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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP143-2021
Radicación N.° 59095
Acta 212
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 071/2021 del 2 de febrero de 2021, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, ciudadana colombiana requerida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid España, para que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública.
2. En Resolución del 5 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Ésta se había materializado el 29 de enero de 2021 en la Manzana 19 casa 24 Campestre C vía pública de la ciudad de Pereira Risaralda1, por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-5493/5-2019 que libró la mencionada autoridad judicial española.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, para el presente caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite pertinente a su cargo.
5. Esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 2021, reconoció personería para actuar dentro del presente trámite al abogado Jackson Alejandro Peláez Castaño, como defensor de confianza de la solicitada y, en atención a que manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en auto de la misma fecha se corrió traslado de dicha solicitud a la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal para que informara si coadyuvaba tal pretensión. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO.
6. En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal a la solicitada con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de la reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
Añadió la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada.
7. La Policía Nacional informó que en su base de datos no reposa órdenes de captura o requerimientos en contra de la solicitada en extradición, salvo el registro de su captura en virtud de este trámite de extradición.
8. La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra de la ciudadana requerida por delitos relacionados con el tráfico de drogas.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto de la ciudadana colombiana LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO.
En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, la conducta por la que LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO es solicitada en extradición no es de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año 2006, «entre los meses de julio y agosto» revelaron que la acusada LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO «en compañía de otros, de mutuo acuerdo, con el propósito también, los acusados de proceder a la venta a terceras personas, en los domicilio (…) llevaron a cabo las manipulación necesaria para la preparación de dosis necesarias de sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, participando los tres acusados en la elaboración de dicha sustancia (…)4.»
De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información en el expediente en cuanto a que, MARTÍNEZ RESTREPO pueda ser cobijada por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, la requerida no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto.
De igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra de la reclamada que estuviera relacionado con el delito de tráfico de drogas5. Si bien la Fiscalía 18 Local de Cali informó que en el año 2016 recibió una noticia criminal que denunciaba hechos presuntamente cometidos por Lina Marcela Martínez Restrepo atentando contra el patrimonio económico, tal investigación se encuentra archivada desde el 29 de julio de 2016, es decir, no está siendo requerida por las autoridades colombianas por los mismos hechos, ni ha sido juzgada por el delito de tráfico de estupefacientes.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución6 y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal7, es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo.
Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».
Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la nacional colombiana LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –pues se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado de la requerida; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiada o indultada en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza.
3.1. Validez formal de la documentación.
El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Se acompañó de copia autenticada8 de los autos de 17 de diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2019, por medio de los cuales la Audiencia Provincial Sección 2ª de Madrid decretó la orden de detención provincial y entrega, y orden de detención Europea e Internacional contra la requerida, en el marco del procedimiento abreviado No. 79/20139, en los que además se describe la actividad delictiva y el modo en que operaba la requerida; las normas infringidas; el delito por la que es procesada y su fecha de realización; los elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de extradición y los datos personales que permiten la plena identificación de MARTÍNEZ RESTREPO.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena10.
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
3.2. Plena identidad de la solicitada en extradición.
Ahora bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente del acta de derechos de la capturada suscrita el 5 de febrero de 202111, es precisamente LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, ciudadana colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1.126.585.988; identidad que aparece confirmada con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional12, y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil13; documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos.
Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
3.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año.
Pues bien, de conformidad con la documentación aportada y el auto emitido por el Tribunal de la Audiencia Provincial Sección 2ª de Madrid el 15 de febrero de 2019, se evidencia que la solicitud de extradición de MARTÍNEZ RESTREPO se da por el delito de tráfico de estupefacientes en cantidad de por lo menos 2.629,04 gramos de cocaína, por hechos ocurridos en el año 2016. En el aludido documento se concretaron así:
«LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, nacida en Colombia, mayor de edad, en compañía de otros, de mutuo acuerdo , con el propósito también los acusados de proceder a la venta a terceras personas, en los domicilios sitos en la calle monsalupe 16, bajo y en la calle Sn Pantaleón n° 3.5°D , donde residían, en julio y agosto de 2006 (sic) (2016), llevaron a cabo la manipulación necesaria para la preparación de dosis de sustancias estupefacientes que resulto ser cocaína, participando los tres acusados en la elaboración de dicha sustancia, para ser destinada al mercado ilícito.
Practicada en fecha 14 de agosto de 2006 (sic) (2016) sendas de entradas y registros en los citados inmuebles, los agentes del cuerpo Nacional de Policías incautaron de:
A. En la calle monsalupe n°16, B, bajo A domicilio de Jaime Edilson Jaramillo González y Diana Patricia Lopera Montoya, los siguientes efectos
* Móvil Motorola.
* Una cucharada y una mano de almirez, con resto de cocaína.
* Un mortero de porcelana con un polvo blanco y un cuchillo de cocina también con restos de cocaína.
* Documentos bancarios y envíos de dinero.
* Dos basculas de precisión digital, con restos de la misma sustancia estupefaciente.
* Báscula de precisión fagor.
* Dos recipientes que contenían 750.8 gr sustancia aterronada y en polvo de color blanco que resulto cocaína con una pureza de 57%.
* 5.20 gr de cocaína en un mortero blanco con una pureza de 58.3%.
* 874 gr de líquido amarillento que resulto ser cocaína con una pureza de 1.1%.
* B) en la vivienda sita en la calle San Pantaleón n°3-5 D, domicilio de Jesús Alirio Ortiz Trejos y de Lina Marcela Martínez Restrepo: 2 basculas de precisión con restos de cocaína; 15.50 gr de cocaína al 7.7% y 1.14 gr de cocaína al 42.5% 14.
Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 368 del Código Penal español vigente.
«Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.»
En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal, que regula el delito de tráfico de estupefacientes -esto porque la sustancia incautada, producto de la participación de la requerida suma un total de 2.629,04 gramos.
«ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Es claro entonces, que el injusto que le endilga a LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas naciones supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación.
3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente.
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante aporte copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el acápite 3.1, fue allegada con la solicitud, copia autenticada de los autos de detención provisional y detención europea internacional de 17 de diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2019, respectivamente, emitidos por el Tribunal de la Audiencia Provincial Sección 2ª de Madrid, en los que se dictó orden de detención contra LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO para que compareciera a juicio ante las autoridades del Reino de España por el delito de tráfico de drogas que se investiga en el procedimiento abreviado No. 79/201315.
Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos:
(I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”; y
(III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.
3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas circunstancias fácticas.
3.5.2. El artículo 4-2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).
En el caso concreto, la aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado por lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala que la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El inciso 7º de la citada disposición determina un aumento de dicho término en la mitad si la pena se realizó o consumó en el exterior, circunstancia aplicable en el presente caso en el que se presume ejecutada en el Reino de España.
Seguidamente el artículo 86 ejusdem establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, por lo que en caso tal deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
De acuerdo con la información aportada, el delito porque se reclamó a LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como la cantidad incautada pasó de 2.000 gramos, sin superar los 5.000, la disposición normativa aplicable será el contenido del artículo 376 del Código Penal que comporta una sanción máxima de 360 meses de prisión.
Por otro lado, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal demanda que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal. La Sala ha entendido que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, pero esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada, ni su existencia es mencionada en ésta, se estará a lo ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal de enjuiciamiento que sirvió de sustento para solicitar la extradición y que contempla una narración clara y sucinta de los hechos, así como de las normas penales infringidas, es el auto 17 de diciembre de 2014 (Ver, entre otras, CP128-2020).
En ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues teniendo como interrumpida la acción el 17 de diciembre de 2014, los nuevos términos prescriptivos se cumplirían el 17 de diciembre de 2024.
3.5.3. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, para que comparezca a juicio ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado No. 79/2013.
4.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe:
i) Garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta;
ii) Exigir que la solicitada no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
iii) Condicionar la entrega de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la extraditada posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar; y
iv) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad por cuenta de este trámite de extradición.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de LINA MARCELA MARTÍNEZ RESTREPO, para que comparezca a juicio ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado No. 79/2013.
Comuníquese esta determinación al defensor de la requerida, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Oficio No. S-2021-012791/INTERPOL-GRUIN, de fecha 29 de enero de 2021.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3 Fue solicitada para cumplir la pena impuesta en el marco del procedimiento abreviado No. 79/2013, por un delito de tráfico de drogas.
4 Expediente de Lina Marcela Martínez Restrepo, folio 30.
5 Oficio No. 20211700022821 de 7 de abril de 2021 expedido por la Fiscalía General de la Nación y Oficio No. 20210131825/ARAIC-GRUCI1.9 expedido por la Policía Nacional el 25 de marzo de 2021.
6 ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
7 ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
8 Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
9 Auto de 17 de diciembre de 2014 emitido por la Audiencia Provincial Sección 2ª de Madrid.
10 «Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión por
más de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 10 años». Carpeta principal, folio 86 y 87.
11 Carpeta expediente Lina Marcela, folios 3 y 4.
12 Ibídem, folios 11 al 14.
13 Ibídem, folio 19.
14 Ibídem, folio 30.
15 Documentación de Extradición, folios 12 y 13.