17179(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17179  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 108   

Bogotá  D.C.,  septiembre doce (12) de  dos mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados CARLOS MAURO GOMEZ URIBE y  JAVIER  ALONSO  MEJIA AGUIRRE contra la sentencia de julio 1º de 1999, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó la del Juzgado Penal del  Circuito  de  Envigado, expedida el 2 de febrero del mismo año, a través de la  cual  condenó  a los mencionados, y a JARY STEFEN GARCIA ARIAS y WALTER VILLADA  VILLADA,  a  la  pena  principal de 41 años y 10 meses de prisión cada uno, al  encontrarlos  coautores  responsables de los cargos de homicidio agravado, hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego  de  defensa  personal.   

Antecedentes:  

“Poco  después de las 9 de la noche del 3  de  abril  de  1997 –es como  están   presentados   los   hechos   en   la   sentencia  recurrida—arribó  al  Aeropuerto  José  María  Córdoba  de  Rionegro  el  señor  JUAN  CAMILO  ZAPATA  MERINO,  procedente de  Panamá.   Allí lo esperaban ISABEL CRISTINA RESTREPO VELEZ y su conductor  WBEIMAR  ALBERTO URIBE, con quienes descendió a Medellín en una camioneta Jeep  Cherokee,  pero  cuando  bajaban del Alto de Las Palmas se les atravesó un taxi  Renault  9,  con  placas  TIV  730, del cual descendieron cuatro hombres, uno de  ellos  armado,  quienes,  después  de intimidarlos y exigirle insistentemente a  JUAN  CAMILO  ZAPATA el dinero que llevaba consigo, se apoderaron de las maletas  que  traía en el vehículo, al tiempo que uno de ellos le disparó varias veces  en la cabeza.   

“Más abajo, sin embargo, se desplazaba una  patrulla  de  la Policía Nacional que, por las informaciones que recibió sobre  el  hecho  y  con  la  ayuda  de  un  ocasional  amigo de JUAN CAMILO ZAPATA que  también  bajaba  por  la  vía  a Las Palmas, quien les atravesó su vehículo,  logró  retener  y  capturar a los cuatro ocupantes del taxi, JARY STEFEN GARCIA  ARIAS,  CARLOS  MAURO  GOMEZ URIBE, JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE y WALTER VILLADA  VILLADA,  al  segundo  de  los  cuales  le decomisó un revólver calibre .38, y  quienes  en  el  baúl  del  taxi  llevaban  el  equipaje  de JUAN CAMILO ZAPATA  MERINO”.   

Los aprehendidos fueron vinculados al proceso  a  través  de  indagatoria  (fl. 31 y ss).  Se les resolvió la situación  jurídica  con  detención preventiva el 16 de abril de 1997 (fl. 60) y el 16 de  septiembre  del  mismo  año la Fiscalía los acusó por los cargos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de arma de fuego de  defensa  personal  (fl.  283).   Esta determinación fue apelada y el 27 de  octubre  de  1997  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín  accedió  al  desistimiento  de  la  impugnación  que  presentó  el  defensor de los procesados. (fl. 320).   

Se  tramitó  el juicio y el 2 de febrero de  1999  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Envigado condenó a los sindicados por  los  cargos  de  la  acusación  a  41 años y 10 meses de prisión cada uno, 10  años  de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago solidario de  2.000  gramos oro a favor de los padres de la víctima, por concepto de daños y  perjuicios  (fl. 660).  Este pronunciamiento fue apelado por los defensores  de  los  procesados y resultó confirmado integralmente por el Tribunal Superior  de  Medellín   el  1º  de julio de 1999, a través del fallo recurrido en  casación. (fl. 732)   

Las demandas:  

1.  Presentada a nombre del procesado CARLOS  MAURO GOMEZ URIBE.   

Consta de dos cargos. El primero, principal,  está  apoyado  en  la  causal  3ª de casación. El segundo, subsidiario, en la  1ª, inciso 2º.   

                          Primer  cargo.   

El  defensor afirma que a su representado se  le  violó  el  derecho  de  defensa.   El  abogado  que  lo asistió en la  indagatoria,  que  estuvo atento a su gestión, solicitó que antes de que se le  resolviera  la  situación  jurídica, se ordenara y practicara el testimonio de  GUILLERMO  ALFONSO ROSAS, Comandante de la Estación de Policía de Las Palmas y  quien  participó  en  el  operativo que condujo a la aprehensión de los cuatro  implicados.   La  Fiscal  Instructora,  no  obstante,  el  mismo día de la  petición  dictó  la medida de aseguramiento.  Se violó así el principio  de contradicción de la prueba, dice el censor.   

Agrega que se cerró la investigación el 1º  de  julio  de 1997 y el mismo defensor solicitó la revocatoria de la decisión,  apoyado  en  que  la instrucción estaba incompleta. Faltaba ubicar y vincular a  “AURA  y ANDRES”, lograr la identificación de éstos con la declaración de  YOLIMA  PUERTA,  la aclaración del dictamen de balística para determinar si el  proyectil  encontrado  pertenecía  al  arma del occiso o a la incautada a GOMEZ  URIBE,  la  inspección  en  el  sitio  de  los  hechos,  la  aclaración de los  perjuicios  materiales  causados  con  el  hurto  y  el  testimonio de GUILLERMO  ALFONSO   ROSAS.    La   reposición,   que  el  casacionista  califica  de  significativa  y  trascendente, se le resolvió adversamente y así se dictó la  resolución acusatoria.    

Habría variado el grado de responsabilidad y  la  pena impuesta a su representado si en realidad “AURA y ANDRES” existen y  si  este  último fue el autor del homicidio “por su cuenta y riesgo”.   Se   descartaría  la  participación  de  GOMEZ  en  el  mismo  delito,  de  no  corresponder  el  proyectil  encontrado  a  su arma. Quedó sin esclarecer si el  dolo  con  el  cual  actuó  fue  sólo  el  de hurtar y no el de matar, como lo  afirmó  en  sus  dos  intervenciones procesales.  Tampoco se esclareció a  quién   pertenecía  la  sangre  hallada  en  el  pantalón  de  JAVIER  ALONSO  MEJIA.     “Ninguno    de    los    anteriores    aspectos   –dice    el   casacionista—fue  esclarecido  por  la  persistente  negativa  del instructor ante las claras y conducentes peticiones del abogado de  la  defensa  y  a pesar de las dudas que al respecto se generan se concluyó con  un pliego condenatorio”.   

La  estrategia  de la Fiscalía, agrega, fue  consolidar  la  prueba  de  cargo en detrimento la prueba de descargo, lo que es  una  actitud  poco  ética.   Relaciona como normas violadas los artículos  6º,  7º  y  333 del Código de Procedimiento Penal de 1991;  y 29 y 93 de  la  Constitución  Nacional.   Le  pide a la Corte, finalmente, que case el  fallo,  que  se  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de  indagatoria y que se ordenen las pruebas dejadas de practicar.   

                         Segundo  cargo.   

El error que aquí le atribuye el censor a la  sentencia  recurrida  es  de  hecho  por falso juicio de identidad, en cuanto se  incurrió  en  tergiversación  material  al valorar las declaraciones de ISABEL  CRISTINA  RESTREPO  VELEZ  y de WBEIMAR ALBERTO URIBE TRUJILLO.  Igualmente  el dictamen de balística.   

El Juez de primera instancia, aunque resalta  “equívocos  y  contradicciones” entre los testigos mencionados, les termina  otorgando  absoluta credibilidad.  A pesar de ser ubicados en posiciones de  percepción  difíciles en el momento de los hechos, se admite que estuvieron en  posibilidad  de  observar el número de delincuentes y “contradictoriamente”  no  el  número de armas.  Todo esto para descartar la participación “de  un  quinto  sujeto” y poderle así atribuir el homicidio a GOMEZ URIBE y a sus  acompañantes.   

Los   testigos   se  refirieron  a  cuatro  asaltantes.  ISABEL  RESTREPO  a  dos  armas. Y WBEIMAR URIBE a cuatro.  El  Juez  de  primera  instancia  no  los  descalificó  por este hecho, encontrando  factible  que  se  hayan  equivocado  en  el  número  de armas por razón de la  sorpresa,   la   intimidación  y  la  poca  visibilidad  en  el  lugar  de  los  hechos.    Es  lo  que  cuestiona  el  defensor.   No  entiende  cómo  “existiendo  aquellas  sustanciales contradicciones” entre ellos y sin que a  ninguno  le  constara  quién  disparó,  el Juez haya concluido “el juicio de  reproche  sobre la autoría del homicidio”.   Tales medios de prueba  no  fueron  objeto  de  análisis  cualitativos  y  racionales,  basados  en  la  dialéctica  de  la  razón,  la  experiencia y la ciencia, como ha señalado la  Corte     que     debe     hacerse.      Los    declarantes    –dice      el     censor—  no  tuvieron  posibilidad de observar  quién   disparó,   el   número   de   personas  que  estaban  armadas  y  las  características  de las armas, dado que fueron puestos boca abajo y el lugar se  encontraba  relativamente  oscuro.  Y a pesar de esto el Juez concluyó que  los  procesados  ajusticiaron  a  la  víctima.   Esto último a juicio del  defensor  carece  de sustento probatorio, dado que a ninguno de los testigos les  consta cuál de los cuatro implicados disparó.   

Los testimonios, entonces, no generan certeza  sobre  la  autoría  del  homicidio,  sino duda.  Y ésta no fue resuelta a  favor de su representado.   

Dice  el casacionista, de otra parte, que el  dictamen  de  balística  que  aparece  en  el  folio  226  no determinó que el  proyectil  encontrado  en  el cadáver haya sido disparado con el arma que se le  incautó  a GOMEZ URIBE.  Pero a pesar de esto el Juez de primera instancia  apreció  la  prueba  “de manera conclusiva”, distorsionando por lo tanto su  contenido.     De     no     haber     sucedido     el     error    –concluye—se  habría  reconocido el beneficio de  la  duda  a favor del sentenciado.  A su parecer, como no se atendieron las  reiteradas  peticiones  de  pruebas  del  abogado  defensor, no se dilucidó con  cuál  arma  fue  muerto ZAPATA MERINO y si existió o no un quinto personaje en  el  lugar  de  los  hechos, que pudo haber sido el que disparó. Se pregunta, de  otro  lado,  por qué no se le practicó experticio al revólver de la víctima.  Solicita,  finalmente,  que  se  case  parcialmente la sentencia y se absuelva a  GOMEZ  URIBE  por  el delito de homicidio agravado, dándole así aplicación al  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

2. Demanda presentada a nombre del procesado  JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE.   

Error  de hecho por distorsión de la prueba  de  balística  (al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su  contenido),  es  como  el apoderado de MEJIA AGUIRRE enuncia el único cargo que  le hace a la sentencia.   

Comienza  por  señalar que se estableció a  través  de  la necropsia que el occiso recibió dos disparos en la cabeza y que  se  recuperó  un proyectil; que su defendido en la indagatoria se refirió a la  presencia  de  ANDRES  en  el  escenario  de  los  hechos  portando  un  arma de  fuego;   que  la declarante ISABEL CRISTINA RESTREPO dijo que vio dos armas  de  fuego;   y que el agente de la Policía MIGUEL ANGEL MOLINA afirmó que  a  uno  de  los  capturados  se  le  encontró  un  revólver,  con un proyectil  disparado.   

Acto  seguido  transcribe la conclusión del  dictamen  balístico  y  la  de  su  ampliación,  según  las  cuales  entre el  proyectil  hallado  en  el  cuerpo de la víctima y el arma decomisada “existe  correspondencia   en   sus   características  familiares,  más  no  se  logró  establecer  que  exista  identidad  en  sus características particulares”, lo  cual  significa  que  “no  se ha establecido plenamente que el proyectil   incriminado   hubiese   sido  disparado  en  el  arma  mencionada  y  motivo  de  estudio”.    

A  continuación el censor reproduce algunos  apartes  de  los  fallos  de  instancia, relacionados con el arma incautada y el  dictamen  de balística, y concluye que el error de hecho que propone a favor de  su representado consiste en lo siguiente:   

“En  que  la  prueba  de balística no fue  categórica  y conclusiva, pues el perito oficial fue muy claro al decir que del  arma  decomisada  (la  que  disparó  JAVIER  ALONSO,  agrega la defensa), no se  podía  deducir o concluir que de ella hubiese salido el proyectil recuperado en  el cráneo del occiso.   

“El  dictamen  de  balística habla de las  características  familiares  del  arma  con  la  cual  se disparó el proyectil  recuperado,  pero  no  de  las  particulares,  únicas  y  exclusivas  como para  determinar  una  sentencia  condenatoria,  cuando  no  existen  otros  elementos  probatorios que sustenten la acusación”.   

Dice el casacionista, por último, que si no  se  hubiera  incurrido  en  el  error,  el  fallo  habría  sido  absolutorio en  relación  con  el  homicidio.   Al  darle  “valor de certeza de cargo al  dictamen”  se  negó  la  presencia  de  ANDRES,  a  quien  todos los acusados  (condenados  bajo  la figura de la coautoría impropia) señalan como el posible  autor del homicidio.   

La petición del recurrente es, entonces, que  se  case  parcialmente  la sentencia y se profiera sentencia absolutoria a favor  de su representado por el cargo de homicidio agravado.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

Sobre  la  demanda  presentada  a nombre del  procesado GOMEZ URIBE.   

Ninguno  de los cargos puede prosperar, dice  el  Delegado.   En  relación  con  el  de  nulidad, las siguientes son sus  precisiones:   

El 16 de abril de 1997 fue la fecha en que la  defensa  hizo  su  primera  solicitud  de pruebas y el término para resolver la  situación   jurídica   de   los   procesados   estaba  para  vencerse  en  ese  momento.   En  contra  de  GOMEZ  URIBE, quien había sido indagado el 9 de  abril  anterior, se contaba con los presupuestos necesarios para dictarle medida  de  aseguramiento.   Había  sido capturado en situación de flagrancia, en  poder  de  un  arma  de  fuego  recientemente  disparada  y  varias  personas lo  señalaron  como  uno  de  los  autores  del  hurto  de  las  pertenencias de la  víctima.   La  investigación era realizada por la Fiscalía dentro de las  reglas  legales  y  ninguna le imponía como obligación practicar la prueba que  solicitó  la  defensa  antes de resolver la situación jurídica, sobre todo si  se  tiene  en  cuenta  que  lo  hizo  el  mismo  día  en el cual se expidió la  providencia  y  que  no  quedaban  agotadas  las  oportunidades  procesales para  hacerlo.   La  defensa,  entonces,  podía  insistir  en  la  práctica del  testimonio  y  el  hecho de que no se hubiera accedido inmediatamente a ello una  vez  lo  solicitó,  en  manera  alguna  constituye  violación  del  derecho de  defensa.   La  prueba,  además, no dejó de practicarse por desidia de los  funcionarios  judiciales.  En la fase del juicio se accedió a ampliarle el  testimonio  al  Comandante  de  la  Policía  que  llevó a cabo el operativo de  captura  de  los  implicados  y  si  no  se  logró  fue  porque no concurrió a  declarar.   

Expresa  el Procurador, de otro lado, que el  censor  desconoce  que  todas  las  pruebas  a que alude en la segunda parte del  cargo  se  practicaron  en  la  fase del juicio e igualmente se clarificaron los  aspectos   a   que   se   refiere   como   no  esclarecidos.    No  se  transgredieron,    en    conclusión,    las    garantías    de    defensa    y  contradicción.   

El   segundo   cargo   también  debe  ser  desestimado,   dice   el   Agente   del   Ministerio   Público.    El  casacionista  desconoció la naturaleza del recurso de casación al dirigir esta  censura  a atacar la sentencia de primera instancia, cuyo contenido es diferente  al  de  la sentencia del Tribunal.  Los razonamientos del Juzgado Penal del  Circuito  que  transcribe el recurrente y que a su parecer evidencian errores de  hecho  no  son  repetidos en segunda instancia.  En esta se reconoce que el  peritazgo  de  balística no es conclusivo, pero no lo desecha.  Lo integra  con   el   resto   del   material   probatorio   “y  construye  el  juicio  de  responsabilidad que no puede ser atacado por el censor”.   

Inclusive si se aceptara el ataque contra la  sentencia  de  primera  instancia,  el impugnante no logró la demostración del  error  de hecho enunciado y en realidad el Juzgado no incurrió en ninguno, dice  por último el Procurador.   

Sobre  la  demanda  presentada  a nombre del  procesado MEJIA AGUIRRE.   

Con  la  misma  transcripción  que  hace el  censor  del  aparte pertinente de la sentencia de segunda instancia se demuestra  que  no  hubo tergiversación del contenido del dictamen de balística, anota el  Delegado.   Agrega  que  las  conclusiones  a  que  arribó  el Tribunal no  solamente  las  permite  formular dicho medio de prueba, sino igual el resto del  material probatorio.   

El  censor  indica  que  el peritazgo no fue  conclusivo   y   es   precisamente   lo  que  admitió  el  Tribunal.  Pero  las  características  familiares entre el proyectil que se extrajo del cadáver y el  arma  incautada,  a  las  cuales  hizo  referencia el experto, le permitieron al  juzgador  pensar,  fundadamente,  que ese revólver fue el que se utilizó en el  homicidio.   

De todas maneras fue el conjunto probatorio y  no  solamente  el  dictamen balístico el apoyo del fallo condenatorio en contra  de  JAVIER  ALONSO  MEJIA.   La  calidad de coautor, según el mismo, “se  derivó  del  análisis  realizado  sobre el acuerdo de voluntades de los cuatro  implicados  de  realizar  un  delito,  de  portar un arma de fuego que aceptaron  podía  ser  utilizada, como en efecto lo fue, lo que implicaba una asunción de  las  consecuencias  que  se presentaran”.  Y no se demostró lo dicho por  el  sindicado.   Es decir, la presencia de un quinto sujeto en el escenario  de los hechos y la afirmación de que otra arma fue disparada.   

La  petición  del Procurador es, entonces,  que no se case la sentencia impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

Ninguna de las censuras hechas en contra de  la  sentencia condenatoria puede prosperar como enseguida se verá.  Las de  la  primera  demanda,  respetuosas del principio de prioridad, se examinarán en  el orden propuesto.   

La      Fiscalía      –dice  el apoderado del procesado CARLOS  MAURO  GOMEZ— “siempre se  le  cruzó  en  el  camino  frente  a  las  respetuosas  peticiones  del  togado  defensor”,  haciendo “casi imposible” el ejercicio del derecho de defensa,  que es la garantía que estima transgredida.    

Una de tales solicitudes fue que previamente  a  la  resolución de la situación jurídica de su representado se escuchara en  ampliación  de  declaración  a  GUILLERMO ALFONSO ROSAS, quien estuvo al mando  del  operativo  de  captura  de los cuatro implicados.  La instructora hizo  caso  omiso  de  la  solicitud  y  dictó de inmediato la detención preventiva,  vulnerando de tal forma el derecho de contradicción.     

Esa  circunstancia  no  constituye  ninguna  irregularidad  procesal.   Nada  le imponía a la fiscal del caso practicar  la  prueba  que  requería la defensa, como paso previo obligado para proceder a  resolver  la  situación  jurídica.   Mucho  menos  cuando la solicitud se  presentó  el mismo día en el cual se profirió la detención preventiva.   Por  el  hecho  de  esta  decisión,  adicionalmente,  no  quedaron agotadas las  posibilidades   de   contradicción  del  testimonio  del  Sargento  Viceprimero  GUILLERMO   ALFONSO  ROSAS,  que  de  hecho  ejerció  el  defensor  durante  el  proceso.   Al  respecto  basta observar que en el memorial de sustentación  del  recurso  de  reposición  que  interpuso  contra la medida de aseguramiento  cuestionó  apartes  de  su  relato  y  se  sirvió de otros para intentar sacar  avante  la  tesis  de  la  defensa,  desde  un  principio  orientada  a sostener  –con  fundamento  en  las  indagatorias—que  a  los  procesados  no  les  es  imputable  el cargo de homicidio.  (fl. 78).    

Cierto  que  una de las formas de ejercicio  del   derecho   de   contradicción   de   la   prueba  testimonial  es  la  del  contrainterrogatorio  por parte de los sujetos procesales.  Pero además de  que  no  es  la  única (se contradice también cuando se critican los medios de  prueba,  cuando  se solicitan o aportan, cuando se alega, cuando se recurre), no  es  aceptable  el  dicho del censor, relativo a que la Fiscalía “se le cruzó  en  el  camino”  a  la defensa en su pretensión de obtener la ampliación del  testimonio  del  suboficial de la Policía mencionado.  Sobre el particular  basta  observar  que  mediante  auto del 21 de abril de 1997, obrante a folio 94  del  expediente,  la Fiscalía, entre otras pruebas, ordenó tal diligencia y la  programó  para  el  20  de  mayo  siguiente.   La  citación  se le envió  oportunamente  al  Sargento,   como  puede constatarse con el documento que  aparece en el folio 109.    

El 5 de junio de 1997 la Fiscal instructora  ordenó  nuevamente  la  ampliación del testimonio, disponiendo su celebración  para el 12 de junio siguiente (fl. 147).     

Resulta  claro,  entonces, que el organismo  investigador  intentó  la  realización  de  la  diligencia  y se deduce de las  constancias  procesales  que  si  no se llevó a efecto fue porque el testigo no  concurrió  a  las  citaciones  que  oportunamente se le hicieron.  Esto lo  reconoció  el  defensor  de  los  procesados MEJIA AGUIRRE y GARCIA ARIAS en el  escrito  a  través  del  cual  pidió pruebas en el juicio (fl. 348), en el que  además  de  solicitar la ampliación de indagatoria de sus representados con la  finalidad  de  controvertir algunas afirmaciones del Comandante ROSAS, insistió  en  la  ampliación  de  la  declaración  de  éste.   Otro  tanto hizo el  apoderado  de  los sindicados GOMEZ URIBE y VILLADA VILLADA (fl. 360). Y el Juez  Penal  del  Circuito  de Envigado accedió, lo citó a través del Comandante de  la  Policía  Metropolitana  de Medellín y, como en la instrucción, tampoco se  logró que concurriera.    

Se   trata,  en  suma,  de  una  omisión  probatoria  que no puede atribuirse a los funcionarios judiciales que tuvieron a  su  cargo  el  adelantamiento  del  proceso,  quienes,  por  el contrario,   hicieron  lo  que estuvo a su alcance para posibilitarle a la defensa el derecho  de contrainterrogar al testigo.    

Tampoco configura una irregularidad procesal  el  que  la  Fiscalía haya cerrado la investigación y se haya negado a revocar  la  decisión,  al decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor  contra  la  misma  y  que fundamentó en la circunstancia de que la instrucción  estaba   incompleta.    Faltaban  –dijo      el     abogado—  algunos  medios  de  prueba,  tales  como  los  resultados  de  la  aclaración  del dictamen de balística y de las labores de investigación de la  Policía  Judicial  en  torno a la existencia o no de “AURA” y “ANDRES”;  el  testimonio  de YOLIMA PUERTA, la inspección en el escenario de los hechos y  la ampliación del testimonio de GUILLERMO ALFONSO ROSAS.   

Olvidó  el censor precisar que las pruebas  relacionadas  fueron  oportunamente ordenadas por la Fiscal instructora y que no  es  verdad,  en  consecuencia,  que se haya dedicado la funcionaria a allegar al  sumario      sólo      aquellas      evidencias     desfavorables     a     los  procesados.     El  21  de  abril  de  1997, por ejemplo, dispuso  comisionar  por 10 días a la Brigada de Homicidios de la Policía Nacional para  realizar  las pesquisas necesarias orientadas a identificar a AURA y a ANDRES, a  quienes  los  implicados  habían mencionado en sus injuradas con la pretensión  de  disminuir  el  grado  de compromiso penal en los hechos y especialmente para  librarse  de  responsabilidad  en  el  delito  de homicidio.  El 5 de junio  siguiente  se  decretaron una serie de pruebas solicitadas por la defensa.   Entre  estas,  el testimonio de YOLIMA PUERTA.  Y el 24 del mismo mes se le  pidió  al  Instituto  de  Medicina Legal Regional Medellín y al Laboratorio de  Investigación    Científica    del    Cuerpo   Técnico   de   Investigación,  respectivamente,  y de conformidad con solicitudes en ese sentido efectuadas por  el  apoderado  de  los  sindicados,  aclarar  la  necropsia y responder a varias  inquietudes    relacionadas   con   el   proyectil   que   se   halló   en   el  cadáver.   

Como  puede  verse,  no  es  verdad  que  la  Fiscalía   haya  desplegado  una  “estrategia”  dirigida  exclusivamente  a  consolidar  la prueba de cargo.  Y si clausuró la investigación sin haber  logrado  practicar  algunas pruebas ordenadas o sin que se hubieran allegado los  resultados  pertinentes  de  la  Policía Judicial (técnicos e investigativos),  nada  le  imponía  lo  contrario.   El  cierre  de la instrucción procede  cuando  se  cuenta  con  la  prueba  necesaria  para  calificar  o transcurre el  término  legal  y  eso  significa  que  no  es  una  decisión  sujeta a que el  instructor  haya  practicado  todas  las  pruebas  ordenadas y las que surjan de  ellas.   Mucho menos de todas aquellas que sean posibles.      

Así las cosas, es claro que la irregularidad  propuesta  no es tal.  Y si lo que pretendía el censor era señalar que la  garantía  de  investigación integral fue vulnerada, tenía que haber observado  la  lógica  vinculada  a  esa  propuesta.  Es decir, de un lado, decir las  pruebas  omitidas y, de otro, demostrar que otra habría sido la orientación de  la  sentencia si se hubieran allegado, circunstancia que obviamente le implicaba  confrontar y desvirtuar los términos del fallo impugnado.    

Formalmente   cumplió   con   la  primera  carga.   Señala  como  pruebas  omitidas  las  mismas que relacionó en el  memorial  por  el  cual  impugnó el cierre de la investigación.  Olvidó,  sin  embargo,  que el proceso no terminó allí y que con posterioridad, como lo  resalta  el  Procurador  Delegado,  esos  medios de prueba fueron allegados a la  actuación.   A folio 226 está el resultado del peritazgo de balística, y  las  labores  investigativas  tendientes  a  localizar  y  a  identificar  a los  supuestos  AURA  y  ANDRES  fueron negativas de conformidad con el informe   obrante  a  folio  276.  MARIA YOLIMA PUERTA declaró en la fase del juicio  (fl.  416  vto).   Y la ampliación del dictamen de balística (fl. 509) se  allegó  antes  de  que  los  sujetos  procesales  intervinieran en el audiencia  pública.   La inspección judicial en el lugar de los hechos, por último,  fue  negada  en  primera instancia y la decisión fue confirmada por el Tribunal  al   desatar   la   apelación   interpuesta   por   los   defensores   de   los  procesados.   

El   cargo,   en  conclusión,  carece  de  fundamento.    Los  medios  probatorios omitidos, como acaba de verse,  se  allegaron  casi  en  su  totalidad  y  las  dudas a las cuales se refiere el  recurrente   fueron   resueltas  con  las  evidencias  obtenidas  en  las  fases  procesales,  según  lo  concluyó  el  Tribunal  en  la  sentencia objeto de la  impugnación  a  través  de una fundamentación seria y razonable, a la cual el  abogado no hizo ningún tipo de mención.   

          Sobre el cargo subsidiario de la primera demanda.   

Es verdad, como lo anota el Delegado, que en  esta  censura  el  defensor  se  refiere  únicamente  a la sentencia de primera  instancia.   No  obstante,  los  mismos cuestionamientos los hubiera podido  referir  al  fallo  del  Tribunal,  ya  que  éste,  en  lo esencial, reitera no  solamente  las  conclusiones  sino  igualmente los fundamentos del Juzgado Penal  del    Circuito,    en    los    aspectos   a   los   cuales   se   refiere   el  casacionista.     

Su  primera  queja  está  vinculada  a  los  testimonios  de  ISABEL  CRISTINA RESTREPO y WBEIMAR ALBERTO URIBE.  En las  instancias  se les otorgó credibilidad a pesar de haberse presentado “algunas  inconsistencias”  en  sus  dichos,  a  partir  de  las cuales el parecer de la  defensa  es que no se les podía creer y que haberlo hecho configura un error de  juicio  por  tergiversación  del  contenido  de  los  medios  de  prueba.    

Los      testigos      –según     la    demanda—coincidieron  en  señalar  que  fueron  cuatro  los asaltantes (no cinco como lo pretende la defensa para que se crea en  la  existencia de ANDRES) y cada uno dijo haber observado un número de armas de  fuego  diferente.    Para  el  abogado este desacuerdo es sustancial y  debía  conducir  a  no  otorgarles credibilidad. Lo que debate, entonces, es un  problema  de  apreciación  probatoria,  que  al  no estar apoyado en la posible  conculcación  de  la  sana crítica no es cuestionable a través del recurso de  casación.    

La  pretendida tergiversación del contenido  objetivo  de las declaraciones anotadas, entonces, no tuvo ocurrencia.  Los  juzgadores  simplemente  encontraron  explicable  que  los  testigos, lo cual es  bastante  razonable,  hayan  contado  con  mayor  facilidad  para  determinar el  número  de  agresores  que el de armas de fuego que portaban.  Y que dadas  las circunstancias del crimen, no hayan coincidido en lo último.   

La  distorsión  del  dictamen de balística  tampoco  se  presentó.   El  experto no estableció plenamente que el arma  decomisada  haya disparado el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y se  trató  de  una conclusión que no desconocieron las instancias, distinto a como  dice el censor que sucedió.   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de Envigado  expresó  que  de  acuerdo  con el peritazgo el proyectil extraído del cadáver  “dio  compatibilidad  con  el  arma incautada”.  Y eso es cierto.   Compatibilidad  es  afinidad  o semejanza y fue lo que manifestó el balístico,  quien  encontró  identidad  y  correspondencia en el número, ancho, sentido de  rotación  y  ángulo  de  inclinación  del  estriado,  entre el proyectil  incriminado   y  los  patrones  obtenidos  al  realizar  disparos  con  el  arma  decomisada.  “Conforme  al  resultado del estudio de comparación –agregó    el    experto—se    estableció   que   siendo   el  microrayado  (características  particulares)  la  base  para  determinar  plena  identidad  no  fue  posible  realizarlo  a  cabalidad  por  cuanto  el proyectil  incriminado    no    presenta   microrayado    suficiente   y   apto   para  cotejo”.      Concluyó  el  perito,  en  suma,  que  entre  el  proyectil    y    el    arma    existe   correspondencia   de   características  “familiares”,   aunque   no   se   logró   establecer   identidad   en  sus  características “particulares”.   

No es falsa, por lo tanto, la afirmación del  Juzgado  relativa  a  la  compatibilidad entre arma y proyectil.  Con mayor  claridad    el    Tribunal    se   refirió   al   punto   en   los   siguientes  términos:   

“Si  bien  el  dictamen no concluye que el  proyectil  encontrado  en  el  cuerpo  de la víctima haya sido disparado con el  arma  decomisada  al  acusado  CARLOS MAURO GOMEZ URIBE porque el proyectil, por  sus   deformaciones,  no  presentaba  huellas  o  características  particulares  suficientes   y   aptas  para  su  cotejo,  si  se  concluyó  que  ‘el   proyectil  y  el  arma  presentan  identidad  y  correspondencia  en  el  número,  ancho,  sentido  de rotación y  ángulo  de  inclinación  del  estriado’    y    entre    ellos   ‘existe       correspondencia       en      sus      características  familiares’  …,  que son  las   que  ‘determinan  el  tipo,  calibre  y  marca  del  arma en que pudo haber sido disparado’.   

“La  conclusión  del  perito –finaliza     la     cita—equivale  a  decir  que,  aunque  no se  tiene  certeza  de  que el proyectil fue disparado por el arma decomisada, si lo  fue   por   un   arma   de  idénticas  características  a  ésta  –tipo  revólver,  calibre  .38.  marca  Llama  Indumil— y significa  que  bien  pudo  haber  sido  disparada por ella, lo que, antes que descartar el  arma  incautada,  la  hace  compatible  con  la utilizada en el crimen.  El  homicidio  no  fue,  en  consecuencia, la obra individual y aislada de un quinto  partícipe,  ajeno  a los acusados, quien actuó por su cuenta y riesgo, sino de  uno  de  ellos,  quien  lo  cometió  en  el desarrollo y ejecución del acuerdo  común”.   

La  propuesta del censor, pues, no puede ser  examinada  por  la  Sala.   Y  ni  siquiera  lo  sería  si  en realidad la  tergiversación  probatoria  hubiera tenido ocurrencia.  Simplemente porque  tampoco  demostró  su  trascendencia.   La sentencia condenatoria no está  solamente  fundamentada en los medios de prueba acusados, sino en muchos otros y  en  inferencias  lógicas logradas a partir de los mismos, por lo que reducir el  cargo  a  los  cuestionamientos  hechos  (y  más  cuando  son  infundados),  es  desconocer  que  el recurso de casación está edificado en la lógica de que el  error  que  se le atribuya al juzgador debe tener la virtualidad de derrumbar la  sentencia  y  que,  en  consecuencia,  es una carga ineludible del recurrente la  determinación  clara  de la equivocación y a partir de ésta la desvirtuación  de los términos del pronunciamiento judicial censurado.   

Sobre  el  cargo  único  de  la  demanda  presentada a nombre del procesado JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE.   

El  abogado,  como  le  pasó  al demandante  anterior,  no probó el error y menos su trascendencia.  Le bastó resaltar  las  conclusiones  del  peritazgo de balística, decir que no fue categórico en  señalar  que  el  proyectil  incriminado fue disparado con el arma decomisada y  afirmar  que  los  juzgadores  le  otorgaron  “valor  de  certeza”,  dando a  entender  con  ello que hicieron una lectura equivocada del medio de convicción  y  ya se vio que no sucedió así.   Simplemente no descartaron que se  trate  del  revólver  del  homicidio.  Pero  con independencia de si es o no es  (todo  indica  que  sí),  lo  cierto  es  que  las  instancias,  apoyadas en la  totalidad  del  conjunto probatorio, concluyeron que los implicados se asociaron  para  atentar  contra  el patrimonio económico de JUAN CAMILO ZAPATA, acordaron  la  utilización  de  armas  de fuego en el hecho y uno de ellos, cualquiera que  haya  sido, mató cobardemente a la víctima.  Así las cosas, sucedió una  eventualidad  cuya  ocurrencia  era  un  supuesto probable y que todos aceptaron  desde  el  mismo  momento  en  el  cual decidieron actuar como empresa criminal.   

La  Corte,  entonces,  ante  la  manifiesta  improsperidad  de  los  cargos,  no  casará  la sentencia objeto del recurso de  casación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por  el Tribunal Superior de Medellín el 1º de julio de 1999.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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