STP6870-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6870-2021  

Radicación  n° 116078  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Jhon  Jairo Urriago Ramírez,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de  marzo de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante  el cual, por una parte, negó el amparo invocado, y, por otra,  resguardó sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Huila.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Penal del Circuito de Melgar y  el  Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva,  intervinientes en la causa cuestionada (radicado  73449-6000-449-2013-80100-00 NI414).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

En suma, el  actor, luego de invocar sus 43 años de edad y precisar que  está descontando una pena de nueve años de prisión  impuesta por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  criticó la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas de Neiva a concederle la prisión domiciliaria por  enfermedad regulada por el numeral 4º del artículo 314 y  el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, decisión  confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar –  Tolima, quien además [se abstuvo de analizar la procedencia  de] la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de  2020, con el argumento de no haberse solicitado ante el juzgado  vigía.  

Sostuvo  que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima incurrió  en un defecto sustantivo, pues se abstuvo de resolver el recurso de  apelación interpuesto respecto de la prisión  domiciliaria transitoria, agravándose así su situación  jurídica. Adicionó que tampoco se tuvo en cuenta los  conceptos médicos allegados a la actuación, los cuales  confirman sus enfermedades de base, especialmente la hipertensión,  causándole un perjuicio irremediable.  

Por esta razón  pidió la protección a sus derechos fundamentales y  reclamó la revocatoria de las decisiones proferidas el 20 de  octubre de 2020 y 25 de febrero de 2021 por los Juzgados accionados  para que en su lugar se le otorgue la prisión domiciliaria.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 25 de marzo de 2020, de  un lado, negó el amparo invocado por Urraigo  Ramírez,  en cuanto a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, tras  considerar que las providencias atacas son razonables desde los  puntos de vistas normativo y probatorio.  

De otro, amparó  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del actor, comoquiera que el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva no se había pronunciado sobre la prisión  domiciliaria transitoria, pese a que había sido reclamada por  el delegado del Ministerio Público, en favor del interesado,  desde el 15 de abril de 2020 y reiterada el 19 de agosto siguiente.  En consecuencia, dispuso:  

(…)  

TERCERO.  ORDENAR al precitado despacho judicial que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, resuelva de fondo la petición de prisión  domiciliaria transitoria elevada por el Procurador 268 Judicial I  Penal a favor del interno Urriago Ramírez.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderado, quien pidió el  amparo de lo que «omitió»  el A  quo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, al ser su superior funcional.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia  del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable. Además,  en caso de que el juez vigía accionado, en cumplimiento del  fallo de tutela cuestionado, resuelva la prisión domiciliaria  transitoria (Decreto 546 de 2020) de manera adversa a los intereses  del actor, bien podrá ser recurrida a través de los  mecanismos ordinarios (CC C-255 de 2020).  

Así, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Jhon  Jairo Urriago Ramírez,  pues dispuso que la providencia emitida el 25 de febrero de 2021 por  el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de  Melgar, mediante la cual confirmó la negativa de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave solicitada por el libelista,  proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, era razonable desde los  puntos de vistas normativos y probatorios.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018  y STP8992-2019).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa  de dichas garantías, suceso en el cual la protección  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, el Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, luego de  citar varios apartes normativos y el precedente CSJ AP4024-2018,  18 sep. 2018, rad. 53601, referentes al mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad en discusión, explicó  que:  

De  acuerdo a lo anterior, el legislador estableció unos  requisitos objetivos para la concesión del sustituto de la  prisión intramural por la domiciliaria cuando se alegan  aspectos relacionados con grave enfermedad de las personas privadas  de la libertad y son dichas exigencias las que en el presente caso  brillan por su ausencia, pues así como lo determine el juez  a-quo, sustentando su decisión en el informe pericial  UBGNVA-DRSU-03504-C-2020 del 28 de agosto de 2020 emanado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad  Básica Neiva- se evidencia que:  

“(…)  En el momento del examen el señor Jhon Jairo Urriago Ramírez  presenta hipertensión arterial de novo, por historia clínica,  controlada más hipoacusia bilateral en manejo con audífonos  con vértigo secundario controlado y tos secundaria a reflujo  gastroesofágico que en sus actuales condiciones NO fundamentan  un  estado grave por enfermedad  (…)”  

De ese modo,  puntualizó lo siguiente:  

(…)  se avizora que la decisión del juez de primera instancia no  fue emitida por capricho alguno o pueda concluirse una falta de  apreciación o motivación en su providencia, pues que  más prueba contundente que el dictamen del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar si la salud del  condenado Urriago  Ramírez  es  compatible o no con la vida en reclusión, que como quedó  demostrado, se itera, las  enfermedades que lo aquejan no presentan un estado grave que invite a  esta Juzgadora a hacer un análisis de fondo al respecto.  

Igualmente,  debe decirse por parte del Despacho que el  apelante en ningún momento controvirtió el dictamen de  medicina legal,  ni aportó prueba sumaria para restarle credibilidad a lo  emitido por el precitado Instituto, simplemente se limitó a  hacer manifestaciones generales sin concretar nada en particular en  cabeza de su defendido. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Penal  del Circuito con función de conocimiento de Melgar, bajo el  principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Jhon  Jairo Urriago Ramírez son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues la citada  falladora destacó los motivos de improcedencia de la anhelada  pretensión del actor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *