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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP5381- 2021
Radicación N°. 51976
Aprobado Acta N° 294.
Bogotá D.C. diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Corte se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó la emitida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 1° Penal de Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir» agravado.
HECHOS
Conforme a la imputación y la acusación, en la noche del 15 de octubre de 2015, al interior del Hospital San Vicente de Paul, localizado en el municipio de Onzaga (Santander), LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA, conductor de la ambulancia, ingresó a la habitación en la que pernoctaba Rita Leonor Cáceres, mujer invidente de 99 años de edad, y la accedió carnalmente por vía vaginal y anal. Luego, la asfixió hasta causarle la muerte.
A partir de este hecho, las cuidadoras de la víctima informaron a las autoridades que con anterioridad, aquélla les había manifestado que «el viejo de la ambulancia de San Gil se le pasaba para su cama, le tocaba sus senos y el estómago, que no la dejaba dormir».
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de junio de 2016, ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Gil, previa legalización de captura, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA por los delitos de homicidio agravado, al cometer la conducta para «ocultar, asegurar su producto o la impunidad» de otro punible y aprovechando la situación de «inferioridad» de la víctima (arts. 103 y 104 numerales 2º y 7º del Código Penal), y acceso carnal con incapaz de resistir agravado, por ejecutar el comportamiento sobre persona en situación de vulnerabilidad «en razón de su edad y discapacidad física, psíquica o sensorial» (arts. 210 y 211-7 ibidem)1. Adicionalmente, se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-5 ibidem2.
Por solicitud del ente investigador, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión3.
El 19 de julio siguiente la fiscal radicó escrito de acusación4, cuya formulación efectuó el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil, por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 del Código Penal); actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado (arts. 210 inc. 2° y 211-7 ibidem) y acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-7 ibidem), todos cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad enrostrada igualmente en la imputación5.
La Fiscalía precisó que la variación jurídica de la imputación, con relación a los dos últimos punibles mencionados, obedece a que el 15 de octubre de 2015 Rita Leonor Cáceres «fue violentada para ser accedida carnalmente» y al hecho de que aquélla «había informado a las personas que la cuidaban que el viejo de la ambulancia de San Gil se le pasaba para su cama, le tocaba sus senos y el estómago, que no la dejaba dormir»6.
El 17 de abril de 2017, en la primera sesión de juicio oral, las partes presentaron un preacuerdo por medio del cual el procesado aceptó responsabilidad en la comisión de los delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL ILICITO (sic) DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR y por ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR, AGRAVADOS, ART. 211 NUMERAL 7»7, a cambio de degradar su intervención en las conductas de autor a cómplice8. En el escrito, la Fiscalía aclaró que «descarta[ba]» la circunstancia de mayor punibilidad atribuida en la acusación, en razón a que «se suple con las circunstancias de agravación del homicidio y de los delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexual»9.
Ese mismo día el juez impartió legalidad al convenio, sin que se presentara ninguna objeción por los intervinientes, por lo que el 1º de diciembre siguiente profirió el fallo. En consecuencia, condenó a LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA a la pena de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, «como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso heterogéneo con el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, según hechos acaecidos el 15 de octubre de 2.015».
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
La defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante decisión del 23 de octubre de 2017, confirmó el fallo en su integridad11. Inconforme, la misma parte recurrió en casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación, el censor propone un único cargo ante la existencia de una irregularidad procesal que «afectó derechos fundamentales del acusado e igualmente desconoció el precedente judicial frente a los preacuerdos y negociaciones».
Ante dichas intervenciones, agrega, la fiscal obedeció inmediatamente lo ordenado por el a quo y, en la misma diligencia, modificó el preacuerdo en el sentido de advertir que se excluía la tasación punitiva y que los 20 años de prisión no eran más que una simple insinuación de las partes, puesto que la pena quedaba a discrecionalidad del fallador.
Con esas modificaciones el convenio fue aprobado y materializado en la sentencia condenatoria, lo cual, a juicio del recurrente, constituyó una situación irregular porque «a [su] prohijado y al representante de la Fiscalía no se les respetó el preacuerdo, haciendo la voluntad del juez cognoscente quien de manera caprichosa impone en el presente preacuerdo su voluntad, induciendo a las partes en error, bajo el pretexto de la imposibilidad de aprobar un preacuerdo con doble beneficio, lo cual es abiertamente falso».
En consecuencia, le pide a la Corte casar el fallo del Tribunal, anular el proceso y retrotraerlo hasta la audiencia de aprobación del preacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos propósitos, la legislación procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante, y en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. De acuerdo con los artículos 181-2 y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
Sobre el punto, la Corte ha señalado que es deber del demandante precisar el tipo de irregularidad que denuncia, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y, lo más importante, la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado12. Al tiempo, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes –no alternativos– de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad13.
Además de tales exigencias, tratándose de la terminación anticipada de la actuación penal, igualmente ha puntualizado la Sala que la defensa tiene interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria obtenida a través de la aceptación de cargos, siempre que la alegación se refiera a asuntos atinentes a la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías, no así cuando se pretenden discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, en obediencia del principio de irretractabilidad14.
Por ende, si lo buscado a través del recurso extraordinario es el desconocimiento de dicha prohibición, la demanda debe inadmitirse por ausencia de interés15.
En la misma línea, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que regula el procedimiento en caso de aceptación de la imputación, apunta a entender que la manifestación de culpabilidad será inviable si se evidencia: (i) que la misma no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente y espontáneo, o (ii) que se vulneraron garantías fundamentales.
Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la invalidez, concretándolas a alguno de los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud16.
3. En el presente caso, aunque el demandante goza de interés para recurrir en casación, la aludida carga argumentativa no fue asumida rigurosamente, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no denotan vicios determinantes de una declaración contraria a derecho o alguna de las causales previstas en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
En libelo tampoco evidenció, con una sustentación fáctica y jurídica suficiente, la necesidad de acudir a la enmienda extrema de nulidad, con sujeción a los principios que orientan su declaración.
A lo anterior se suma que el impugnante no logra acreditar el vicio planteado, ni de los registros de la actuación procesal se advierte su materialización. Por el contrario, el planteamiento según el cual el juez de primera instancia actuó caprichosamente al desconocer los términos del preacuerdo, desconoce de manera directa el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, tal como pasa a explicarse:
Ciertamente, el 31 de marzo de 2017 fue radicado ante el juzgado acta de preacuerdo –suscrito el día 3 del mismo mes y año– mediante el cual la Fiscalía 1ª Seccional de San Gil, el defensor (aquí recurrente) y el procesado acordaron que este último,
Entonces, la pena a imponer a LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA es de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN y como se preacuerda que responderá por la pena del cómplice, será de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN17».
No obstante, en la audiencia del 17 de abril de 2017, el delegado del Ministerio Público indicó que, tras revisar el preacuerdo, le preocupaba la asignación de una «pena tan bajita», toda vez que la Fiscalía contaba con abundante material probatorio contra el acusado y los delitos cometidos por este fueron ejecutados sobre una mujer de 99 años de edad, quien, por lo mismo, tenía «una especial y reforzada protección de la Constitución Nacional».
Así mismo, mencionó que al tasar la pena no se debió partir de los «cuartos mínimos», sino que, por el contrario, era necesario tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva, así como la de mayor punibilidad, de manera que sugirió una sanción de «25 años de prisión».
Finalmente precisó que, salvo la anterior observación, el preacuerdo reunía los «requisitos legales», aunque le preocupaba el «aprestigiamiento» de la administración de justicia, teniendo en cuenta que los hechos cometidos por el encausado tuvieron un gran «impacto y zozobra» en la comunidad de Onzaga18.
Luego de esa intervención, el juez retomó el uso de la palabra y le preguntó al acusado «en qué consistió el preacuerdo», frente a lo que contestó: «degradar de autor a cómplice»19. En seguida, le solicitó al defensor que le explicara a su prohijado «las consecuencias» del convenio, al cabo de cuyo receso LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA nuevamente señaló que «firm[ó] un preacuerdo de autor a cómplice»20.
Posteriormente, el juzgado le solicitó a la Fiscalía que le aclarara al procesado el tema atinente a la tasación de la pena, por considerar que la asignación de la sanción fija y la degradación de autor a cómplice comportaba un doble beneficio punitivo, al paso que la pena pactada en concreto no respetaba «los parámetros legales»21.
Ante dicha interpelación, en presencia del procesado y su defensor (demandante), la fiscal indicó lo siguiente:
«Si señor juez, hace unos minutos le expliqué al señor Luis Antonio Jerez Moncada que se modificaba el preacuerdo de fecha 3 marzo de 2017 presentado a su despacho en días posteriores. Se modificaba en el sentido en que se excluía la tasación de la pena… la modificación consiste en que se excluía la tasación de la pena que se había tasado en 20 años de prisión por los ilícitos por los cuales se le había acusado, pero que de todas maneras Luis Antonio Jerez Moncada se le iba a proferir por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil una sentencia de carácter condenatorio como autor de homicidio agravado en concurso con el ilícito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y acto sexual con incapaz de resistir, agravados, pero que respondería por la pena del cómplice y que se le insinuaría al señor juez en forma respetuosa que está pena pues oscilara aproximadamente en 20 años, pero el señor juez como lo ha dicho claramente también hace unos minutos, él miraría esos parámetros. Entonces, de todas maneras, el preacuerdo es que a usted de la pena que se le imponga por los delitos ya endilgados responderá, pero a manera de cómplice muchas gracias»22.
A continuación, el Juez le preguntó al procesado: «¿está clara esa observación?», a lo que respondió: «sí señor»23.
Bajo esos parámetros, el a quo aprobó el preacuerdo advirtiéndole al enjuiciado que,
«el único beneficio que usted tendrá en este caso es que se le imponga no la pena señalada para el autor sino para el cómplice. En eso consiste la rebaja que la ley consagra específicamente con una rebaja de… una sexta a la mitad, entonces el juez puede moverse de una sexta a la mitad, impuesta esa pena, esa pena de acuerdo con los parámetros señalados de que se trata de un concurso, entonces se partirá de la pena señalada para el delito de homicidio y se le impondrá una pena adicional por el concurso y por tratarse de unos delitos agravados. Sobre esa base se hará una… la señora fiscal propuso una aproximación de 20 años, yo lo que le puedo decir es que puede ser superior, pero de todas maneras la rebaja que usted va a obtener es considerable en atención al acuerdo»24.
A partir de tales antecedentes, se ratifica que ninguna afectación de garantías puede predicarse del procedimiento examinado. Con suficiente explicación, y después de que la Fiscalía aclarara los términos en los que se modificó el acta de preacuerdo, sin que se hiciera reparo alguno y con la aquiescencia del acusado en su comprensión, el titular del despacho le expuso cómo procedería la emisión de la sentencia bajo el único beneficio reconocido a su favor por la aceptación de culpabilidad, consistente en la degradación de la forma de participación en la realización de las conductas atribuidas, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas para la modalidad de quien actúa como cómplice.
Por consiguiente, al pactarse únicamente la rebaja prevista por el artículo 30 del Código Penal, se dejó a discrecionalidad del juzgado la asignación de la pena, lo cual implicaba que, al momento de determinarla, debía acudir a los parámetros pertinentes que rigen la individualización punitiva25, de manera que no se sorprendió a la defensa ni se desconocieron los términos del convenio estipulado con la Fiscalía.
Ante esta realidad, deviene sorpresivo que el libelista omita el verdadero desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo, dentro de la cual dicho profesional no expresó observación u oposición alguna, ni interpuso recurso frente a lo decidido en la misma. Por el contrario, al confrontar el registro de audio se advierte que el defensor fue quien pidió continuar de manera inmediata a la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que, a propósito, expuso algunos argumentos defensivos partiendo de reconocer expresamente que el juez sería el único encargado de individualizar la pena26.
Por último, en cuanto a la censura por la intervención del juez en el pacto inicial presentado por las partes, se le recuerda al casacionista que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación27, las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de «discrecionalidad reglada», orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.
Así, en los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos, «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes», desde luego, en la respectiva audiencia de control de legalidad.
Por tanto, el juez en este caso estaba facultado para verificar, entre otros aspectos adicionales al consentimiento y voluntad del procesado, la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos y el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios.
4. En ese contexto, no encuentra la Corte demostrado el único reproche formulado, por lo que será inadmitido.
De conformidad con el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
5. Por último, atendiendo los fines del recurso extraordinario (art. 180 Ley 906 de 2004), se advierte la necesidad de hacer un pronunciamiento oficioso, en razón a que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, los juzgadores no se manifestaron frente al delito de acto sexual con incapaz de resistir agravado (arts. 210 inc. 2° y 211-7 del Código Penal), según hechos acaecidos con anterioridad al 15 de octubre de 2015 –objeto de imputación– y por el que igualmente la Fiscalía formuló acusación y fue aceptado por el enjuiciado a través del preacuerdo.
Al respecto, la Corte tiene suficientemente decantado que, cuando el juzgador deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos, se incurre en una incongruencia omisiva que debe ser corregida mediante la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias al juzgado de primera instancia, para que, por separado, dicte la sentencia correspondiente.
En tal sentido, ha reiterado el siguiente criterio28:
La congruencia entre la acusación y la sentencia hace parte del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, último que se afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva).
(…)
La evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que también fue acusado… [el procesado] lleva a la conclusión de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el principio de congruencia.
El artículo 10º de la Ley 906 de 2004, rector del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial.
Igualmente, determina el inciso quinto de la citada disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Bajo esos lineamientos, ante la omisión de una decisión de fondo por parte del Juzgado 1° Penal de Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, frente al punible descrito en el inciso segundo del artículo 210 del Código Penal, no hay lugar a declarar la nulidad parcial, porque en relación con los otros comportamientos (homicidio agravado y acceso carnal con incapaz de resistir agravado) sí se profirió fallo definitivo. Y la posibilidad de emitir una decisión complementaria, por parte de la Corte, limitaría a las partes el ejercicio de los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la interposición del recurso extraordinario de casación.
Por tanto, para corregir la irregularidad advertida, lo procedente es disponer la ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias de lo actuado para que, por separado, la primera instancia profiera el fallo correspondiente a la imputación contenida en la formulación de acusación, con observancia a los términos del preacuerdo, relacionada con el delito de acto sexual con incapaz de resistir agravado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
3. DISPONER la ruptura de la unidad procesal y expedir copias de la actuación con destino al Juzgado 1° Penal de Circuito de San Gil, para que profiera el fallo correspondiente a la imputación contenida en la formulación de acusación, con observancia a los términos del preacuerdo, relacionada con el delito de acto sexual con incapaz de resistir agravado.
Contra esta última determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de condición de inferioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
3 Folios 4 y 5, carpeta audiencias preliminares.
4 Folios 2 a 12 carpeta juzgado.
5 Minuto 20:19 y ss., audiencia de acusación.
6 Minuto 23:30 y ss., audiencia de acusación.
7 Folio 80, carpeta juzgado.
8 Minuto 37:44 y ss., audiencia del 17 de abril de 2017.
9 Folio 80, carpeta juzgado.
10 Folios 124 a 132, carpeta juzgado.
11 Folio 7, cuaderno Tribunal.
12 CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51668, CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 49775
13 CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298.
14 CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28221 y CSJ AP, 12 feb. 2020, rad. 56148, entre otras.
15 CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 46449.
16 CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707.
17 Folio 80, cuaderno juzgado.
18 Minuto 04:50 y ss.
19 Minuto 26:30 y ss.
20 Minuto 33:08 y ss.
21 Minuto 34:20 y ss.
22 Minuto 37:46 y ss.
23 Minuto 34:20 y ss.
24 Minuto 29:29 y ss.
25 Como ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala, entre otras providencias: CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24.531; CSJ AP, 7 feb. 2007, rad. 26448; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 28384; CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 29788; CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33478; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 41570; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 46991; CSJ AP, 30 sep. 2020, rad. 51471.
26 Minuto 43:10 y ss.
27 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 51596 y CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691.
28 CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 43170. En el mismo sentido CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 44693; CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ SP, 10 may. 2016, rad. 44425; CSJ SP, 24 ago. 2016, rad. 45175; CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55745 y CSJ SP, 4 nov. 2020, rad. 54372.