CP143-2021(59095)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP143-2021  

Radicación  N.° 59095  

Acta  212  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de  LINA MARCELA MARTÍNEZ  RESTREPO,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 071/2021 del 2 de febrero de 2021, la Embajada del  Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO,  ciudadana colombiana requerida por la Sección 2ª de la  Audiencia Provincial de Madrid España, para que comparezca a  juicio por un delito contra la salud pública.  

2.  En Resolución del 5 de febrero de 2021, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura de la requerida con fines  de extradición. Ésta se había materializado el  29 de enero de 2021 en la Manzana 19 casa 24 Campestre C vía  pública de la ciudad de Pereira Risaralda1,  por parte de miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en  la circular roja de INTERPOL No. A-5493/5-2019 que libró la  mencionada autoridad judicial española.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, para el  presente caso,  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

Acto  seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite pertinente a su cargo.  

5.  Esta  Corporación, mediante auto  del 8 de marzo de 2021, reconoció personería para  actuar dentro del presente trámite al abogado Jackson  Alejandro Peláez Castaño, como defensor de confianza de  la solicitada y, en atención a que manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, en auto de la misma fecha se corrió  traslado de dicha solicitud a la Procuradora Tercera delegada para la  Casación Penal para que informara si coadyuvaba tal  pretensión. Además, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de LINA MARCELA MARTÍNEZ  RESTREPO.  

6.  En punto del trámite simplificado, la representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal a la solicitada con el fin de que exteriorizara lo que a  bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada  que elevó y, tras observar que la declaración de la  reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada, la coadyuvó.  

Añadió  la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados  al expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de la solicitada.  

7.  La Policía Nacional informó que en su base de datos no  reposa órdenes de captura o requerimientos en contra de la  solicitada en extradición, salvo el registro de su captura en  virtud de este trámite de extradición.  

8.  La Fiscalía General de la Nación informó que,  consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las  Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron  registros de investigaciones seguidas en contra de la ciudadana  requerida por delitos relacionados con el tráfico de drogas.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de España, respecto de la ciudadana  colombiana LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO.  

En  efecto, la petición de la requerida se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, la conducta por la que LINA MARCELA MARTÍNEZ  RESTREPO es solicitada en extradición no  es de carácter político3,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año  2006, «entre  los meses de julio y agosto»  revelaron que la acusada LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO «en  compañía de otros, de mutuo acuerdo, con el propósito  también, los acusados de proceder a la venta a terceras  personas, en los domicilio (…) llevaron a cabo las  manipulación necesaria para la preparación de dosis  necesarias de sustancia estupefaciente que resultó ser  cocaína, participando los tres acusados en la elaboración  de dicha sustancia (…)4.»  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

Por  otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información  en el expediente en cuanto a que, MARTÍNEZ RESTREPO pueda ser  cobijada por la garantía de no  extradición prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  que impide conceder la extradición respecto de hechos o  conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que LINA MARCELA  MARTÍNEZ RESTREPO esté siendo procesada o haya sido  juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición. Además, la requerida no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto.  

De  igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado  Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún  proceso contra de la reclamada que estuviera relacionado con el  delito de tráfico  de drogas5.  Si bien la Fiscalía 18 Local de Cali informó que en el  año 2016 recibió una noticia criminal que denunciaba  hechos presuntamente cometidos por Lina  Marcela Martínez Restrepo  atentando contra el patrimonio económico, tal investigación  se encuentra archivada desde el 29 de julio de 2016, es decir, no  está siendo requerida por las autoridades colombianas por los  mismos hechos, ni ha sido juzgada por el delito de tráfico de  estupefacientes.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

En  su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió  que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

De  ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas  pautas regulan el presente trámite, en atención a la  exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución6  y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal7,  es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá  el concepto a su cargo.  

Pues  bien, el artículo I de la Convención de Extradición  de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que  los Estados «[…]  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos. El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la «sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»;  o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables en caso de que se trate de procesado.  

Así  mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de la nacional colombiana LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del  auto de detención –pues  se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su  requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado de la requerida; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiada o indultada en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o  auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación  de los hechos investigados y las normas aplicables.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Se  acompañó  de copia autenticada8  de los autos de 17 de diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2019, por  medio de los cuales la Audiencia Provincial Sección 2ª de  Madrid decretó la orden  de detención provincial y entrega, y  orden de detención  Europea e Internacional contra  la requerida, en el marco del procedimiento abreviado No. 79/20139,  en los que además se  describe la actividad delictiva y el modo en que operaba la  requerida; las normas infringidas; el  delito por la que es procesada y su fecha de realización;  los  elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de  extradición y los  datos personales que permiten la plena identificación de  MARTÍNEZ RESTREPO.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la pena10.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2.  Plena  identidad de la solicitada en extradición.  

Ahora  bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme  se desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente del acta de derechos de la  capturada suscrita el 5 de febrero de 202111,  es precisamente LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, ciudadana colombiana, portadora de  la cédula de ciudadanía No. 1.126.585.988; identidad  que aparece confirmada con el Informe  de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía  Nacional12,  y el informe de consulta en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil13;  documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el  requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos.  

Además,  ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo  que no  hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, de  conformidad con la documentación aportada y el auto emitido  por el Tribunal  de la Audiencia Provincial Sección 2ª de Madrid el  15 de febrero de 2019, se evidencia que la solicitud de extradición  de MARTÍNEZ RESTREPO se da por el delito de tráfico de  estupefacientes en cantidad de por lo menos 2.629,04 gramos de  cocaína, por hechos ocurridos en el año 2016. En el  aludido documento se  concretaron así:  

«LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, nacida en Colombia, mayor de edad,  en compañía de otros, de mutuo acuerdo , con el  propósito también los acusados de proceder a la venta a  terceras personas, en los domicilios sitos en la calle monsalupe 16,  bajo y en la calle Sn Pantaleón n° 3.5°D , donde  residían, en julio y agosto de 2006 (sic) (2016), llevaron a  cabo la manipulación necesaria para la preparación de  dosis de sustancias estupefacientes que resulto ser cocaína,  participando los tres acusados en la elaboración de dicha  sustancia, para ser destinada al mercado ilícito.  

Practicada  en fecha 14 de agosto de 2006 (sic) (2016) sendas de entradas y  registros en los citados inmuebles, los agentes del cuerpo Nacional  de Policías incautaron de:            

A. En          la calle monsalupe n°16, B, bajo A domicilio de Jaime Edilson          Jaramillo González y Diana Patricia Lopera Montoya, los          siguientes efectos            

* Móvil          Motorola.

* Una          cucharada y una mano de almirez, con resto de cocaína.

* Un          mortero de porcelana con un polvo blanco y un cuchillo de cocina          también con restos de cocaína.

* Documentos          bancarios y envíos de dinero.

* Dos          basculas de precisión digital, con restos de la misma          sustancia estupefaciente.

* Báscula          de precisión fagor.

* Dos          recipientes que contenían 750.8 gr sustancia aterronada y en          polvo de color blanco que resulto cocaína con una pureza de          57%.

* 5.20          gr de cocaína en un mortero blanco con una pureza de 58.3%.

* 874          gr de líquido amarillento que resulto ser cocaína con          una pureza de 1.1%.

* B)          en la vivienda sita en la calle San Pantaleón n°3-5 D,          domicilio de Jesús Alirio Ortiz Trejos y de Lina Marcela          Martínez Restrepo: 2 basculas de precisión con restos          de cocaína; 15.50 gr de cocaína al 7.7% y 1.14 gr de          cocaína al 42.5% 14.  

Tales  hechos fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de un delito  contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de  drogas, tipificado en el artículo 368 del Código Penal  español vigente.  

«Artículo  368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.»  

En  la legislación colombiana, los  hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al  injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal,  que regula el delito de tráfico  de estupefacientes  -esto  porque la sustancia incautada, producto de la participación de  la requerida suma un total de 2.629,04  gramos.  

«ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.»  

Es  claro entonces, que el injusto que le endilga a LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO la  autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas  naciones supera el término de un (1) año al que se  refiere el instrumento internacional aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Valoración del mandamiento de prisión  dictado por las autoridades del Estado requirente.  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante aporte copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el  acápite 3.1, fue  allegada con la solicitud, copia autenticada de los autos de  detención provisional y detención europea internacional  de 17 de diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2019, respectivamente,  emitidos por el Tribunal de la Audiencia Provincial Sección 2ª  de Madrid, en los que se dictó orden de detención  contra LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO  para que compareciera a juicio ante las autoridades del Reino de  España por el delito de tráfico de drogas que se  investiga en el procedimiento abreviado No. 79/201315.  

Tales  providencias contienen una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causas de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

3.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Sala inferir que LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO  esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco  que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas  circunstancias fácticas.  

3.5.2.  El artículo 4-2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la  Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las  reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018,  CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

En  el caso concreto, la  aludida causal de extinción de la acción penal no se ha  presentado por lo siguiente:  

El  inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala  que la acción prescribirá en un término igual al  máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El  inciso 7º de la citada disposición determina un aumento  de dicho término en la mitad si la pena se realizó o  consumó en el exterior, circunstancia aplicable en el presente  caso en el que se presume ejecutada en el Reino de España.  

Seguidamente  el artículo 86 ejusdem  establece  que el término de prescripción se interrumpe con la  formulación de la imputación, por lo que en caso tal  deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no  podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez  (10).  

De  acuerdo con la información aportada, el delito porque se  reclamó a LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO  corresponde al de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Como la cantidad incautada pasó de 2.000  gramos, sin superar los 5.000, la disposición normativa  aplicable será el contenido del artículo 376 del Código  Penal que comporta una sanción máxima de 360 meses de  prisión.  

Por  otro lado, el  artículo 292 del Código de Procedimiento Penal demanda  que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación y empieza a correr  de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83  del Código Penal. La Sala ha entendido que en la Ley de  Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto  es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, pero  esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada,  ni su existencia es mencionada en ésta, se estará a lo  ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal de  enjuiciamiento que sirvió de sustento para solicitar la  extradición y que contempla una narración clara y  sucinta de los hechos, así como de las normas penales  infringidas, es el auto 17 de diciembre de 2014 (Ver, entre otras,  CP128-2020).  

En  ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno  prescriptivo de la acción penal, pues teniendo como  interrumpida la acción el 17 de diciembre de 2014, los nuevos  términos prescriptivos se cumplirían el 17 de diciembre  de 2024.  

3.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el  delito de tráfico  de drogas  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y  ii) los hechos no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas  precedentes, no concurre la garantía de no  extradición dispuesta  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, para  que comparezca a juicio ante la  Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del  procedimiento abreviado No. 79/2013.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste  debe:  

i)  Garantizar a la reclamada su permanencia en la nación  requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta;  

ii)  Exigir que la solicitada no sea sometida a sanciones distintas de las  impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

iii)  Condicionar la entrega de  LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO a que se le respeten todas las  garantías. En particular, que, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca a la extraditada posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo  con su núcleo familiar; y  

iv)  Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen  para la concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  advertirá  al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá  computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la  libertad por cuenta de este trámite de extradición.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  LINA  MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, para  que comparezca a juicio ante la  Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del  procedimiento abreviado No. 79/2013.  

Comuníquese  esta determinación al defensor de la requerida, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio No.          S-2021-012791/INTERPOL-GRUIN, de fecha 29 de enero de 2021.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Fue solicitada para cumplir la pena impuesta en el marco del          procedimiento abreviado No. 79/2013, por un delito de tráfico          de drogas.  

4          Expediente de Lina Marcela Martínez Restrepo, folio 30.  

5          Oficio          No. 20211700022821 de 7 de abril de 2021 expedido por la Fiscalía          General de la Nación y Oficio No. 20210131825/ARAIC-GRUCI1.9          expedido por la Policía Nacional el 25 de marzo de 2021.  

6          ARTICULO 35.          La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer          de acuerdo con los          tratados públicos          y, en su defecto, con la ley.  

7          ARTÍCULO 490. LA          EXTRADICIÓN. La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la          ley.  

8          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

9          Auto de 17 de diciembre de 2014 emitido por la Audiencia Provincial          Sección 2ª de Madrid.  

10          «Según          el artículo 131 del Código Penal español          aplicable, la pena de Prisión por          

más          de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 10          años».          Carpeta principal, folio 86 y 87.  

11          Carpeta expediente Lina Marcela, folios 3 y 4.  

12          Ibídem, folios 11 al 14.  

13          Ibídem, folio 19.  

14          Ibídem, folio 30.  

15          Documentación de Extradición, folios 12 y 13.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *