STP13743-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13743-2021  

Radicación  n.°  119314  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Alfredo Castro Barón frente  a  la  sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 28 Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  110016000022020-00276.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  En  lo que corresponde al reproche a la autoridad judicial accionada, y  del escrito a veces ininteligible, deshilvanado y repetitivo, se  tiene conocimiento que el accionante le solicitó al Juzgado 28  Penal del Circuito de Conocimiento se le reconociera su calidad de  víctima dentro del proceso 110016000022020-00276, seguido en  contra de Álvaro Uribe Vélez por los ilícitos de  soborno a testigos y fraude procesal.  

La  respuesta fue desfavorable, por lo que el 9 de julio de 2021,  presentó los recursos de reposición y en subsidio  apelación; así  como, el 16 de julio siguiente,  recusó  a la juez, momento en el cual, el proceso debió, dijo,  “suspenderse, detenerse, no avanzar” en virtud de lo  dispuesto en el artículo 62 del C.P.P.  

Manifiesta  que el 21 de julio de 2021, el agente del Ministerio Público  erradamente solicitó la nulidad desde el auto de 6 de julio de  2021, por considerar que la petición de reconocimiento de  víctima debía darse en audiencia. En efecto, cumplido  ello, y luego de su exposición oral, los sujetos procesales e  intervinientes “fraguaron dejarme sin la posibilidad de  realizar la postulación en ni nombre y en el del Padre Abel de  Jesús Barahona Castro, para lo cual realizaron fraude procesal  en concierto para delinquir, con fines de desaparición forzada  por ocultamiento”.  

Insiste  en que se violó su derecho al debido proceso y la garantía  de las víctimas, pues i) de su petición y pruebas no  debió correrse traslado a las partes, ya que acordaron “en  forma concertadamente criminal mi exclusión y expulsión”  y “perfectamente preparados para el fraude procesal en  concierto”, ii) que no se le informó sobre la petición  de nulidad presentada por el Ministerio Público, lo que  constituye “deslealtad procesal, cercenamiento del derecho de  contradicción y violación al principio de igualdad de  armas”; en todo caso, se negó su calidad de víctima,  sin concederle recurso alguno, agregando que iii) la señora  Juez 28 “está involucrada directamente en el despojo de  la Finca el Carmen y en la desaparición forzada, por  ocultamiento, del padre Abel de Jesús Barahona Castro”.  

Concluye  que los recursos presentados no han sido resueltos por el juzgado,  así  como, la solicitud de recusación. Por tanto,  solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso  a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al  juzgado accionado, que se permita la participación, en  condiciones de dignidad, del accionante y como apoderado del Padre  Abel de Jesús Barahona Castro, en las audiencias de solicitud  de preclusión de la investigación con radicado  110016000002202000276.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que Luis  Alfredo Castro Barón  en nombre propio y como agente oficioso de su primo, Abel  de Jesús Barahona Castro  (Sacerdote), este último, según informó   “secuestrado  y/o desaparecido desde hace varios años”,  acude al amparo constitucional para que se ordene al Juzgado 28 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad reconocer la calidad de  víctima junto con su núcleo familiar, en el proceso  seguido en contra de Álvaro  Uribe Vélez,  dentro del expediente penal n.o  1100160000022020-00276, al tiempo que expuso que, al parecer un  recurso y la recusación que propuso no han sido resueltos.  

Para  resolver el asunto efectuó un resumen de lo acontecido en  relación con las censuras del actor, resaltando que, en virtud  de su petición escrita en el cual pedía el  reconocimiento de víctima, el despacho accionado, en auto del  6 de julio de 2021, le comunicó que no allegó poder por  parte de  Abel  de Jesús Barahona Castro, por  ello no realizaría pronunciamiento con respecto a aquel. Por  otro lado, le indicó que los hechos por él narrados no  guardaban relación con los acontecimientos por los cuales se  seguía ese proceso. Además, que tampoco adjuntó  elemento de juicio para acreditar la condición que reclamaba.  Finalmente, manifestó que contra esa decisión procedían  los recursos de Ley.  

El  9 de julio, el demandante presentó reposición y, en  subsidio, de apelación, al tiempo que recusó a la  funcionaria. Sin embargo, en diligencia pública de 26 de  julio, a la cual asistió el interesado, la juez de  conocimiento decidió revocar el auto proferido el 6 de ese  mes; en consecuencia, dejó sin efectos dicha decisión y  las actuaciones que de la misma se derivaron, con el objeto de  escuchar de forma verbal y en esa  audiencia los argumentos del  actor.  

Surtido  lo anterior, la juez de conocimiento concedió el uso de la  palabra al accionante para que sustentara su petición; sin  embargo, al concederle el uso de la palabra, aquel declinó su  solicitud. A su turno, la titular adujo que no era dable pronunciarse  sobre la recusación, pues el postulante no era parte del  proceso.  

Por  lo anterior, el Tribunal manifestó que el diligenciamiento  objetado estuvo marcado por varias situaciones procesales y, si bien  en un principio, con auto de 6 de julio de 2021 el Juzgado accionado  negó  por escrito la calidad de víctima pretendida por  el accionante, decisión contra la cual interpuso los recursos  de reposición y apelación, lo cierto es que, con auto  de 26 de julio de 2021, revocó el mentado proveído [6  de julio de 2021].  

Por  ello, expuso que la petición constitucional respecto a la  resolución de los recursos invocados por el petente, carecía  de objeto. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el  accionante sí hubo un pronunciamiento concreto sobre sus  solicitudes; sin embargo, restablecida la actuación procesal,  y concedida la oportunidad al mencionado, para que sustentara su  petición original, esta vez de forma oral y, adjuntara las  pruebas que tenía en su poder para respaldar su calidad de  víctima, el interesado decidió voluntariamente declinar  de su solicitud. Es decir, que desechó la oportunidad de  exponer su petición y, eventualmente, incoar los medios de  impugnación.  

Resaltó  que acertó la juez de conocimiento al no dar trámite a  la recusación, pues al no haberle sido reconocida la condición  de víctima al accionante, carecía de legitimación    para presentar este tipo de postulaciones, que solo incumbe a las  partes e intervinientes.  

Frente  a los reproches formulados en torno a las presuntas irregularidades  que se presentaron en el curso de las audiencias, adujo que no  observaba irregularidad, además, que esas afirmaciones no  pasaron de ser meras afirmaciones desprovistas de cualquier soporte.  

Al  final, manifestó que si la funcionaria judicial consideró  que la actuación del demandante ameritaba la intervencion de  la jurisdicción disciplinaria, estaba facultada para ello,  aspecto ajeno al amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Alfredo Castro Barón  solicitó  que se revoque el fallo impugnado, al estimar que el Tribunal no era  el competente para conocer en primera instancia de la acción  de tutela que impetró.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte analizar: 1) la  competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para emitir el fallo de primera instancia, y, ii) la posible  vulneración de los derechos invocados por el demandante dentro  del proceso n.o  1100160000022020-00276.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

3.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que Luis  Alfredo Castro Barón   interpuso acción de tutela en contra de:  

i)  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  quien denuncia de no haberse pronunciado sobre la impugnación  que formuló contra el fallo constitucional dentro del radicado  n° 11001-02-04-000-2021-01270-00.  

ii)  El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, en virtud de la negativa a admitirlo a él y a  su agenciado como víctimas en la causa n° 2020-00276-00,  

iii)  La Inspección 11 A Distrital de Policía de Suba, a raíz  de la querella por lanzamiento por ocupación de hecho que se  adelanta bajo el radicado 2014-15402.  

iv)  La Contraloría General de la República, a quien acusa  de no dar respuesta oportuna a un derecho de petición.  

El  escrito de tutela fue presentado ante esta Corporación y  asignado al Magistrado Octavio  Augusto Tejeiro Duque  de la Sala de Casación Civil y en auto del 19 de agosto,  dispuso escindir la acción al advertir que se dirigía  contra varias entidades frente a las cuales no tenía  competencia, resaltando que el libelo contenía diferentes  hechos que permitían hacer la división del mismo. Por  ello dispuso:  

Primero.  Se avoca el conocimiento de la salvaguarda instaurada por Luis  Alfredo Castro Barón, quien actúa en nombre propio y  como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n°  11001-02-04-000-2021-01270-00.  

Segundo.  En aras de garantizar la defensa de los convocados, notifíqueseles  […].  

Tercero.  Conforme al canon 19 ibídem, ténganse como prueba los  documentos allegados con el escrito introductor y los que se aporten  en el curso de esta instancia.  

Cuarto.  Se niega la medida provisional solicitada […].  

Quinto.  Remítase el libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá a fin de que impulse la queja  interpuesta contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Sexto.  Remítase la demanda al reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá para que conozca la protesta elevada  frente a la Inspección 11 A de Policía de Suba.  

Séptimo.  Remítase  el asunto al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá  para que conozca la réplica impulsada contra la Contraloría  General de la República. [Resaltado fuera del texto original].  

Por  lo anterior, la tutela frente a las censuras dirigidas contra el  Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, fue remitida a la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  mediante acta del 24 de agosto de 2021, asignada al Magistrado Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez,  quien en auto del 25 siguiente de esta anualidad, admitió el  amparo en contra del despacho en cita y dispuso vincular a las partes  e intervinientes dentro del proceso  n.o  1100160000022020-00276  NI 381770, igualmente, no accedió a la medida provisional.  

Una  vez recibidas las respuestas de la accionada y los vinculados, en  fallo del 3  de septiembre de 2021, el A  quo,  negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado  28 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

De  ese recuento, la Sala no advierte falta de competencia del Tribunal,  como lo reclama el recurrente.  

Véase que  el artículo 1°, numeral 5º del Decreto 333 de 2021,  señala que «5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  (Resaltado  de la Sala)  

En  atención a la norma en cita, que valga resaltar, dispone la  competencia por el factor funcional, según el cual,   “únicamente  podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que  ostentan la condición de  “superior  jerárquico correspondiente”  [CC A-269-19], la Sala de Casación Civil de esta Corte,  al  poner de presente que una de las censuras del actor se enfilaba  contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado  28 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso n.o  1100160000022020-00276  NI 381770, adecuadamente, advirtió que carecía de  competencia, pues no era el superior funcional del despacho demandado  y dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Por  lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en este caso, menos  falta de competencia del A  quo,  pues se itera, es el superior funcional de la célula judicial  accionada.  

4.  Ahora con respecto, a la presunta vulneración de lo derechos  del actor, por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá,  al interior del proceso  n.o  110016000002  

202000276,  la Sala anticipa que aquello no ocurrió, como se pasa a ver.  

De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  el actor de forma escrita pidió al accionado el reconocimiento  como víctima en su nombre y en representación de Abel  de Jesús Barahona Castro.  

En  auto del 6 de julio de 2021,  el accionado le comunicó que no  allegó poder por parte de  Abel  de Jesús Barahona Castro, por  ello no efectuaría pronunciamiento con respecto al mencionado.  Por otro lado, le indicó que los hechos que aquel narró  no guardaban relación con los acontecimientos juzgados.  Igualmente, resaltó  que el interesado no  adjuntó  elemento de juicio para acreditar sus manifestaciones. Por último  expuso que contra esa decisión procedían los recursos  ordinarios.  

El  9 de siguiente, el demandante incoó reposición y, en  subsidio, apelación, al tiempo que recusó a la  funcionaria.  

El  16 de julio siguiente, se corrió traslado de los recursos a  los no recurrentes, oportunidad en que el Ministerio Público  solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir  del auto para que la postulación se haga en audiencia.  

En  diligencia del 26 de julio, la juez de conocimiento revocó el  auto proferido el 6 anterior, por ello dejó sin efectos dicha  decisión y las actuaciones que de la misma se derivaron; con  el objeto de que el actor verbalice su solicitud. Igualmente, sostuvo  que, no era dable pronunciarse sobre la recusación, por cuanto  hasta ese momento, no se había reconocido la calidad de  víctima.  

Seguidamente,  se concedió el uso de la palabra al accionante para que  sustentara su petición y allegara los elementos materiales  probatorios que soportaban sus manifestaciones, no obstante, el  demandante desistió de su solicitud aduciendo falta de  garantías. A su turno, la titular alegando la temeridad de las  afirmaciones contra los asistentes y la dilación injustificada  de la actuación, compulsó copias disciplinarias en  contra del demandante ante la Comisión de Disciplina Judicial  de Bogotá.  

Del  anterior recuento, diáfano aparece que el despacho accionado  no ha incurrido en las irregularidades que reclama el censor, pues el  auto del 6 de julio de 2021, contra el cual interpuso los recursos  ordinarios que, estima, no han sido resueltos, fue revocado,  oportunidad en que se resaltó que quedaban sin efecto, las  actuaciones posteriores que del mismo se derivaran.  

Esto  quiere decir, que carecía de razón de ser, el  pronunciamiento sobre los recursos, sin que merezca reparo la  determinación de no dar trámite a la recusación,  pues el interesado, hasta ese momento no era parte o interviniente.  

En  suma, al no advertirse lesión a las garantías invocadas  por el petente, se confirmará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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