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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5602-2021
Radicación n° 58676
Acta No 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR GIOVANNY RAMOS BERNAL, contra el fallo de 14 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
El 30 de junio de 2018 Gonzalo Rincón Vanegas y su hija de 13 años S.D.R.G, asistían a un evento denominado Car Audio. Allí se encontraron con ÓSCAR GIOVANNY RAMOS BERNAL, amigo del progenitor de la menor, quien con el pretexto de realizar una sesión de fotos a la joven por advertir su intención de convertirse en modelo, con la autorización de aquel, la llevó a su apartamento ubicado en el barrio Virrey de la localidad de Usme, donde después de tomarle unas fotografías, empezó a besarla y finalmente la accedió carnalmente con su consentimiento.
ANTECEDENTES
El 14 de septiembre de 2018, en audiencia preliminar ante la Juez 41 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó a RAMOS BERNAL el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado –arts. 208, 211.2 del Código Penal-, cargo que no aceptó.
El 7 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 8 de febrero de 2019, en audiencia ante la Juez 49 Penal del Circuito de esa ciudad, la fiscalía verbalizó la acusación por el delito imputado.
El 16 de diciembre de 2019 la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declara autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y lo condena a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, le niega la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y dispone su captura para el cumplimiento de la pena una vez cause ejecutoria material este fallo.
El 14 de febrero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por el defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificación alguna.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se propone un (1) cargo por falso raciocinio, aduciéndose que el tribunal valoró la prueba de manera caprichosa apartado de los supuestos de la ciencia o la experiencia, bien porque la conducta sea inexistente ora porque el acusado actúo bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción no concurría ninguna de las exigencias para que el hecho se adecuara a un delito.
En opinión del casacionista, los jueces de instancia evaluaron de manera personal, arbitraria y caprichosa las declaraciones de S.D.R.G, de sus progenitores y de la médico forense Fanny Cecilia Niño Guevara, mientras ignoraron la objetividad y certeza que fluía en las declaraciones e informes técnico-científicos de los profesionales de la salud que declararon en el juicio oral.
CONSIDERACIONES
Cuando en casación se alega falso raciocinio, al demandante le compete señalar lo que objetivamente expresa el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de él por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia, el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al caso y su trascendencia en el fallo atacado.
El impugnante incumple dicho cometido. Aunque cita la prueba sobre la cual afirma recayó el error de raciocinio del tribunal, no indica cuál es la inferencia que dio lugar a él, pues en vez de hacerlo frente a cada prueba en particular, es reiterativo en señalar en el reparo que la valoración de la prueba es arbitraria y caprichosa, acusaciones genéricas que en vez de mostrar el vicio de juicio enseña su desacuerdo con las conclusiones probatorias de la sentencia.
De igual modo, tampoco precisa cuál o cuáles son las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia ignoradas o vulneradas por los juzgadores de instancia, pues cuando afirma que los informes técnico-científicos de los profesionales de la salud fueron apreciados por fuera de la ciencia, mientras advierte que según las enseñanzas de la Corte la prueba científica debe ser valorada correctamente, tales manifestaciones no están revelando la infracción de las reglas de la sana crítica integradas por la ciencia, la lógica y la experiencia.
En esta perspectiva, la demanda es un catálogo de inconformidades del libelista, en la que a partir de algunas de las preguntas y respuestas formuladas a los testigos creé encontrar el error alegado, cuando en realidad sus aserciones corresponden a su manera particular de entender lo que la prueba cuestionada enseña, opuestas y apartadas por supuesto del sentido y alcance fijados por tribunal, que por eso mismo desconocen las exigencias requeridas en la formulación del error de hecho propuesto en la censura.
Por eso, luego de advertir que la prueba no fue valorada bajo “los supuestos de la lógica”, el recurrente procede a hacer una serie de cuestionamientos, advirtiendo que desde la “lógica jurídica” no puede afirmarse que el acusado conociera la edad de la menor, toda vez que los juzgadores no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se habría dado ese conocimiento.
A continuación agrega que acudiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, S.D.R.G al responder que conocía el motivo de su declaración denota que había sido preparada y la intervención de la juez solicitando a la psicóloga guiar a la menor en el desarrollo de su declaración, demuestra la infracción de las reglas de producción de la prueba.
Enseguida expresa que el relato de la víctima no especifica factores importantes, entre los que menciona el tiempo y modo del abuso, debiendo tenerse presente su incursión en redes sociales, la falta de comunicación con el acusado al que simplemente saludaba y la información de que éste no visitó a su familia ni participó en la fiesta de quince años de su hermana.
Así mismo, el recurrente señala que la menor fingió tener una mayor edad para ingresar a las redes sociales sin autorización de sus padres, temas estos que además de irrelevantes no revelan en qué consistió el error de raciocinio, ya que la referencia genérica a la lógica y a la experiencia sin precisar los postulados o reglas omitidas o vulneradas por el tribunal ni mostrar su incidencia en el fallo, no cumple con los presupuestos reclamados en esta sede para la clase de reproche formulado en el libelo.
Como tampoco los satisface la afirmación del censor según la cual el peritaje de Juana Yolanda Atuesta, en el que concluyó que S.D.R.G aparentaba una edad mayor a la cronológica y no presentaba afectación emocional importante, a pesar de ser prueba de vital importancia para generar esa “teoría del conocimiento para el fallador”, “se valoró caprichosamente, fuera del supuesto de la ciencia o de la experiencia”.
En este sentido, la demostración del cargo es un alegato que el casacionista aprovecha para hacer crítica probatoria, al manifestar que si los falladores de instancia “hubiesen analizado y valorado correctamente esta prueba” otra sería la situación de RAMOS BERNAL, toda vez que los acusa de haberse apartado de la regla técnico-científica para preferir la afirmación de la menor y de su padre de que el procesado conocía su edad.
De igual modo, discurre cuando refiere que la menor en su entrevista rendida al investigador Luis Ricardo Castañeda Rodríguez, no manifestó que el inculpado conociera su edad, mientras la médico Fanny Cecilia Niño Guevara en su testimonio indicó que S.D.R.G no permitió el examen genital, anal y perianal ni encontró evidencia de trauma reciente en su cuerpo.
Para el libelista dichas pruebas e informes periciales “se valoraron caprichosamente”, de haberlo hecho correctamente junto con lo aseverado por la psicóloga Andrea Paula González de que la personalidad del acusado no es la de un agresor sexual, se habría “podido identificar el problema interpretativo y judicial” relacionado con el abuso sexual de la menor o el desconocimiento de su edad por parte del procesado.
Las consideraciones anteriores ponen de presente la impropiedad del desarrollo del vicio postulado en el cargo, la desatención de las exigencias a las cuales debe sujetarse el recurrente en su demostración y el incumplimiento de los requisitos mínimos de la censura que permita disponer su trámite.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado ÓSCAR GIOVANNY RAMOS BERNAL.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria