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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17830 – 2021
Radicado 120003
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, honra y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito y las Fiscalías 5ª y 26 Seccionales, todas autoridades de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“Del extenso escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así:
i) señaló que el 17 de abril de 2020 la señora María Eugenia Uní Benavides, se comunicó con la Fiscalía Seccional de Florencia afin de denunciar supuestos hechos de abuso sexual contra su menor hija X.A.P.U, asegurando que él tocaba a la menor en sus partes íntimas y la amenazaba para que no contara;
ii) aseveró que dentro del proceso adelantado se puedo advertir que las versiones de la menor no eran contestes, aunado a que según la madre de la menor X.A.P.U, los hechos ocurrieron cuando tenía cinco años de edad y la menor manifiesta que fue a los diez;
iii) como sustento de lo anterior reprodujo apartes de la entrevista
realizada a la menor el 3 de junio de 2020 en la casa de la justicia de Canapote, por parte de la Doctora Mercedes Martínez, en la que concluyó que “el lenguaje corporal de la entrevistada denota ansiedad, nerviosismo, posición de sus brazos y torso que denotan
tensión, evita la mirada de frente y más bien lo hace hacia un lado o arriba, esto es una característica de alguien que está faltando a la verdad.”;
iv) indicó que de las valoraciones realizadas no se advierte que se haya presentado un daño significativo a la salud física o psicológica de la menor y que de los informes rendidos por la entidades competentes como el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que la entrevista realizada a la menor X.A.P.U arroja inconsistencias, contradicciones e inseguridad;
v) aseguró que el 8 de junio de 2020 fue capturado en su domicilio, en cumplimiento de la orden de captura número 00005 del 25 de mayo de 2020, por el supuesto delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años y que ese mismo día se fue presentado ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Florencia- Caquetá para realizar las audiencias preliminares- legalización de captura-formulación de imputación imposición de medida de aseguramiento-modalidad virtual; vi) que la fiscalía 5 seccional invocó el artículo 288 de la Ley 906 para realizarle la imputación;
vii) adujo que a pesar de que la fiscalía dice poseer el material probatorio suficiente para demostrar su responsabilidad en el supuesto delito, pues en la audiencia de legalización de captura no pudo demostrar con claridad la fecha de la ocurrencia de los hechos y que en una aparente contradicción manifestó no poseer los medios probatorio suficientes parta solicitar la medida de aseguramiento en su contra, por lo que fue dejado en libertad, para
el efecto el accionante reprodujo los medios de prueba aportados por la Fiscalía;
viii) finalmente indicó que de las pruebas arrimadas al proceso se logra concluir que la menor no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que es procedente invocar las causales de preclusión contenidas en el artículo 332 los numerales 3. Inexistencia del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al no existir mérito para acusar; y que,
ix) la defensa iba a solicitar la preclusión en la etapa de juzgamiento, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito aplazó sin motivos aparentes la audiencia de juicio oral programada para el 12 de agosto de los corrientes.
Por lo anteriormente expuesto solicitó ordenar a la Fiscalía 26 Delegada que pida al Juzgado Primero Penal del Circuito la preclusión de la acusación, teniendo en cuenta que no existe merito legal para sustentar y darle continuidad a la misma, así mismo, que se ordene a la Fiscalía 26 Delegada iniciar las investigaciones y procedimientos de rigor para determinar responsabilidad en la posible omisión en el cumplimiento de las instrucciones dadas al investigador Bernardo Díaz Álvarez de conformidad con el artículo 117 de la Ley 906 de 2004, ya que el mencionado funcionario no le proporciono a esa delegada ni una sola prueba que confirmara la presencia de la menor en supuesto lugar de los hechos.
Además de ello solicitó que se ordenara a la Fiscalía 26 Delegada hacerle entrega de la declaración juramentada de los padres de la menor y de la psicóloga investigadora Mercedes Martínez España y oficiar a la Institución Siglo XXI de Florencia para que expida copia de la carpeta de la menor a fin de determinar donde y cuando cursó el primer grado.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 7 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. La Fiscalía 26 Seccional Caivas de Florencia informó que contra el accionante se adelanta una investigación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, proceso que está en fase de juzgamiento al contar el ente persecutor con los elementos de prueba suficientes para acusar al presunto responsable de la conducta señalada.
De igual manera, indicó que lo pretendido a través de esta acción es la valoración anticipada de los rudimentos de prueba por parte del juez constitucional, por lo cual reclamó la negativa de la protección pedida.
2. A su vez, la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad adujo que le correspondió adelantar el programa metodológico para instruir la investigación 2020-00060. Precisó que, luego de reunir los elementos probatorios necesarios para construir la inferencia razonable de que CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ es el probable autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, el 8 de junio de 2020 imputó dicho cargo al procesado, sin que él aceptara la comisión del injusto. A renglón seguido, resaltó que su competencia se limitó a la etapa preliminar, de donde encontró que carece de legitimación por pasiva en el presente trámite.
3. La Procuraduría 220 Judicial I Penal de Florencia solicitó se niegue la tutela por ser inexistente la vía de hecho argüida por el actor; además, no acreditó los requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional de protección.
El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción, con sentencia del 20 de septiembre de 2021. Señaló que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la tutela, pues el demandante no ha elevado la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento; por tanto, no ha agotado los medios de defensa al interior del proceso penal que actualmente afronta.
Inconforme con el fallo, CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ lo impugnó. En esencia, reiteró las razones por las cuales estima lesionadas sus prerrogativas y nuevamente relacionó las pruebas con las que -asegura- se derruye la acusación en su contra. De conformidad con eso, sostuvo que el ad-quem debe “declarar la nulidad del fallo” y conceder las pretensiones propuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, defensa, buen nombre, honra y libertad de CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ, al someterlo a los rigores del proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin contar, presuntamente, con los medios de prueba suficientes para ello.
3. Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer que el proceso penal seguido contra el prenombrado, por la presunta comisión de la conducta punible mencionada, aún no ha concluido, tal y como lo informaron el accionante y las vinculadas, pues la audiencia preparatoria estaba programada para el 12 de agosto de 2021, a partir de las 9:00 a.m., según se registra en la página de consulta de la Rama Judicial1. Sin embargo, no aparece que así haya ocurrido.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa del actor y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia ante el Tribunal Superior de esta sede; de igual modo, de obtener una determinación desfavorable ante el superior, tendrán la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el juez colegiado de segundo grado, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con los que justifiquen los supuestos yerros en los que incurrieron las instancias demandadas, con base en la presunta inexistencia de pruebas de cargo, las irregularidades en la programación de las audiencias y la omisión de la fiscalía de reclamar la preclusión de las diligencias (que de paso sea dicho, la defensa también cuenta con la posibilidad de solicitarla al juez de conocimiento), en abierto desconocimiento de sus garantías que, en su sentir, habilitarían la nulidad de lo actuado y conllevaría la terminación de la causa anticipadamente.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar sus peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Bajo ese derrotero, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede estimarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, en virtud de su improcedencia.
4. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado 2020-00060, a través del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente la acción propuesta por CARLOS ANDRÉS VALENCIA VÁSQUEZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 2020-00060, a través del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DphgPwhxxKCGpQxnG6ULjD1ew14%3d