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Proceso No 17171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada en defensa del sentenciado GERMÁN ALONSO VIANA CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS
En la madrugada del 20 de julio de 1998, varios individuos ingresaron en la residencia de Jesús Antonio Higuita Holguín, ubicada en la segunda planta de la edificación de la calle 49C No. 9A – 39 del perímetro urbano de la ciudad de Medellín, provistos al parecer de las llaves de la puerta de acceso del inmueble, donde aprovechando que el citado se encontraba en avanzado estado de ebriedad y sin compañía, lo agredieron no obstante que la víctima suplicaba porque le fuera respetada su vida. La acometida se realizó inicialmente con arma cortopunzante y luego con revólver, causándole las heridas que determinaron su deceso. Después los antisociales emprendieron la huída en un vehículo de servicio público, llevándose el televisor y un equipo de sonido de propiedad del ofendido.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El resultado de las diligencias previas brindó fundamento a la Fiscalía 13 Seccional de Medellín para decretar la apertura de la investigación mediante resolución del 23 de julio de 1998, en la que ordenó vincular en indagatoria al imputado GERMÁN VIANA CASTAÑEDA, conductor del automotor utilizado por los delincuentes en la fuga, a quien le resolvió la situación jurídica en providencia del día 28 siguiente ordenando su libertad inmediata.
Posteriormente, conforme a los cargos surgidos en el curso de la actuación penal, el instructor vinculó en injurada a la compañera del occiso ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ PATIÑO, con quien aquél había entrado en conflictos luego de finalizada la convivencia sin haber obtenido el reconocimiento de los dos hijos menores procreados por la pareja. En resolución del 21 de septiembre la procesada fue afectada con detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, medida de aseguramiento que simultáneamente se extendió también al sindicado VIANA CASTAÑEDA.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en proveído del 30 de diciembre de 1998 con resolución de acusación en contra de los sindicados VIANA CASTAÑEDA y RODRÍGUEZ PATIÑO, como coautores en concurso de conductas punibles, de los delitos de homicidio agravado (artículos 29 y 30 numerales 4º y 7º de la Ley 40 de 1993), porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, ratificado por el 1º del Decreto 2266 de 1991), y hurto calificado y agravado (artículos 349, 350 numeral 1º y 351 numerales 9º y 10º del anterior Código Penal).
3. El Jugado 26 Penal del Circuito de Medellín celebró la audiencia pública, y en fallo del 23 de septiembre de 1999, absolvió a los acusados RODRÍGUEZ PATIÑO y VIANA CASTAÑEDA de los cargos imputados en la resolución acusatoria.
El Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Fiscal del proceso, en decisión del 24 de noviembre del mismo año, revocó parcialmente el pronunciamiento del a quo para condenar al sindicado VIANA CASTAÑEDA a la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Inconforme el apoderado del citado con tal pronunciamiento, presentó la demanda de casación que centra la actual atención de la Corte.
LA DEMANDA
El demandante plantea un único cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en el que acusa la sentencia impugnada de la violación indirecta de una normas de derecho sustancial, como consecuencia del “error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba testimonial” que condujo, según aduce, al omitido reconocimiento del principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 445 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantó la presente actuación.
En la pretendida “Sustentación” del reparo el censor afirma, en primer término, que el dislate denunciado se produjo “por la manera como se valoró” la declaración de Jacqueline Higuita Ruiz, quien incurrió en flagrantes contradicciones en sus tres apariciones en el proceso acerca de la posibilidad que tuvo de observar la fisonomía de uno de los agresores de la víctima luego de perpetrado el homicidio. Aduce el libelista en este punto concretamente, que el yerro surgió cuando el Tribunal a pesar de las comentadas incoherencias, en lugar de afirmar la existencia de una duda probatoria edificó la responsabilidad penal del sindicado sobre la referida prueba, pasando por alto además que un “testimonio de tal naturaleza, no puede jamás generar certeza acerca del juicio de reproche…”.
Más adelante argumenta que el Tribunal incurrió también en el falso juicio de identidad al estimar la indagatoria del sindicado VIANA CASTAÑEDA en relación con el testimonio de su empleador Gustavo Escudero Velásquez y la denuncia del hurto del taxi de placa TIH 817, en el que se desplazaban los delincuentes que dieron muerte a Higuita Holguín, porque las contradicciones ciertas que destaca el ad quem al confrontar el dicho del procesado con estos otros medios demostrativos, recaídas sobre las circunstancias del delito contra el patrimonio económico que informó a las autoridades, al no desvirtuar en todo caso la realidad de dicho ilícito surgen intrascendentes, en consecuencia, en manera alguna dejan sin fundamento sus justificaciones. En otros términos, asegura el demandante, el Tribunal “tergiversa tales hechos intrascendentes y los convierte en trascendentes”, desconociendo que sucesos como los denunciados por VIANA CASTAÑEDA son frecuentes en la ciudad de Medellín.
A continuación apunta que “de no haberse incurrido en las anteriores tergiversaciones”, al sindicado de marras se le habría reconocido y respetado la presunción de inocencia, “teniéndose que dictar entonces, en vez de la sentencia de condena dictada, un fallo absolutorio”.
No entiende además, cómo se le concede credibilidad a la versión de la deponente Higuita Ruiz a pesar de las “contradicciones esenciales, sustanciales y trascendentales” en las que incurre, mientras que las incoherencias del sindicado, sin corresponder a esa misma naturaleza, son tenidas en cuenta para “sustentar el juicio de antijuridicidad material y de atribuibilidad en los hechos delictivos sucedidos”.
Transcribe doctrina nacional y extranjera sobre la apreciación del testimonio, para concluir que el rendido en estas diligencias por la deponente Higuita Ruiz, no tiene la fuerza necesaria para generar la certeza sobre la responsabilidad penal de VIANA CASTAÑEDA.
Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política en cuanto consagra la presunción de inocencia, 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar a la Corte con los anteriores fundamentos, que case en forma parcial la sentencia impugnada, esto es, en cuando condenó al mencionado procesado y, en consecuencia, dicte un fallo de sustitución a favor del mismo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En la revisión del libelo con miras a determinar su admisibilidad, resulta evidente que no satisface las exigencias formales otrora previstas en el artículo 225 de la codificación instrumental penal que rigió el trámite del recurso y al cual debió ceñirse el impugnante, precepto que como también contempla el artículo 212 del estatuto actualmente en vigencia, reivindica el señalamiento de la causal aducida para invalidar el fallo indicando sus fundamentos de manera clara, precisa y lógica, con cita además de las disposiciones infringidas, requisito que lejos estuvo de satisfacer el defensor del procesado VIANA CASTAÑEDA como pasa a examinar la Corte.
Reiteradamente ha precisado la Sala que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, resulta imprescindible que en la demanda se indique el sentido de la violación, esto es, si lo fue por la exclusión evidente de la norma de derecho sustancial llamada a regular el caso concreto o por la aplicación indebida de la que fue aplicada. De igual modo, los desaciertos imputados y su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada, señalando desde luego cómo la decisión habría sido de diverso sentido y favorable a la parte impugnante de no haber mediado los dislates denunciados.
En el presente asunto, el censor acusa una infracción de esta naturaleza, específicamente, que se dejó de aplicar la norma de derecho sustancial que contempla el principio in dubio pro reo. También señala que a dicho quebranto de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los errores de hecho por el falso juicio de identidad incurrido, según arguye, en la estimación que el Tribunal efectuó del testimonio de Jacqueline Higuita Ruiz y de la indagatoria de VIANA CASTAÑEDA, pero al sustentar el reparo erigido perdió de vista que tal desatino se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba tergiversa, adiciona o cercena su expresión objetiva poniéndola a decir lo que materialmente no expresa.
De ahí que en la verificación de esta modalidad de yerro, de carácter puramente contemplativo, del impugnante se exige en primer término, cotejar el contenido que tiene el medio de persuasión que se afirma indebidamente apreciado en el texto o acta que lo recoge con el que le fue asignado en la sentencia recurrida, para demostrar de este modo la falta de coincidencia o identidad entre lo que materialmente expresa la prueba y lo que el fallador le puso a decir, y establecido lo anterior, acreditar la trascendencia que tuvo el dislate en la parte resolutiva del fallo.
Estos derroteros no fueron satisfechos por el libelista en el caso examinado, quien a través de una alegación propia de las instancias se limitó a plantear su inconformidad con el análisis probatorio del fallador ad quem y, obviamente, con las conclusiones sobre la responsabilidad penal predicada de su representado en las conductas punibles materia de este juzgamiento.
En efecto, el censor acusa la infracción indirecta de la norma sustancial que contempla el principio in dubio pro reo, que afirma se excluyó de aplicación a favor de su asistido. Individualizó también las pruebas sobre las cuales acusa el alegado desatino, como quiera que en este aspecto alude a la declaración juramentada de Jackeline Higuita Ruiz, hija de la víctima y presencial de la fuga de los homicidas, así como a la indagatoria de VIANA CASTAÑEDA, pero en la sustentación del reparo apartándose de la expresión del error de hecho por falso juicio de identidad atribuido al Tribunal, en manera alguna hizo consistir el dislate invocado en la tergiversación de los contenidos materiales de tales medios demostrativos, como en rigor se imponía en un correcto desarrollo del cargo anunciado, para orientar la censura formulada a la simple y huera discrepancia con el mérito concedido al testimonio de la primera citada no obstante haber incurrido en contradicciones que el demandante califica de sustanciales, como también con la desestimación de las justificaciones vertidas por el acusado en la injurada cuando las incoherencias advertidas en su dicho resultaban de mero detalle, en opinión del impugnante.
Más aún, en esta inapropiada sustentación del reproche tampoco puede pensarse que el casacionista se desvía hacia el falso raciocinio, que si bien constituye otra de las expresiones del error de hecho susceptible de cometerse en la apreciación de las pruebas, se produce cuando en el discernimiento de su mérito o poder suasorio el fallador se aparta en forma grosera o evidente de los parámetros que impone la sana crítica, pues el defensor de VIANA CASTAÑEDA sin concretar ni intentar acreditar tampoco el desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, simplemente predica que sobre la versión de la testigo Higuita Ruiz no puede edificarse la certeza, de donde reclama entonces preeminencia para las justificaciones de su asistido.
Así las cosas, el demandante pasa por alto que el fallo de segundo grado viene precedido en la impugnación extraordinaria por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que las conclusiones probatorias en él contenidas sólo pueden rebatirse planteando y demostrando que el sentenciador incurrió en desaciertos trascendentes en la apreciación de los medios demostrativos que le brindan cimiento, desde luego, al amparo del motivo señalado en la ley y ajustándose a las exigencias igualmente previstas en ella, con apego a las cuales, como ha precisado de antaño la Corporación y reitera ahora, el escrito mal puede traducirse conforme acontece sin duda en el presente asunto, en un alegato donde el casacionista simplemente pretenda oponer su interesado, personal y sesgado análisis al del fallador, con la vana aspiración de que la Corte en un control propio de las instancias le conceda prevalencia.
Por lo anterior, como la Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias de la demanda en virtud del principio de limitación, habrá de inadmitirse con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación interpuesta, de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 81 de 1993), mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado GERMÁN ALFONSO VIANA CASTAÑEDA. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBA GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria