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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5479-2021
Radicación n°. 60558
Acta 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir.
HECHOS
Según el escrito de acusación, ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA hace parte, junto a otras 10 personas, de un grupo de delincuencia común organizada que se denomina “LOS CARIMA”.
Dicho grupo, desde el 2018, mediante “la modalidad de falsa denuncia; (inducen en el error de dar credibilidad al siniestro negativo ocurrido con la carga), se apoderan (hurtan) de la carga (mercancía) que es entregada en custodia por parte de sus propietarios o intermediarios a los conductores de los automotores, que cumplen funciones de carga, transporte y distribución sobre la red vial nacional, teniendo como caracterización principal, la identidad en el relato de los hechos en las denuncias y la utilización del mismo parque automotor actividad denominada PIRATERIA TERRESTRE”.
ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA es quien presuntamente comercializa la mercancía hurtada.
El 15 de enero de 2021, ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA y Diego Alejandro Prado, acordaron apoderarse de 10 toneladas de aluminio por valor de 40’000.000 de pesos, de propiedad de la empresa ALUMINUN 350 S.A.S., con sede en Cartagena.
Diego Alejandro Prado, en su rol de conductor, consiguió el transporte de la carga y ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA fue el encargado de su comercialización en una chatarrería en Barranquilla, donde dejó la mercancía “abandonada después de negociar su precio y descargarla del vehículo de Placas XUF-226 [y] le fuera exigida la documentación”.
El escrito de acusación no hace referencia a otros lugares de comisión del injusto y, si bien menciona a los otros miembros de la organización, está dirigido, exclusivamente, contra ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos descritos, la Fiscalía 2 Local de la Unidad de Estructura y Apoyo EDA de Montería, solicitó la captura de ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA.
Dicha captura fue ordenada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, y se hizo efectiva el 26 siguiente en Ibagué, Tolima.
2. El 27 de marzo de 2021, la Fiscalía le formuló imputación a ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, como presunto responsable del delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y falsa denuncia.
El juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, esto es, en la ciudad de Ibagué.
3. El 30 de julio de 2021, el Fiscal 27 Seccional de Planeta Rica, Córdoba, radicó escrito de acusación ante los jueces del circuito de dicha municipalidad, únicamente por el delito de concierto para delinquir.
4. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica que, el 13 de octubre de 2021 instaló la audiencia de formulación de acusación y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
En su intervención, el Fiscal 27 Seccional de Planeta Rica afirmó que, como los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en distintas ciudades del país, entre ellas, Barranquilla, Palmira, Cartagena y Bogotá, y la captura del procesado se produjo en Ibagué, el juez competente debía ser del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
La defensa explicó que no conocía algunos elementos de prueba, pero que, atendiendo a que el epicentro de los hechos, según informa la Fiscalía, fue la ciudad de Barranquilla porque allá supuestamente se comercializó la mercancía hurtada, es en esa ciudad donde debe adelantarse el proceso.
Por lo anterior, la Fiscalía corrigió su solicitud y afirmó que ciertamente el competente era un Juez Penal del Circuito de Barranquilla, pues estaba totalmente de acuerdo con lo expresado por la defensa técnica.
Tras ello, el Despacho señaló que hay «imposibilidad de determinar el epicentro de los hechos investigados», por lo que dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que definiera quién es el juez competente para asumir el conocimiento de este asunto.
5. El Tribunal, en auto del 3 de noviembre de 2021, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, señaló que:
i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no motivó la decisión de remitir el proceso al Tribunal, pues «no basta con expresar que no se tiene la competencia, sino señalar en razón a que [sic] se desprende de la misma»; y
ii) Si las partes y el despacho coincidían en que el asunto debe ser conocido por un Juez Penal del Circuito de Barranquilla, las diligencias debían enviarse, primero, a ese distrito judicial, para que el juzgado al que le correspondiera por reparto se pronunciara y luego remitir el asunto a la Corte, pero solo si el funcionario de esa última ciudad rehusaba asumir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Planeta Rica o Barranquilla.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.
En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara; de igual manera, dijo la Sala, el asunto habría de remitirse a la Corte solo si este último rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.
Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.
4. En el presente caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica instaló la audiencia de formulación de acusación y le concedió a las partes la oportunidad de que se pronunciaran sobre la competencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004.
La defensa, en su intervención, expresó que los hechos materia del proceso penal habían ocurrido en la ciudad de Barranquilla porque en esa ciudad se comercializó la mercancía hurtada.
La Fiscalía, por su parte, tras corregir la acusación por razón del planteamiento formulado por la bancada defensiva en la diligencia, precisó que la conducta objeto de acusación se cometió en Barranquilla y por ende, expuso que los jueces de esa ciudad debían conocer el asunto.
El juez cognoscente, sin embargo, no coincidió con la postura de Fiscalía y defensa. Tampoco rehusó expresamente ser competente para tramitar el asunto, sino que se limitó a afirmar sobre los hechos, que:
No existe una claridad al respecto […] porque si bien del escrito de acusación se establece que por el delito de concierto para delinquir […] no hay relación frente a los hechos jurídicamente relevantes en la acusación pues efectivamente se señala que es en la ciudad de Barranquilla […] no hay certeza del sitio exacto donde pudo haber ocurrido el delito […] no existe claridad de quién sería el juez que debe seguir conociendo de la presente causa.
5. Así las cosas, establecido que en el caso sí existió controversia, bajo los lineamientos trazados por la Corte en la providencia CSJ AP2863 – 2019 (Rad. 55616), se procederá, entonces, a decidir de fondo el asunto.
6. En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la Fiscalía acusó a ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA como probable responsable del delito de concierto para delinquir, por lo que para la solución del caso ha de tenerse en consideración lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En este evento, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en Planeta Rica, Córdoba, por cuenta de que en aquella municipalidad se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Tales motivos, sin embargo, no son factores para definir la competencia bajo el precepto normativo en cita, porque para ello, como bien dice la norma, ha de observarse, de manera preponderante, el factor territorial, esto es, el «lugar donde ocurrió el delito».
Ahora bien, el concierto para delinquir, ha dicho la Sala, se materializa en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado» (CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44.450), es decir «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759, reiteradas recientemente en CSJ AP5100 – 2021).
Y en este caso, aunque de manera deficiente, precisó la Fiscalía en la instalación de la audiencia de formulación de acusación ante el juez de Planeta Rica que el suceso delictivo endilgado a GUZMÁN BONILLA aconteció en la ciudad de Barranquilla, donde intentó vender la carga de aluminio que luego dejó «abandonada después de negociar su precio y descargarla del vehículo de Placas XUF-226 [y] le fuera exigida la documentación».
Por tales motivos, se fijará la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA en los jueces penales del circuito de Barranquilla, disponiéndose, en consecuencia, remitir las diligencias al centro de servicios judiciales de aquella ciudad para su correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE<
1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra ÁLVARO ANDRÉS GUZMÁN BONILLA corresponde a los jueces penales del circuito de Barranquilla.
2. ENVIAR la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para su correspondiente reparto.
3. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria