Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13743-2021
Radicación n.° 119314
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Alfredo Castro Barón frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110016000022020-00276.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] En lo que corresponde al reproche a la autoridad judicial accionada, y del escrito a veces ininteligible, deshilvanado y repetitivo, se tiene conocimiento que el accionante le solicitó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento se le reconociera su calidad de víctima dentro del proceso 110016000022020-00276, seguido en contra de Álvaro Uribe Vélez por los ilícitos de soborno a testigos y fraude procesal.
La respuesta fue desfavorable, por lo que el 9 de julio de 2021, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; así como, el 16 de julio siguiente, recusó a la juez, momento en el cual, el proceso debió, dijo, “suspenderse, detenerse, no avanzar” en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del C.P.P.
Manifiesta que el 21 de julio de 2021, el agente del Ministerio Público erradamente solicitó la nulidad desde el auto de 6 de julio de 2021, por considerar que la petición de reconocimiento de víctima debía darse en audiencia. En efecto, cumplido ello, y luego de su exposición oral, los sujetos procesales e intervinientes “fraguaron dejarme sin la posibilidad de realizar la postulación en ni nombre y en el del Padre Abel de Jesús Barahona Castro, para lo cual realizaron fraude procesal en concierto para delinquir, con fines de desaparición forzada por ocultamiento”.
Insiste en que se violó su derecho al debido proceso y la garantía de las víctimas, pues i) de su petición y pruebas no debió correrse traslado a las partes, ya que acordaron “en forma concertadamente criminal mi exclusión y expulsión” y “perfectamente preparados para el fraude procesal en concierto”, ii) que no se le informó sobre la petición de nulidad presentada por el Ministerio Público, lo que constituye “deslealtad procesal, cercenamiento del derecho de contradicción y violación al principio de igualdad de armas”; en todo caso, se negó su calidad de víctima, sin concederle recurso alguno, agregando que iii) la señora Juez 28 “está involucrada directamente en el despojo de la Finca el Carmen y en la desaparición forzada, por ocultamiento, del padre Abel de Jesús Barahona Castro”.
Concluye que los recursos presentados no han sido resueltos por el juzgado, así como, la solicitud de recusación. Por tanto, solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, que se permita la participación, en condiciones de dignidad, del accionante y como apoderado del Padre Abel de Jesús Barahona Castro, en las audiencias de solicitud de preclusión de la investigación con radicado 110016000002202000276.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que Luis Alfredo Castro Barón en nombre propio y como agente oficioso de su primo, Abel de Jesús Barahona Castro (Sacerdote), este último, según informó “secuestrado y/o desaparecido desde hace varios años”, acude al amparo constitucional para que se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad reconocer la calidad de víctima junto con su núcleo familiar, en el proceso seguido en contra de Álvaro Uribe Vélez, dentro del expediente penal n.o 1100160000022020-00276, al tiempo que expuso que, al parecer un recurso y la recusación que propuso no han sido resueltos.
Para resolver el asunto efectuó un resumen de lo acontecido en relación con las censuras del actor, resaltando que, en virtud de su petición escrita en el cual pedía el reconocimiento de víctima, el despacho accionado, en auto del 6 de julio de 2021, le comunicó que no allegó poder por parte de Abel de Jesús Barahona Castro, por ello no realizaría pronunciamiento con respecto a aquel. Por otro lado, le indicó que los hechos por él narrados no guardaban relación con los acontecimientos por los cuales se seguía ese proceso. Además, que tampoco adjuntó elemento de juicio para acreditar la condición que reclamaba. Finalmente, manifestó que contra esa decisión procedían los recursos de Ley.
El 9 de julio, el demandante presentó reposición y, en subsidio, de apelación, al tiempo que recusó a la funcionaria. Sin embargo, en diligencia pública de 26 de julio, a la cual asistió el interesado, la juez de conocimiento decidió revocar el auto proferido el 6 de ese mes; en consecuencia, dejó sin efectos dicha decisión y las actuaciones que de la misma se derivaron, con el objeto de escuchar de forma verbal y en esa audiencia los argumentos del actor.
Surtido lo anterior, la juez de conocimiento concedió el uso de la palabra al accionante para que sustentara su petición; sin embargo, al concederle el uso de la palabra, aquel declinó su solicitud. A su turno, la titular adujo que no era dable pronunciarse sobre la recusación, pues el postulante no era parte del proceso.
Por lo anterior, el Tribunal manifestó que el diligenciamiento objetado estuvo marcado por varias situaciones procesales y, si bien en un principio, con auto de 6 de julio de 2021 el Juzgado accionado negó por escrito la calidad de víctima pretendida por el accionante, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, con auto de 26 de julio de 2021, revocó el mentado proveído [6 de julio de 2021].
Por ello, expuso que la petición constitucional respecto a la resolución de los recursos invocados por el petente, carecía de objeto. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el accionante sí hubo un pronunciamiento concreto sobre sus solicitudes; sin embargo, restablecida la actuación procesal, y concedida la oportunidad al mencionado, para que sustentara su petición original, esta vez de forma oral y, adjuntara las pruebas que tenía en su poder para respaldar su calidad de víctima, el interesado decidió voluntariamente declinar de su solicitud. Es decir, que desechó la oportunidad de exponer su petición y, eventualmente, incoar los medios de impugnación.
Resaltó que acertó la juez de conocimiento al no dar trámite a la recusación, pues al no haberle sido reconocida la condición de víctima al accionante, carecía de legitimación para presentar este tipo de postulaciones, que solo incumbe a las partes e intervinientes.
Frente a los reproches formulados en torno a las presuntas irregularidades que se presentaron en el curso de las audiencias, adujo que no observaba irregularidad, además, que esas afirmaciones no pasaron de ser meras afirmaciones desprovistas de cualquier soporte.
Al final, manifestó que si la funcionaria judicial consideró que la actuación del demandante ameritaba la intervencion de la jurisdicción disciplinaria, estaba facultada para ello, aspecto ajeno al amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Alfredo Castro Barón solicitó que se revoque el fallo impugnado, al estimar que el Tribunal no era el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela que impetró.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte analizar: 1) la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para emitir el fallo de primera instancia, y, ii) la posible vulneración de los derechos invocados por el demandante dentro del proceso n.o 1100160000022020-00276.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que Luis Alfredo Castro Barón interpuso acción de tutela en contra de:
i) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien denuncia de no haberse pronunciado sobre la impugnación que formuló contra el fallo constitucional dentro del radicado n° 11001-02-04-000-2021-01270-00.
ii) El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la negativa a admitirlo a él y a su agenciado como víctimas en la causa n° 2020-00276-00,
iii) La Inspección 11 A Distrital de Policía de Suba, a raíz de la querella por lanzamiento por ocupación de hecho que se adelanta bajo el radicado 2014-15402.
iv) La Contraloría General de la República, a quien acusa de no dar respuesta oportuna a un derecho de petición.
El escrito de tutela fue presentado ante esta Corporación y asignado al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil y en auto del 19 de agosto, dispuso escindir la acción al advertir que se dirigía contra varias entidades frente a las cuales no tenía competencia, resaltando que el libelo contenía diferentes hechos que permitían hacer la división del mismo. Por ello dispuso:
Primero. Se avoca el conocimiento de la salvaguarda instaurada por Luis Alfredo Castro Barón, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-04-000-2021-01270-00.
Segundo. En aras de garantizar la defensa de los convocados, notifíqueseles […].
Tercero. Conforme al canon 19 ibídem, ténganse como prueba los documentos allegados con el escrito introductor y los que se aporten en el curso de esta instancia.
Cuarto. Se niega la medida provisional solicitada […].
Quinto. Remítase el libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que impulse la queja interpuesta contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Sexto. Remítase la demanda al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para que conozca la protesta elevada frente a la Inspección 11 A de Policía de Suba.
Séptimo. Remítase el asunto al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que conozca la réplica impulsada contra la Contraloría General de la República. [Resaltado fuera del texto original].
Por lo anterior, la tutela frente a las censuras dirigidas contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, fue remitida a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y mediante acta del 24 de agosto de 2021, asignada al Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, quien en auto del 25 siguiente de esta anualidad, admitió el amparo en contra del despacho en cita y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 1100160000022020-00276 NI 381770, igualmente, no accedió a la medida provisional.
Una vez recibidas las respuestas de la accionada y los vinculados, en fallo del 3 de septiembre de 2021, el A quo, negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De ese recuento, la Sala no advierte falta de competencia del Tribunal, como lo reclama el recurrente.
Véase que el artículo 1°, numeral 5º del Decreto 333 de 2021, señala que «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». (Resaltado de la Sala)
En atención a la norma en cita, que valga resaltar, dispone la competencia por el factor funcional, según el cual, “únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [CC A-269-19], la Sala de Casación Civil de esta Corte, al poner de presente que una de las censuras del actor se enfilaba contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso n.o 1100160000022020-00276 NI 381770, adecuadamente, advirtió que carecía de competencia, pues no era el superior funcional del despacho demandado y dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en este caso, menos falta de competencia del A quo, pues se itera, es el superior funcional de la célula judicial accionada.
4. Ahora con respecto, a la presunta vulneración de lo derechos del actor, por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, al interior del proceso n.o 110016000002
202000276, la Sala anticipa que aquello no ocurrió, como se pasa a ver.
De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el actor de forma escrita pidió al accionado el reconocimiento como víctima en su nombre y en representación de Abel de Jesús Barahona Castro.
En auto del 6 de julio de 2021, el accionado le comunicó que no allegó poder por parte de Abel de Jesús Barahona Castro, por ello no efectuaría pronunciamiento con respecto al mencionado. Por otro lado, le indicó que los hechos que aquel narró no guardaban relación con los acontecimientos juzgados. Igualmente, resaltó que el interesado no adjuntó elemento de juicio para acreditar sus manifestaciones. Por último expuso que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios.
El 9 de siguiente, el demandante incoó reposición y, en subsidio, apelación, al tiempo que recusó a la funcionaria.
El 16 de julio siguiente, se corrió traslado de los recursos a los no recurrentes, oportunidad en que el Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto para que la postulación se haga en audiencia.
En diligencia del 26 de julio, la juez de conocimiento revocó el auto proferido el 6 anterior, por ello dejó sin efectos dicha decisión y las actuaciones que de la misma se derivaron; con el objeto de que el actor verbalice su solicitud. Igualmente, sostuvo que, no era dable pronunciarse sobre la recusación, por cuanto hasta ese momento, no se había reconocido la calidad de víctima.
Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al accionante para que sustentara su petición y allegara los elementos materiales probatorios que soportaban sus manifestaciones, no obstante, el demandante desistió de su solicitud aduciendo falta de garantías. A su turno, la titular alegando la temeridad de las afirmaciones contra los asistentes y la dilación injustificada de la actuación, compulsó copias disciplinarias en contra del demandante ante la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá.
Del anterior recuento, diáfano aparece que el despacho accionado no ha incurrido en las irregularidades que reclama el censor, pues el auto del 6 de julio de 2021, contra el cual interpuso los recursos ordinarios que, estima, no han sido resueltos, fue revocado, oportunidad en que se resaltó que quedaban sin efecto, las actuaciones posteriores que del mismo se derivaran.
Esto quiere decir, que carecía de razón de ser, el pronunciamiento sobre los recursos, sin que merezca reparo la determinación de no dar trámite a la recusación, pues el interesado, hasta ese momento no era parte o interviniente.
En suma, al no advertirse lesión a las garantías invocadas por el petente, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria