Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6870-2021
Radicación n° 116078
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jhon Jairo Urriago Ramírez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual, por una parte, negó el amparo invocado, y, por otra, resguardó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva, intervinientes en la causa cuestionada (radicado 73449-6000-449-2013-80100-00 NI414).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
En suma, el actor, luego de invocar sus 43 años de edad y precisar que está descontando una pena de nueve años de prisión impuesta por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, criticó la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva a concederle la prisión domiciliaria por enfermedad regulada por el numeral 4º del artículo 314 y el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, quien además [se abstuvo de analizar la procedencia de] la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, con el argumento de no haberse solicitado ante el juzgado vigía.
Sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima incurrió en un defecto sustantivo, pues se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la prisión domiciliaria transitoria, agravándose así su situación jurídica. Adicionó que tampoco se tuvo en cuenta los conceptos médicos allegados a la actuación, los cuales confirman sus enfermedades de base, especialmente la hipertensión, causándole un perjuicio irremediable.
Por esta razón pidió la protección a sus derechos fundamentales y reclamó la revocatoria de las decisiones proferidas el 20 de octubre de 2020 y 25 de febrero de 2021 por los Juzgados accionados para que en su lugar se le otorgue la prisión domiciliaria.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 25 de marzo de 2020, de un lado, negó el amparo invocado por Urraigo Ramírez, en cuanto a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, tras considerar que las providencias atacas son razonables desde los puntos de vistas normativo y probatorio.
De otro, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, comoquiera que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no se había pronunciado sobre la prisión domiciliaria transitoria, pese a que había sido reclamada por el delegado del Ministerio Público, en favor del interesado, desde el 15 de abril de 2020 y reiterada el 19 de agosto siguiente. En consecuencia, dispuso:
(…)
TERCERO. ORDENAR al precitado despacho judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada por el Procurador 268 Judicial I Penal a favor del interno Urriago Ramírez.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado, quien pidió el amparo de lo que «omitió» el A quo constitucional.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable. Además, en caso de que el juez vigía accionado, en cumplimiento del fallo de tutela cuestionado, resuelva la prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) de manera adversa a los intereses del actor, bien podrá ser recurrida a través de los mecanismos ordinarios (CC C-255 de 2020).
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Jhon Jairo Urriago Ramírez, pues dispuso que la providencia emitida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, mediante la cual confirmó la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por el libelista, proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, era razonable desde los puntos de vistas normativos y probatorios.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 y STP8992-2019).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, luego de citar varios apartes normativos y el precedente CSJ AP4024-2018, 18 sep. 2018, rad. 53601, referentes al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en discusión, explicó que:
De acuerdo a lo anterior, el legislador estableció unos requisitos objetivos para la concesión del sustituto de la prisión intramural por la domiciliaria cuando se alegan aspectos relacionados con grave enfermedad de las personas privadas de la libertad y son dichas exigencias las que en el presente caso brillan por su ausencia, pues así como lo determine el juez a-quo, sustentando su decisión en el informe pericial UBGNVA-DRSU-03504-C-2020 del 28 de agosto de 2020 emanado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica Neiva- se evidencia que:
“(…) En el momento del examen el señor Jhon Jairo Urriago Ramírez presenta hipertensión arterial de novo, por historia clínica, controlada más hipoacusia bilateral en manejo con audífonos con vértigo secundario controlado y tos secundaria a reflujo gastroesofágico que en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad (…)”
De ese modo, puntualizó lo siguiente:
(…) se avizora que la decisión del juez de primera instancia no fue emitida por capricho alguno o pueda concluirse una falta de apreciación o motivación en su providencia, pues que más prueba contundente que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar si la salud del condenado Urriago Ramírez es compatible o no con la vida en reclusión, que como quedó demostrado, se itera, las enfermedades que lo aquejan no presentan un estado grave que invite a esta Juzgadora a hacer un análisis de fondo al respecto.
Igualmente, debe decirse por parte del Despacho que el apelante en ningún momento controvirtió el dictamen de medicina legal, ni aportó prueba sumaria para restarle credibilidad a lo emitido por el precitado Instituto, simplemente se limitó a hacer manifestaciones generales sin concretar nada en particular en cabeza de su defendido. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Jhon Jairo Urriago Ramírez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues la citada falladora destacó los motivos de improcedencia de la anhelada pretensión del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria