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Proceso No 17179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 108
Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados CARLOS MAURO GOMEZ URIBE y JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE contra la sentencia de julio 1º de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, expedida el 2 de febrero del mismo año, a través de la cual condenó a los mencionados, y a JARY STEFEN GARCIA ARIAS y WALTER VILLADA VILLADA, a la pena principal de 41 años y 10 meses de prisión cada uno, al encontrarlos coautores responsables de los cargos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Antecedentes:
“Poco después de las 9 de la noche del 3 de abril de 1997 –es como están presentados los hechos en la sentencia recurrida—arribó al Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro el señor JUAN CAMILO ZAPATA MERINO, procedente de Panamá. Allí lo esperaban ISABEL CRISTINA RESTREPO VELEZ y su conductor WBEIMAR ALBERTO URIBE, con quienes descendió a Medellín en una camioneta Jeep Cherokee, pero cuando bajaban del Alto de Las Palmas se les atravesó un taxi Renault 9, con placas TIV 730, del cual descendieron cuatro hombres, uno de ellos armado, quienes, después de intimidarlos y exigirle insistentemente a JUAN CAMILO ZAPATA el dinero que llevaba consigo, se apoderaron de las maletas que traía en el vehículo, al tiempo que uno de ellos le disparó varias veces en la cabeza.
“Más abajo, sin embargo, se desplazaba una patrulla de la Policía Nacional que, por las informaciones que recibió sobre el hecho y con la ayuda de un ocasional amigo de JUAN CAMILO ZAPATA que también bajaba por la vía a Las Palmas, quien les atravesó su vehículo, logró retener y capturar a los cuatro ocupantes del taxi, JARY STEFEN GARCIA ARIAS, CARLOS MAURO GOMEZ URIBE, JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE y WALTER VILLADA VILLADA, al segundo de los cuales le decomisó un revólver calibre .38, y quienes en el baúl del taxi llevaban el equipaje de JUAN CAMILO ZAPATA MERINO”.
Los aprehendidos fueron vinculados al proceso a través de indagatoria (fl. 31 y ss). Se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 16 de abril de 1997 (fl. 60) y el 16 de septiembre del mismo año la Fiscalía los acusó por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl. 283). Esta determinación fue apelada y el 27 de octubre de 1997 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín accedió al desistimiento de la impugnación que presentó el defensor de los procesados. (fl. 320).
Se tramitó el juicio y el 2 de febrero de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado condenó a los sindicados por los cargos de la acusación a 41 años y 10 meses de prisión cada uno, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago solidario de 2.000 gramos oro a favor de los padres de la víctima, por concepto de daños y perjuicios (fl. 660). Este pronunciamiento fue apelado por los defensores de los procesados y resultó confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Medellín el 1º de julio de 1999, a través del fallo recurrido en casación. (fl. 732)
Las demandas:
1. Presentada a nombre del procesado CARLOS MAURO GOMEZ URIBE.
Consta de dos cargos. El primero, principal, está apoyado en la causal 3ª de casación. El segundo, subsidiario, en la 1ª, inciso 2º.
Primer cargo.
El defensor afirma que a su representado se le violó el derecho de defensa. El abogado que lo asistió en la indagatoria, que estuvo atento a su gestión, solicitó que antes de que se le resolviera la situación jurídica, se ordenara y practicara el testimonio de GUILLERMO ALFONSO ROSAS, Comandante de la Estación de Policía de Las Palmas y quien participó en el operativo que condujo a la aprehensión de los cuatro implicados. La Fiscal Instructora, no obstante, el mismo día de la petición dictó la medida de aseguramiento. Se violó así el principio de contradicción de la prueba, dice el censor.
Agrega que se cerró la investigación el 1º de julio de 1997 y el mismo defensor solicitó la revocatoria de la decisión, apoyado en que la instrucción estaba incompleta. Faltaba ubicar y vincular a “AURA y ANDRES”, lograr la identificación de éstos con la declaración de YOLIMA PUERTA, la aclaración del dictamen de balística para determinar si el proyectil encontrado pertenecía al arma del occiso o a la incautada a GOMEZ URIBE, la inspección en el sitio de los hechos, la aclaración de los perjuicios materiales causados con el hurto y el testimonio de GUILLERMO ALFONSO ROSAS. La reposición, que el casacionista califica de significativa y trascendente, se le resolvió adversamente y así se dictó la resolución acusatoria.
Habría variado el grado de responsabilidad y la pena impuesta a su representado si en realidad “AURA y ANDRES” existen y si este último fue el autor del homicidio “por su cuenta y riesgo”. Se descartaría la participación de GOMEZ en el mismo delito, de no corresponder el proyectil encontrado a su arma. Quedó sin esclarecer si el dolo con el cual actuó fue sólo el de hurtar y no el de matar, como lo afirmó en sus dos intervenciones procesales. Tampoco se esclareció a quién pertenecía la sangre hallada en el pantalón de JAVIER ALONSO MEJIA. “Ninguno de los anteriores aspectos –dice el casacionista—fue esclarecido por la persistente negativa del instructor ante las claras y conducentes peticiones del abogado de la defensa y a pesar de las dudas que al respecto se generan se concluyó con un pliego condenatorio”.
La estrategia de la Fiscalía, agrega, fue consolidar la prueba de cargo en detrimento la prueba de descargo, lo que es una actitud poco ética. Relaciona como normas violadas los artículos 6º, 7º y 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991; y 29 y 93 de la Constitución Nacional. Le pide a la Corte, finalmente, que case el fallo, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y que se ordenen las pruebas dejadas de practicar.
Segundo cargo.
El error que aquí le atribuye el censor a la sentencia recurrida es de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se incurrió en tergiversación material al valorar las declaraciones de ISABEL CRISTINA RESTREPO VELEZ y de WBEIMAR ALBERTO URIBE TRUJILLO. Igualmente el dictamen de balística.
El Juez de primera instancia, aunque resalta “equívocos y contradicciones” entre los testigos mencionados, les termina otorgando absoluta credibilidad. A pesar de ser ubicados en posiciones de percepción difíciles en el momento de los hechos, se admite que estuvieron en posibilidad de observar el número de delincuentes y “contradictoriamente” no el número de armas. Todo esto para descartar la participación “de un quinto sujeto” y poderle así atribuir el homicidio a GOMEZ URIBE y a sus acompañantes.
Los testigos se refirieron a cuatro asaltantes. ISABEL RESTREPO a dos armas. Y WBEIMAR URIBE a cuatro. El Juez de primera instancia no los descalificó por este hecho, encontrando factible que se hayan equivocado en el número de armas por razón de la sorpresa, la intimidación y la poca visibilidad en el lugar de los hechos. Es lo que cuestiona el defensor. No entiende cómo “existiendo aquellas sustanciales contradicciones” entre ellos y sin que a ninguno le constara quién disparó, el Juez haya concluido “el juicio de reproche sobre la autoría del homicidio”. Tales medios de prueba no fueron objeto de análisis cualitativos y racionales, basados en la dialéctica de la razón, la experiencia y la ciencia, como ha señalado la Corte que debe hacerse. Los declarantes –dice el censor— no tuvieron posibilidad de observar quién disparó, el número de personas que estaban armadas y las características de las armas, dado que fueron puestos boca abajo y el lugar se encontraba relativamente oscuro. Y a pesar de esto el Juez concluyó que los procesados ajusticiaron a la víctima. Esto último a juicio del defensor carece de sustento probatorio, dado que a ninguno de los testigos les consta cuál de los cuatro implicados disparó.
Los testimonios, entonces, no generan certeza sobre la autoría del homicidio, sino duda. Y ésta no fue resuelta a favor de su representado.
Dice el casacionista, de otra parte, que el dictamen de balística que aparece en el folio 226 no determinó que el proyectil encontrado en el cadáver haya sido disparado con el arma que se le incautó a GOMEZ URIBE. Pero a pesar de esto el Juez de primera instancia apreció la prueba “de manera conclusiva”, distorsionando por lo tanto su contenido. De no haber sucedido el error –concluye—se habría reconocido el beneficio de la duda a favor del sentenciado. A su parecer, como no se atendieron las reiteradas peticiones de pruebas del abogado defensor, no se dilucidó con cuál arma fue muerto ZAPATA MERINO y si existió o no un quinto personaje en el lugar de los hechos, que pudo haber sido el que disparó. Se pregunta, de otro lado, por qué no se le practicó experticio al revólver de la víctima. Solicita, finalmente, que se case parcialmente la sentencia y se absuelva a GOMEZ URIBE por el delito de homicidio agravado, dándole así aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. Demanda presentada a nombre del procesado JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE.
Error de hecho por distorsión de la prueba de balística (al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contenido), es como el apoderado de MEJIA AGUIRRE enuncia el único cargo que le hace a la sentencia.
Comienza por señalar que se estableció a través de la necropsia que el occiso recibió dos disparos en la cabeza y que se recuperó un proyectil; que su defendido en la indagatoria se refirió a la presencia de ANDRES en el escenario de los hechos portando un arma de fuego; que la declarante ISABEL CRISTINA RESTREPO dijo que vio dos armas de fuego; y que el agente de la Policía MIGUEL ANGEL MOLINA afirmó que a uno de los capturados se le encontró un revólver, con un proyectil disparado.
Acto seguido transcribe la conclusión del dictamen balístico y la de su ampliación, según las cuales entre el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y el arma decomisada “existe correspondencia en sus características familiares, más no se logró establecer que exista identidad en sus características particulares”, lo cual significa que “no se ha establecido plenamente que el proyectil incriminado hubiese sido disparado en el arma mencionada y motivo de estudio”.
A continuación el censor reproduce algunos apartes de los fallos de instancia, relacionados con el arma incautada y el dictamen de balística, y concluye que el error de hecho que propone a favor de su representado consiste en lo siguiente:
“En que la prueba de balística no fue categórica y conclusiva, pues el perito oficial fue muy claro al decir que del arma decomisada (la que disparó JAVIER ALONSO, agrega la defensa), no se podía deducir o concluir que de ella hubiese salido el proyectil recuperado en el cráneo del occiso.
“El dictamen de balística habla de las características familiares del arma con la cual se disparó el proyectil recuperado, pero no de las particulares, únicas y exclusivas como para determinar una sentencia condenatoria, cuando no existen otros elementos probatorios que sustenten la acusación”.
Dice el casacionista, por último, que si no se hubiera incurrido en el error, el fallo habría sido absolutorio en relación con el homicidio. Al darle “valor de certeza de cargo al dictamen” se negó la presencia de ANDRES, a quien todos los acusados (condenados bajo la figura de la coautoría impropia) señalan como el posible autor del homicidio.
La petición del recurrente es, entonces, que se case parcialmente la sentencia y se profiera sentencia absolutoria a favor de su representado por el cargo de homicidio agravado.
Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal:
Sobre la demanda presentada a nombre del procesado GOMEZ URIBE.
Ninguno de los cargos puede prosperar, dice el Delegado. En relación con el de nulidad, las siguientes son sus precisiones:
El 16 de abril de 1997 fue la fecha en que la defensa hizo su primera solicitud de pruebas y el término para resolver la situación jurídica de los procesados estaba para vencerse en ese momento. En contra de GOMEZ URIBE, quien había sido indagado el 9 de abril anterior, se contaba con los presupuestos necesarios para dictarle medida de aseguramiento. Había sido capturado en situación de flagrancia, en poder de un arma de fuego recientemente disparada y varias personas lo señalaron como uno de los autores del hurto de las pertenencias de la víctima. La investigación era realizada por la Fiscalía dentro de las reglas legales y ninguna le imponía como obligación practicar la prueba que solicitó la defensa antes de resolver la situación jurídica, sobre todo si se tiene en cuenta que lo hizo el mismo día en el cual se expidió la providencia y que no quedaban agotadas las oportunidades procesales para hacerlo. La defensa, entonces, podía insistir en la práctica del testimonio y el hecho de que no se hubiera accedido inmediatamente a ello una vez lo solicitó, en manera alguna constituye violación del derecho de defensa. La prueba, además, no dejó de practicarse por desidia de los funcionarios judiciales. En la fase del juicio se accedió a ampliarle el testimonio al Comandante de la Policía que llevó a cabo el operativo de captura de los implicados y si no se logró fue porque no concurrió a declarar.
Expresa el Procurador, de otro lado, que el censor desconoce que todas las pruebas a que alude en la segunda parte del cargo se practicaron en la fase del juicio e igualmente se clarificaron los aspectos a que se refiere como no esclarecidos. No se transgredieron, en conclusión, las garantías de defensa y contradicción.
El segundo cargo también debe ser desestimado, dice el Agente del Ministerio Público. El casacionista desconoció la naturaleza del recurso de casación al dirigir esta censura a atacar la sentencia de primera instancia, cuyo contenido es diferente al de la sentencia del Tribunal. Los razonamientos del Juzgado Penal del Circuito que transcribe el recurrente y que a su parecer evidencian errores de hecho no son repetidos en segunda instancia. En esta se reconoce que el peritazgo de balística no es conclusivo, pero no lo desecha. Lo integra con el resto del material probatorio “y construye el juicio de responsabilidad que no puede ser atacado por el censor”.
Inclusive si se aceptara el ataque contra la sentencia de primera instancia, el impugnante no logró la demostración del error de hecho enunciado y en realidad el Juzgado no incurrió en ninguno, dice por último el Procurador.
Sobre la demanda presentada a nombre del procesado MEJIA AGUIRRE.
Con la misma transcripción que hace el censor del aparte pertinente de la sentencia de segunda instancia se demuestra que no hubo tergiversación del contenido del dictamen de balística, anota el Delegado. Agrega que las conclusiones a que arribó el Tribunal no solamente las permite formular dicho medio de prueba, sino igual el resto del material probatorio.
El censor indica que el peritazgo no fue conclusivo y es precisamente lo que admitió el Tribunal. Pero las características familiares entre el proyectil que se extrajo del cadáver y el arma incautada, a las cuales hizo referencia el experto, le permitieron al juzgador pensar, fundadamente, que ese revólver fue el que se utilizó en el homicidio.
De todas maneras fue el conjunto probatorio y no solamente el dictamen balístico el apoyo del fallo condenatorio en contra de JAVIER ALONSO MEJIA. La calidad de coautor, según el mismo, “se derivó del análisis realizado sobre el acuerdo de voluntades de los cuatro implicados de realizar un delito, de portar un arma de fuego que aceptaron podía ser utilizada, como en efecto lo fue, lo que implicaba una asunción de las consecuencias que se presentaran”. Y no se demostró lo dicho por el sindicado. Es decir, la presencia de un quinto sujeto en el escenario de los hechos y la afirmación de que otra arma fue disparada.
La petición del Procurador es, entonces, que no se case la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala:
Ninguna de las censuras hechas en contra de la sentencia condenatoria puede prosperar como enseguida se verá. Las de la primera demanda, respetuosas del principio de prioridad, se examinarán en el orden propuesto.
La Fiscalía –dice el apoderado del procesado CARLOS MAURO GOMEZ— “siempre se le cruzó en el camino frente a las respetuosas peticiones del togado defensor”, haciendo “casi imposible” el ejercicio del derecho de defensa, que es la garantía que estima transgredida.
Una de tales solicitudes fue que previamente a la resolución de la situación jurídica de su representado se escuchara en ampliación de declaración a GUILLERMO ALFONSO ROSAS, quien estuvo al mando del operativo de captura de los cuatro implicados. La instructora hizo caso omiso de la solicitud y dictó de inmediato la detención preventiva, vulnerando de tal forma el derecho de contradicción.
Esa circunstancia no constituye ninguna irregularidad procesal. Nada le imponía a la fiscal del caso practicar la prueba que requería la defensa, como paso previo obligado para proceder a resolver la situación jurídica. Mucho menos cuando la solicitud se presentó el mismo día en el cual se profirió la detención preventiva. Por el hecho de esta decisión, adicionalmente, no quedaron agotadas las posibilidades de contradicción del testimonio del Sargento Viceprimero GUILLERMO ALFONSO ROSAS, que de hecho ejerció el defensor durante el proceso. Al respecto basta observar que en el memorial de sustentación del recurso de reposición que interpuso contra la medida de aseguramiento cuestionó apartes de su relato y se sirvió de otros para intentar sacar avante la tesis de la defensa, desde un principio orientada a sostener –con fundamento en las indagatorias—que a los procesados no les es imputable el cargo de homicidio. (fl. 78).
Cierto que una de las formas de ejercicio del derecho de contradicción de la prueba testimonial es la del contrainterrogatorio por parte de los sujetos procesales. Pero además de que no es la única (se contradice también cuando se critican los medios de prueba, cuando se solicitan o aportan, cuando se alega, cuando se recurre), no es aceptable el dicho del censor, relativo a que la Fiscalía “se le cruzó en el camino” a la defensa en su pretensión de obtener la ampliación del testimonio del suboficial de la Policía mencionado. Sobre el particular basta observar que mediante auto del 21 de abril de 1997, obrante a folio 94 del expediente, la Fiscalía, entre otras pruebas, ordenó tal diligencia y la programó para el 20 de mayo siguiente. La citación se le envió oportunamente al Sargento, como puede constatarse con el documento que aparece en el folio 109.
El 5 de junio de 1997 la Fiscal instructora ordenó nuevamente la ampliación del testimonio, disponiendo su celebración para el 12 de junio siguiente (fl. 147).
Resulta claro, entonces, que el organismo investigador intentó la realización de la diligencia y se deduce de las constancias procesales que si no se llevó a efecto fue porque el testigo no concurrió a las citaciones que oportunamente se le hicieron. Esto lo reconoció el defensor de los procesados MEJIA AGUIRRE y GARCIA ARIAS en el escrito a través del cual pidió pruebas en el juicio (fl. 348), en el que además de solicitar la ampliación de indagatoria de sus representados con la finalidad de controvertir algunas afirmaciones del Comandante ROSAS, insistió en la ampliación de la declaración de éste. Otro tanto hizo el apoderado de los sindicados GOMEZ URIBE y VILLADA VILLADA (fl. 360). Y el Juez Penal del Circuito de Envigado accedió, lo citó a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín y, como en la instrucción, tampoco se logró que concurriera.
Se trata, en suma, de una omisión probatoria que no puede atribuirse a los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el adelantamiento del proceso, quienes, por el contrario, hicieron lo que estuvo a su alcance para posibilitarle a la defensa el derecho de contrainterrogar al testigo.
Tampoco configura una irregularidad procesal el que la Fiscalía haya cerrado la investigación y se haya negado a revocar la decisión, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la misma y que fundamentó en la circunstancia de que la instrucción estaba incompleta. Faltaban –dijo el abogado— algunos medios de prueba, tales como los resultados de la aclaración del dictamen de balística y de las labores de investigación de la Policía Judicial en torno a la existencia o no de “AURA” y “ANDRES”; el testimonio de YOLIMA PUERTA, la inspección en el escenario de los hechos y la ampliación del testimonio de GUILLERMO ALFONSO ROSAS.
Olvidó el censor precisar que las pruebas relacionadas fueron oportunamente ordenadas por la Fiscal instructora y que no es verdad, en consecuencia, que se haya dedicado la funcionaria a allegar al sumario sólo aquellas evidencias desfavorables a los procesados. El 21 de abril de 1997, por ejemplo, dispuso comisionar por 10 días a la Brigada de Homicidios de la Policía Nacional para realizar las pesquisas necesarias orientadas a identificar a AURA y a ANDRES, a quienes los implicados habían mencionado en sus injuradas con la pretensión de disminuir el grado de compromiso penal en los hechos y especialmente para librarse de responsabilidad en el delito de homicidio. El 5 de junio siguiente se decretaron una serie de pruebas solicitadas por la defensa. Entre estas, el testimonio de YOLIMA PUERTA. Y el 24 del mismo mes se le pidió al Instituto de Medicina Legal Regional Medellín y al Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación, respectivamente, y de conformidad con solicitudes en ese sentido efectuadas por el apoderado de los sindicados, aclarar la necropsia y responder a varias inquietudes relacionadas con el proyectil que se halló en el cadáver.
Como puede verse, no es verdad que la Fiscalía haya desplegado una “estrategia” dirigida exclusivamente a consolidar la prueba de cargo. Y si clausuró la investigación sin haber logrado practicar algunas pruebas ordenadas o sin que se hubieran allegado los resultados pertinentes de la Policía Judicial (técnicos e investigativos), nada le imponía lo contrario. El cierre de la instrucción procede cuando se cuenta con la prueba necesaria para calificar o transcurre el término legal y eso significa que no es una decisión sujeta a que el instructor haya practicado todas las pruebas ordenadas y las que surjan de ellas. Mucho menos de todas aquellas que sean posibles.
Así las cosas, es claro que la irregularidad propuesta no es tal. Y si lo que pretendía el censor era señalar que la garantía de investigación integral fue vulnerada, tenía que haber observado la lógica vinculada a esa propuesta. Es decir, de un lado, decir las pruebas omitidas y, de otro, demostrar que otra habría sido la orientación de la sentencia si se hubieran allegado, circunstancia que obviamente le implicaba confrontar y desvirtuar los términos del fallo impugnado.
Formalmente cumplió con la primera carga. Señala como pruebas omitidas las mismas que relacionó en el memorial por el cual impugnó el cierre de la investigación. Olvidó, sin embargo, que el proceso no terminó allí y que con posterioridad, como lo resalta el Procurador Delegado, esos medios de prueba fueron allegados a la actuación. A folio 226 está el resultado del peritazgo de balística, y las labores investigativas tendientes a localizar y a identificar a los supuestos AURA y ANDRES fueron negativas de conformidad con el informe obrante a folio 276. MARIA YOLIMA PUERTA declaró en la fase del juicio (fl. 416 vto). Y la ampliación del dictamen de balística (fl. 509) se allegó antes de que los sujetos procesales intervinieran en el audiencia pública. La inspección judicial en el lugar de los hechos, por último, fue negada en primera instancia y la decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los procesados.
El cargo, en conclusión, carece de fundamento. Los medios probatorios omitidos, como acaba de verse, se allegaron casi en su totalidad y las dudas a las cuales se refiere el recurrente fueron resueltas con las evidencias obtenidas en las fases procesales, según lo concluyó el Tribunal en la sentencia objeto de la impugnación a través de una fundamentación seria y razonable, a la cual el abogado no hizo ningún tipo de mención.
Sobre el cargo subsidiario de la primera demanda.
Es verdad, como lo anota el Delegado, que en esta censura el defensor se refiere únicamente a la sentencia de primera instancia. No obstante, los mismos cuestionamientos los hubiera podido referir al fallo del Tribunal, ya que éste, en lo esencial, reitera no solamente las conclusiones sino igualmente los fundamentos del Juzgado Penal del Circuito, en los aspectos a los cuales se refiere el casacionista.
Su primera queja está vinculada a los testimonios de ISABEL CRISTINA RESTREPO y WBEIMAR ALBERTO URIBE. En las instancias se les otorgó credibilidad a pesar de haberse presentado “algunas inconsistencias” en sus dichos, a partir de las cuales el parecer de la defensa es que no se les podía creer y que haberlo hecho configura un error de juicio por tergiversación del contenido de los medios de prueba.
Los testigos –según la demanda—coincidieron en señalar que fueron cuatro los asaltantes (no cinco como lo pretende la defensa para que se crea en la existencia de ANDRES) y cada uno dijo haber observado un número de armas de fuego diferente. Para el abogado este desacuerdo es sustancial y debía conducir a no otorgarles credibilidad. Lo que debate, entonces, es un problema de apreciación probatoria, que al no estar apoyado en la posible conculcación de la sana crítica no es cuestionable a través del recurso de casación.
La pretendida tergiversación del contenido objetivo de las declaraciones anotadas, entonces, no tuvo ocurrencia. Los juzgadores simplemente encontraron explicable que los testigos, lo cual es bastante razonable, hayan contado con mayor facilidad para determinar el número de agresores que el de armas de fuego que portaban. Y que dadas las circunstancias del crimen, no hayan coincidido en lo último.
La distorsión del dictamen de balística tampoco se presentó. El experto no estableció plenamente que el arma decomisada haya disparado el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y se trató de una conclusión que no desconocieron las instancias, distinto a como dice el censor que sucedió.
El Juzgado Penal del Circuito de Envigado expresó que de acuerdo con el peritazgo el proyectil extraído del cadáver “dio compatibilidad con el arma incautada”. Y eso es cierto. Compatibilidad es afinidad o semejanza y fue lo que manifestó el balístico, quien encontró identidad y correspondencia en el número, ancho, sentido de rotación y ángulo de inclinación del estriado, entre el proyectil incriminado y los patrones obtenidos al realizar disparos con el arma decomisada. “Conforme al resultado del estudio de comparación –agregó el experto—se estableció que siendo el microrayado (características particulares) la base para determinar plena identidad no fue posible realizarlo a cabalidad por cuanto el proyectil incriminado no presenta microrayado suficiente y apto para cotejo”. Concluyó el perito, en suma, que entre el proyectil y el arma existe correspondencia de características “familiares”, aunque no se logró establecer identidad en sus características “particulares”.
No es falsa, por lo tanto, la afirmación del Juzgado relativa a la compatibilidad entre arma y proyectil. Con mayor claridad el Tribunal se refirió al punto en los siguientes términos:
“Si bien el dictamen no concluye que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima haya sido disparado con el arma decomisada al acusado CARLOS MAURO GOMEZ URIBE porque el proyectil, por sus deformaciones, no presentaba huellas o características particulares suficientes y aptas para su cotejo, si se concluyó que ‘el proyectil y el arma presentan identidad y correspondencia en el número, ancho, sentido de rotación y ángulo de inclinación del estriado’ y entre ellos ‘existe correspondencia en sus características familiares’ …, que son las que ‘determinan el tipo, calibre y marca del arma en que pudo haber sido disparado’.
“La conclusión del perito –finaliza la cita—equivale a decir que, aunque no se tiene certeza de que el proyectil fue disparado por el arma decomisada, si lo fue por un arma de idénticas características a ésta –tipo revólver, calibre .38. marca Llama Indumil— y significa que bien pudo haber sido disparada por ella, lo que, antes que descartar el arma incautada, la hace compatible con la utilizada en el crimen. El homicidio no fue, en consecuencia, la obra individual y aislada de un quinto partícipe, ajeno a los acusados, quien actuó por su cuenta y riesgo, sino de uno de ellos, quien lo cometió en el desarrollo y ejecución del acuerdo común”.
La propuesta del censor, pues, no puede ser examinada por la Sala. Y ni siquiera lo sería si en realidad la tergiversación probatoria hubiera tenido ocurrencia. Simplemente porque tampoco demostró su trascendencia. La sentencia condenatoria no está solamente fundamentada en los medios de prueba acusados, sino en muchos otros y en inferencias lógicas logradas a partir de los mismos, por lo que reducir el cargo a los cuestionamientos hechos (y más cuando son infundados), es desconocer que el recurso de casación está edificado en la lógica de que el error que se le atribuya al juzgador debe tener la virtualidad de derrumbar la sentencia y que, en consecuencia, es una carga ineludible del recurrente la determinación clara de la equivocación y a partir de ésta la desvirtuación de los términos del pronunciamiento judicial censurado.
Sobre el cargo único de la demanda presentada a nombre del procesado JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE.
El abogado, como le pasó al demandante anterior, no probó el error y menos su trascendencia. Le bastó resaltar las conclusiones del peritazgo de balística, decir que no fue categórico en señalar que el proyectil incriminado fue disparado con el arma decomisada y afirmar que los juzgadores le otorgaron “valor de certeza”, dando a entender con ello que hicieron una lectura equivocada del medio de convicción y ya se vio que no sucedió así. Simplemente no descartaron que se trate del revólver del homicidio. Pero con independencia de si es o no es (todo indica que sí), lo cierto es que las instancias, apoyadas en la totalidad del conjunto probatorio, concluyeron que los implicados se asociaron para atentar contra el patrimonio económico de JUAN CAMILO ZAPATA, acordaron la utilización de armas de fuego en el hecho y uno de ellos, cualquiera que haya sido, mató cobardemente a la víctima. Así las cosas, sucedió una eventualidad cuya ocurrencia era un supuesto probable y que todos aceptaron desde el mismo momento en el cual decidieron actuar como empresa criminal.
La Corte, entonces, ante la manifiesta improsperidad de los cargos, no casará la sentencia objeto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 1º de julio de 1999.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria