AP5479-2021(60558)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5479-2021  

Radicación  n°. 60558  

Acta  301  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de ÁLVARO  ANDRÉS GUZMÁN BONILLA,  por la posible comisión del delito de concierto  para delinquir.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN  BONILLA hace parte, junto a otras 10 personas, de un grupo de  delincuencia común organizada que se denomina “LOS  CARIMA”.  

Dicho  grupo, desde el 2018, mediante “la  modalidad de falsa denuncia; (inducen en el error de dar credibilidad  al siniestro negativo ocurrido con la carga), se apoderan (hurtan) de  la carga (mercancía) que es entregada en custodia por parte de  sus propietarios o intermediarios a los conductores de los  automotores, que cumplen funciones de carga, transporte y  distribución sobre la red vial nacional, teniendo como  caracterización principal, la identidad en el relato de los  hechos en las denuncias y la utilización del mismo parque  automotor actividad denominada PIRATERIA TERRESTRE”.  

ÁLVARO  ANDRÉS GUZMÁN BONILLA es quien presuntamente  comercializa la mercancía hurtada.  

El  15 de enero de 2021, ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN  BONILLA y Diego Alejandro Prado, acordaron apoderarse de 10 toneladas  de aluminio por valor de 40’000.000 de pesos, de propiedad de  la empresa ALUMINUN 350 S.A.S., con sede en Cartagena.  

Diego  Alejandro Prado, en su rol de conductor, consiguió el  transporte de la carga y ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN  BONILLA fue el encargado de su comercialización en una  chatarrería en Barranquilla, donde dejó la mercancía  “abandonada  después de negociar su precio y descargarla del vehículo  de Placas XUF-226 [y] le fuera exigida la documentación”.  

El  escrito de acusación no hace referencia a otros lugares de  comisión del injusto y, si bien menciona a los otros miembros  de la organización, está dirigido, exclusivamente,  contra ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los  hechos descritos, la Fiscalía 2 Local de la Unidad de  Estructura y Apoyo EDA de Montería, solicitó la captura  de ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA.  

Dicha  captura fue ordenada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, y se hizo  efectiva el 26 siguiente en Ibagué, Tolima.  

2.  El 27 de marzo de 2021, la Fiscalía le formuló  imputación a ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN  BONILLA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo,  Córdoba, como presunto responsable del delito  de hurto calificado  en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir y  falsa denuncia.  

El  juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su  lugar de residencia, esto es, en la ciudad de Ibagué.  

3.  El 30 de julio de 2021, el Fiscal 27 Seccional de Planeta Rica,  Córdoba, radicó escrito de acusación ante los  jueces del circuito de dicha municipalidad, únicamente por el  delito de concierto  para delinquir.  

4.  El  proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Planeta Rica que, el 13 de octubre de 2021 instaló la  audiencia de formulación de acusación y corrió  traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.  

En  su intervención, el Fiscal 27 Seccional de Planeta Rica afirmó  que, como los hechos objeto de investigación tuvieron  ocurrencia en distintas ciudades del país, entre ellas,  Barranquilla, Palmira, Cartagena y Bogotá, y la captura del  procesado se produjo en Ibagué, el juez competente debía  ser del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.  

La  defensa explicó que no conocía algunos elementos de  prueba, pero que, atendiendo a que el epicentro de los hechos, según  informa la Fiscalía, fue la ciudad de Barranquilla porque allá  supuestamente se comercializó la mercancía hurtada, es  en esa ciudad donde debe adelantarse el proceso.  

Por  lo anterior, la Fiscalía corrigió su solicitud y afirmó  que ciertamente el competente era un Juez Penal del Circuito de  Barranquilla, pues estaba totalmente de acuerdo con lo expresado por  la defensa técnica.  

Tras  ello, el Despacho señaló que hay «imposibilidad  de determinar el epicentro de los hechos investigados»,  por lo que dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que  definiera quién es el juez competente para asumir el  conocimiento de este asunto.  

5.  El Tribunal, en auto del 3 de noviembre de 2021, remitió la  actuación a la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con  los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento  Penal.  

No  obstante, señaló que:  

i)  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no  motivó la  decisión de remitir el proceso al Tribunal, pues «no  basta con expresar que no se tiene la competencia, sino señalar  en razón a que [sic] se desprende de la misma»;  y  

ii)  Si las partes y el despacho coincidían en que el asunto debe  ser conocido por un Juez Penal del Circuito de Barranquilla, las  diligencias debían enviarse, primero, a ese distrito judicial,  para que el juzgado al que le correspondiera por reparto se  pronunciara y luego remitir el asunto a la Corte, pero solo si el  funcionario de esa última ciudad rehusaba asumir la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia y, por tanto,  definir el despacho judicial que habrá de tramitar este  proceso, en la medida  en que la competencia podría recaer en despachos  pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de  Planeta Rica o  Barranquilla.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Ahora  bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad.  55616, varió su postura sobre el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

En  dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de  garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

En  el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el  juez y los sujetos procesales coincidían en torno al  funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste  debía enviarse al juez que consideraran competente, para que  se pronunciara; de igual manera, dijo la Sala, el asunto habría  de remitirse a la Corte solo si este último rehusaba asumir la  competencia.  Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo,  el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura  para su definición.  

Este  criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ  AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ  AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.  

4.  En  el presente caso, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica instaló la  audiencia de formulación de acusación  y le  concedió a las partes la oportunidad de que se pronunciaran  sobre la competencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos  54 y 339 de la Ley 906 de 2004.  

La  defensa, en su intervención, expresó que los hechos  materia del proceso penal habían ocurrido en la ciudad de  Barranquilla porque en esa ciudad se comercializó la mercancía  hurtada.  

La  Fiscalía, por su parte, tras corregir  la  acusación por razón del planteamiento formulado por la  bancada defensiva en la diligencia, precisó que la conducta  objeto de acusación se cometió en Barranquilla y por  ende, expuso que los jueces de esa ciudad debían conocer el  asunto.  

El  juez cognoscente, sin embargo, no coincidió con la postura de  Fiscalía y defensa. Tampoco rehusó expresamente ser  competente para tramitar el asunto, sino que se limitó a  afirmar sobre los hechos, que:  

No  existe una claridad al respecto […] porque si bien del escrito  de acusación se establece que por el delito de concierto para  delinquir […] no hay relación frente a los hechos  jurídicamente relevantes en la acusación pues  efectivamente se señala que es en la ciudad de Barranquilla  […] no hay certeza del sitio exacto donde pudo haber ocurrido  el delito […] no  existe claridad de quién sería el juez que debe seguir  conociendo de la presente causa.  

5.  Así  las cosas,  establecido  que en el caso sí existió controversia, bajo los  lineamientos trazados por la Corte en la providencia CSJ  AP2863 – 2019 (Rad. 55616), se procederá, entonces, a  decidir de fondo el asunto.  

6.  En  orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación,  debe considerarse que la Fiscalía acusó a ÁLVARO  ANDRÉS GUZMÁN BONILLA como probable responsable del  delito de concierto  para delinquir,  por lo que para  la solución del caso ha de tenerse en consideración lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

En  este evento, la Fiscalía radicó el escrito de acusación  en Planeta Rica, Córdoba, por cuenta de que en aquella  municipalidad se adelantaron las diligencias preliminares de  legalización de la captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.  

Tales  motivos, sin embargo, no son factores para definir la competencia  bajo el precepto normativo en cita, porque para ello, como bien dice  la norma, ha de observarse, de manera preponderante, el factor  territorial,  esto es, el «lugar  donde ocurrió el delito».  

Ahora  bien, el concierto  para delinquir,  ha dicho la Sala,  se  materializa en «el  territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que  participó el procesado»  (CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44.450), es decir «donde  éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que  debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa  delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»  (CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759, reiteradas recientemente en CSJ  AP5100 – 2021).  

Y  en este caso, aunque de manera deficiente, precisó la Fiscalía  en la instalación de la audiencia de formulación de  acusación ante el juez de Planeta Rica que el suceso delictivo  endilgado a GUZMÁN BONILLA aconteció en la ciudad de  Barranquilla, donde intentó vender la carga de aluminio que  luego dejó «abandonada  después de negociar su precio y descargarla del vehículo  de Placas XUF-226 [y] le fuera exigida la documentación».  

Por  tales motivos, se fijará la competencia para conocer del  proceso penal adelantado contra ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN  BONILLA en los jueces penales del circuito de Barranquilla,  disponiéndose, en consecuencia, remitir las diligencias al  centro de servicios judiciales de aquella ciudad para su  correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1.        DEFINIR  que la  competencia para conocer del proceso penal adelantado contra ÁLVARO  ANDRÉS GUZMÁN BONILLA corresponde a los jueces penales  del circuito de Barranquilla.  

2.        ENVIAR  la  actuación al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad,  para su correspondiente reparto.  

3.        COMUNICAR  esta decisión a  las partes e intervinientes  en este trámite procesal.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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