STP17830-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17830 – 2021  

Radicado  120003  

Acta  No. 280  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ, contra  la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, buen  nombre, honra y libertad,  presuntamente  vulnerados  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito y las Fiscalías 5ª  y 26 Seccionales, todas autoridades de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Del  extenso escrito promotor se extraen los hechos que sirven de  fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala  así:  

i)  señaló que el 17 de abril de 2020 la señora  María Eugenia Uní Benavides, se comunicó con la  Fiscalía Seccional de Florencia afin de denunciar supuestos  hechos de abuso sexual contra su menor hija X.A.P.U, asegurando que  él tocaba a la menor en sus partes íntimas y la  amenazaba para que no contara;  

ii)  aseveró que dentro del proceso adelantado se puedo advertir  que las versiones de la menor no eran contestes, aunado a que según  la madre de la menor X.A.P.U, los hechos ocurrieron cuando tenía  cinco años de edad y la menor manifiesta que fue a los diez;  

iii)  como sustento de lo anterior reprodujo apartes de la entrevista  

realizada  a la menor el 3 de junio de 2020 en la casa de la justicia de  Canapote, por parte de la Doctora Mercedes Martínez, en la que  concluyó que “el lenguaje corporal de la entrevistada  denota ansiedad, nerviosismo, posición de sus brazos y torso  que denotan  

tensión,  evita la mirada de frente y más bien lo hace hacia un lado o  arriba, esto es una característica de alguien que está  faltando a la verdad.”;  

iv)  indicó que de las valoraciones realizadas no se advierte que  se haya presentado un daño significativo a la salud física  o psicológica de la menor y que de los informes rendidos por  la entidades competentes como el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses se concluyó que la entrevista realizada a la  menor X.A.P.U arroja inconsistencias, contradicciones e inseguridad;  

v)  aseguró que el 8 de junio de 2020 fue capturado en su  domicilio, en cumplimiento de la orden de captura número 00005  del 25 de mayo de 2020, por el supuesto delito de acto sexual abusivo  contra menor de 14 años y que ese mismo día se fue  presentado ante el  

Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de garantías de  Florencia- Caquetá para realizar las audiencias preliminares-  legalización de captura-formulación de imputación  imposición de medida de aseguramiento-modalidad virtual; vi)  que la fiscalía 5 seccional invocó el artículo  288 de la Ley 906 para realizarle la imputación;  

vii)  adujo que a pesar de que la fiscalía dice poseer el material  probatorio suficiente para demostrar su responsabilidad en el  supuesto delito, pues en la audiencia de legalización de  captura no pudo demostrar con claridad la fecha de la ocurrencia de  los hechos y que en una aparente contradicción manifestó  no poseer los medios probatorio suficientes parta solicitar la medida  de aseguramiento en su contra, por lo que fue dejado en libertad,  para  

el  efecto el accionante reprodujo los medios de prueba aportados por la  Fiscalía;  

viii)  finalmente indicó que de las pruebas arrimadas al proceso se  logra concluir que la menor no estuvo en el lugar de los hechos, por  lo que es procedente invocar las causales de preclusión  contenidas en el artículo 332 los numerales 3. Inexistencia  del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del  imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia, al no existir mérito para  acusar; y que,  

ix)  la defensa iba a solicitar la preclusión en la etapa de  juzgamiento, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito aplazó  sin motivos aparentes la audiencia de juicio oral programada para el  12 de agosto de los corrientes.  

Por  lo anteriormente expuesto solicitó ordenar a la Fiscalía  26 Delegada que pida al Juzgado Primero Penal del Circuito la  preclusión de la acusación, teniendo en cuenta que no  existe merito legal para sustentar y darle continuidad a la misma,  así mismo, que se ordene a la Fiscalía 26 Delegada  iniciar las investigaciones y procedimientos de rigor para determinar  responsabilidad en la posible omisión en el cumplimiento de  las instrucciones dadas al investigador Bernardo Díaz Álvarez  de conformidad con el artículo 117 de la Ley 906 de 2004, ya  que el mencionado funcionario no le proporciono a esa delegada ni una  sola prueba que confirmara la presencia de la menor en supuesto lugar  de los hechos.  

Además  de ello solicitó que se ordenara a la Fiscalía 26  Delegada hacerle entrega de la declaración juramentada de los  padres de la menor y de la psicóloga investigadora Mercedes  Martínez España y oficiar a la Institución Siglo  XXI de Florencia para que expida copia de la carpeta de la menor a  fin de determinar donde y cuando cursó el primer grado.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 7 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  La Fiscalía 26 Seccional Caivas de Florencia informó  que contra el accionante se adelanta una investigación por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, proceso  que está en fase de juzgamiento al contar el ente persecutor  con los elementos de prueba suficientes para acusar al presunto  responsable de la conducta señalada.  

De  igual manera, indicó que lo pretendido a través de esta  acción es la valoración anticipada de los rudimentos de  prueba por parte del juez constitucional, por lo cual reclamó  la negativa de la protección pedida.  

2.  A su vez, la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad adujo  que le correspondió adelantar el programa metodológico  para instruir la investigación 2020-00060. Precisó que,  luego de reunir los elementos probatorios necesarios para construir  la inferencia razonable de que CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ  es el probable autor de la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años, el 8 de junio de 2020 imputó  dicho cargo al procesado, sin que él aceptara la comisión  del injusto. A renglón seguido, resaltó que su  competencia se limitó a la etapa preliminar, de donde encontró  que carece de legitimación por pasiva en el presente trámite.  

3.  La Procuraduría 220 Judicial I Penal de Florencia solicitó  se niegue la tutela por ser inexistente la vía de hecho  argüida por el actor; además, no acreditó los  requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional de protección.  

El Tribunal  Superior de Florencia declaró  improcedente la acción, con sentencia del 20 de septiembre de  2021. Señaló que no se satisfacen los presupuestos de  procedibilidad de la tutela, pues el demandante no ha elevado la  solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento; por  tanto, no ha agotado los medios de defensa al interior del proceso  penal que actualmente afronta.  

Inconforme  con el fallo, CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ lo  impugnó. En esencia, reiteró las razones por las cuales  estima lesionadas sus prerrogativas y nuevamente relacionó las  pruebas con las que -asegura- se derruye la acusación en su  contra.  De conformidad con eso, sostuvo que el ad-quem  debe  “declarar  la nulidad del fallo”  y conceder las pretensiones propuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, defensa, buen  nombre, honra y libertad de CARLOS  ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ, al someterlo a los rigores del  proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, sin contar, presuntamente, con los medios de prueba  suficientes para ello.  

3.  Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer  que el proceso penal seguido contra el prenombrado, por la presunta  comisión de la conducta punible mencionada, aún no ha  concluido, tal y como lo informaron el accionante y las vinculadas,  pues la audiencia preparatoria estaba programada para el 12 de agosto  de 2021,  a partir de las 9:00 a.m., según se registra en la página  de consulta de la Rama Judicial1.  Sin embargo, no aparece que así haya ocurrido.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las  solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.  En caso de  resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la  defensa  del actor y este  mismo, podrán apelar la decisión  del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Florencia ante el Tribunal Superior de esta sede; de  igual modo, de obtener una determinación desfavorable ante el  superior, tendrán la posibilidad de promover el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia que emita el  juez colegiado de segundo grado, con argumentos similares a los  expuestos en la presente acción de tutela, con los que  justifiquen los supuestos yerros en los que incurrieron las  instancias demandadas, con base en la presunta inexistencia de  pruebas de cargo, las irregularidades en la programación de  las audiencias y la omisión de la fiscalía de reclamar  la preclusión de las diligencias (que de paso sea dicho, la  defensa también cuenta con la posibilidad de solicitarla al  juez de conocimiento), en abierto desconocimiento de sus garantías  que, en su sentir, habilitarían la nulidad de lo actuado y  conllevaría la terminación de la causa anticipadamente.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar sus  peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  jurisdiccional son el primer espacio de protección de los  derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con el debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Bajo ese  derrotero, es necesario señalar que en la presente acción  no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo  podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso  del proceso penal no puede estimarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  SU-041-2018).  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, en virtud de su improcedencia.  

4. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  con radicado 2020-00060,  a través del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Florencia.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, que declaró  improcedente la acción propuesta por CARLOS  ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ, por las razones anotadas en  precedencia.  

2.        INCORPORAR  copia  de la presente decisión al proceso con radicado 2020-00060,  a través del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Florencia.  

3.         NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DphgPwhxxKCGpQxnG6ULjD1ew14%3d      

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