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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1772-2021
Rad. Interno No. 120726
Acta 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de PUERTO BOYACÁ y la empresa DIATECO S.A.S, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. De la solicitud de amparo se extracta que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA presentó acción de tutela contra la empresa Diateco S.A.S, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pero revocada el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que concedió la protección y ordenó su reintegro y el pago de acreencias laborales.
Indicó que la decisión de segunda instancia fue complementada el 14 de enero de 2014.
Adujo que ha debido acudir en varias oportunidades al incidente de desacato, debido a que la empresa demandada no ha cumplido las órdenes constitucionales.
Afirmó que las últimas decisiones y respecto de las cuales presenta en esta ocasión inconformidad, se emitieron (i) el 16 de julio de 2021, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá confirmó la sanción por desacato impuesta el 12 del mismo mes y año y (ii) el auto del 27 de julio siguiente, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá declaró que la representante legal de Diateco S.A.S había cumplido la orden constitucional.
Señaló que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que de las 4 sanciones impuestas no se cumplió ninguna y que la empresa accionada no observó en debida forma la orden de tutela.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las providencias del 16 de julio y 27 de julio del año en curso, emitidas por las autoridades accionadas y se ordenara al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, emitir una nueva providencia en la que se ordenara dar cumplimiento a la orden de tutela proferida desde el año 2013, entre otros.
2. Las diligencias fueron asignadas inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que el 12 de noviembre del año en curso las remitió a esta Corporación por competencia, al considerar que las decisiones que atacaba VALENCIA ARRIAGA eran las del 19 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, las cuales habían sido objeto de análisis por dicha Corporación.
CONSIDERACIONES
En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional se dirige, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al igual que la empresa Diateco S.A.S.
Además, de la revisión del escrito tutelar y las pretensiones de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no tiene ninguna injerencia en los reclamos que se proponen por vía de amparo.
Lo anterior, por cuanto las pretensiones del actor se circunscriben a que se le conceda el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y seguridad social y en consecuencia:
«DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y la providencia auto interlocutorio Nro. 504 del 27 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ (…).
De manera que, en nada comprometen esos pedimentos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que no debe ser vinculada al contradictorio, pues se reitera, de acuerdo con el «petitum» que relacionó el demandante, se atacan únicamente las decisiones emitidas por los Juzgados demandados el 16 y 27 de julio del año en curso y el análisis se deberá circunscribir a dichas providencias.
Lo anterior, permite concluir que en el presente trámite constitucional no está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por lo que no le corresponde a esta Colegiatura conocer en primera instancia la actuación.
Ahora, para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en su numeral 5 establece:
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Acorde con lo señalado en precedencia, concluye la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la acción constitucional contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dada su condición de superior funcional de la autoridad accionada de mayor jerarquía, esto es, un juzgado penal del circuito.
En ese orden, lo procedente en este evento es devolver, por competencia, el expediente al magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, a quien le había sido asignada inicialmente la actuación, para que en forma expedita le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela instaurada por ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a quien le había sido asignada inicialmente la actuación, para los fines pertinentes.
Comuníquese y Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA