente  Instructor, porque su pretensión es que estas diferencias no  se sigan debatiendo en los estrados judiciales, en virtud del  principio de economía procesal.  

Finalmente,  el apoderado de Piedad  Esneda Córdoba Ruíz26  se opuso a la solicitud de preclusión luego de considerar, en  lo medular que (i)  el  A-quo  perdió  competencia para examinar los hechos relacionados con su  representada, a partir del momento en que decretó la ruptura  de la unidad procesal respecto de ella; (ii)  la conducta del implicado es típica del delito de calumnia; y,  (iii)  su  representada no incurrió en el delito de calumnia, lo que  descarta la existencia de la aludida reciprocidad.  

Como  se ve, todas las partes e intervinientes –incluyendo  al abogado defensor de Alejandro  Ordoñez Maldonado,  aunque  de manera atemperada-  de manera coincidente afirmaron que la conducta desplegada por el  implicado era típica del delito de calumnia. Así mismo,  todos, excepto el abogado de Piedad  Esneda Córdoba Ruíz, señalaron  que el comportamiento por ella realizado también se adecuaba a  la conducta penal descrita, y que, por tanto, se estaba en presencia  de calumnias recíprocas.  

Tras  negar la petición de la Fiscalía, la Sala dedicó  un capítulo a analizar la jurisprudencia de la Corte sobre la  posibilidad de que el Juez de Conocimiento varíe la causal de  preclusión invocada, y luego de reiterar que la conducta  atribuida al implicado era atípica del delito de calumnia,  decretó la preclusión de la investigación con  base en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de  2004 –Atipicidad  del hecho investigado-.  Esto dijo el A-quo:  

«Siendo  ello así y con fundamento en esa posibilidad excepcional  reconocida por la más reciente jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, resulta procedente decretar la preclusión  de investigación en favor del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ  MALDONADO con soporte en la causal 4ª del artículo 332  del estatuto procesal porque, se  reitera, de acuerdo con “la  argumentación fáctica, jurídica y probatoria”  expuesta  por la Fiscalía en la audiencia de sustentación, se  colige que la conducta que le atribuye no se adecúa a la  tipicidad del delito de calumnia al no reunirse los presupuestos  legales previstos para su estructuración, tal como ha quedado  plasmado en esta providencia»28  

El  anterior análisis deja en evidencia que el A-quo  precluyó  la investigación a favor de Alejandro  Ordoñez Maldonado,  por  una causal distinta a la invocada y discutida por las partes,  aludiendo a argumentos facticos, jurídicos y probatorios no  debatidos, con lo cual se violó el debido proceso, la  imparcialidad, la contradicción y el derecho de defensa de las  partes e intervinientes.  

En  efecto, la causal  reclamada por la Fiscalía –existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, por calumnias  recíprocas-,  reúne una postura diametralmente distinta y excluyente a la  que tuvo en cuenta la Sala Especial de Primera Instancia para  precluir la investigación a favor del implicado –atipicidad  del hecho investigado-,  en tanto, la primera, alegada por la Fiscalía, supone la  existencia de una conducta típica, dado que la reciprocidad en  las calumnias exige la acreditación de la referida categoría  dogmática (tipicidad), en contraste, la causal ordenada por el  A-quo  la  descarta.  

Por  lo anterior, si para el Juez de Primera Instancia la conducta  desplegada por Alejandro  Ordóñez Maldonado  era  atípica del delito de calumnia, debió, como en efecto  lo hizo, negar la solicitud de preclusión elevada por la  Fiscalía General de la Nación, al no encontrar reunidos  los requisitos de la causal de exoneración de responsabilidad  alegada; pero, se destaca, le estaba vedado precluir la investigación  con fundamento en la supuesta atipicidad de la conducta, con  fundamento en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, en tanto dicha causal no fue invocada por el Fiscal, ni  mucho menos se deducía de los planteamientos esbozados por él  al momento de formular la solicitud; en contrario, se repite, para el  acusador la conducta desplegada por el implicado era típica  del delito de calumnia.  

Por  ello, emerge ostensible que el A-quo  se  extralimitó en sus funciones y competencia, lo que causó  una vulneración al  debido proceso y las garantías de imparcialidad y  contradicción.  

Tal  intromisión resultó contraria al debido  proceso  y al principio  acusatorio  que supone la separación de funciones entre el órgano  acusador y el juzgador; también al principio  de imparcialidad  frente a las partes, los hechos y las evidencias del proceso, lo que  indudablemente generó un desequilibrio en el sistema,  inclinando la balanza hacía el interés de una  determinada parte –la  defensa-,  afectando así la estructura triádica sobre la cual está  cimentado el sistema acusatorio;  y,  por último, una afectación al principio  de contradicción,  porque al decidir por  fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por el  solicitante, se le negó la posibilidad a las partes e  intervinientes de  debatir respecto de la causal aducida por la Sala Especial de Primera  Instancia y de los motivos que la soportan.  

A  este respecto, para la Sala es claro, de un lado, que el A-quo  adelantó una interpretación por completo desfasada de  los motivos excepcionales que facultan decretar la preclusión  por una causal distinta a la alegada por el peticionario; y de otra,  que jamás el presupuesto de celeridad o el de economía  procesal, aducidos en la decisión, pueden soportar que se  pasen por alto otros más valiosos principios, ya referidos con  suficiencia en líneas precedentes.  

Ahora  bien, es cierto que en el cuerpo de la decisión el A-quo  dedicó  varias páginas a analizar la causal de preclusión  invocada por el Fiscal, y que, después de valorar los hechos y  los medios de convicción aportados con la solicitud, señaló  que la conducta cometida por Alejandro  Ordoñez Maldonado  era  atípica del delito de calumnia, por lo que concluyó que  la petición elevada por el Fiscal era improcedente ante la  falta de acreditación de un ingrediente que asumió  necesario en la causal aducida.  

Sin  embargo, no se puede soslayar que en la parte resolutiva de la  decisión impugnada, la Sala no hizo ninguna declaración  respecto de la causal de preclusión invocada por el delegado  de la Fiscalía –numeral  2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004-;  en contrario, precluyó la investigación por una causal  muy diversa a la solicitada.  

Por  lo anterior, la Corre decretará la nulidad de la decisión  proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, el 22 de julio  de 2019, circunstancia que releva el examen de los otros aspectos  considerados por los impugnantes en sus respectivas intervenciones.  

En  consecuencia, se ordenará a esa autoridad que se limite a  resolver la solicitud de preclusión de la investigación  a favor de Alejandro  Ordóñez Maldonado,  con  base en la causal alegada y debatida por las partes (numeral  2º del artículo 232 de la Ley 906 de 2004).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:   DECRETAR LA NULIDAD de  la decisión proferida por la Sala Especial de Primera  Instancia, el 22 de julio de 2019.  

Segundo:   ORDENAR  a  la Sala Especial de Primera Instancia que resuelva la  solicitud de preclusión de la investigación a favor de  Alejandro  Ordóñez Maldonado,  con  base en la causal alegada y debatida por las partes.  

Tercero:   Contra  este interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a la Sala Especial de Primera  Instancia.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 22 a 26, cuaderno 1.  

2          A          folios 28 a 36, cuaderno 1.  

3          A          partir del record 12:39, sesión de audiencia del 25 d febrero          de 2019.  

4          Sesión          de audiencia del 4 de septiembre de 2019.  

5          A partir del record 03:95.  

7          A          folio 174, carpeta 1.  

8          A          folios 178 y 179, cuaderno 1.  

9          A partir del record 21:50, audiencia del 4 de septiembre de 2019.  

10          A          partir del record 24:56.  

11          A partir del record 35:11.  

12          A          partir el record 40:52.  

13          A          partir del record 51:49.  

14          A          partir del record 58:32.  

15          A          partir del record 1:01:39.  

16          A          partir del record 1:06:19.  

17          A          partir del record 1:11:40.  

18          A partir del record 2:58.  

19          A          partir del record 31:10.  

20          A          partir del record 42:31.  

21          A          partir del record 46:01.  

22          1:03:48.  

23          “ARTÍCULO          50. UNIDAD PROCESAL. Por          cada delito se adelantará una sola actuación procesal,          cualquiera que sea el número de autores o partícipes,          salvo las excepciones constitucionales y legales.          

Los          delitos conexos se investigarán y juzgarán          conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad          siempre que no afecte las garantías constitucionales”  

24          A          partir del record 45:16, sesión de audiencia del 21 de marzo          de 2019.  

25          A          partir del record 55:21, sesión de audiencia del 21 de marzo          de 2019.  

26          A          partir del record 1:07:46, sesión de audiencia del 21 de          marzo de 2019.  

27          A          folios 178 y 179, carpeta 1.  

28          A          folio 208, carpeta 1.      

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