STP17735-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17735-  2021  

Radicado  119857  

Acta  No. 273  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  ENRIQUE GALLO PICO  contra el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  Carrera Judicial-,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y a «ocupar  y acceder a cargos públicos».  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare y el  señor Pablo Alejandro Hernández Sanabria.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el escrito de tutela, JORGE  ENRIQUE GALLO PICO  participó en un concurso de méritos para la provisión  de los cargos de carrera de empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de los distritos judiciales de Boyacá –  Casanare, optando al cargo de Auxiliar Judicial de Juzgados Penales  de Circuito Especializado Grado 2.  

Agotadas todas las  etapas, el 18 de junio de 2021 se publicó el registro de  elegibles, el cual se conformó por 3 personas, anotándose  que, quien ocupa el tercer puesto, presentó recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra aquélla,  siendo éstos rechazados por extemporáneos, mediante  resolución del 11 de agosto de la misma anualidad, sin que el  recurrente presentara el de queja dentro del lapso comprendido del 18  al 24 del aludido mes.  

2. Bajo esas  circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  y ordene  a  la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD)  remitir de forma inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá la información respecto a si el concursante  Pablo Alejandro Hernández Sanabria interpuso el recurso de  queja, contra la decisión notificada en la resolución  CSJBOYR21-388 del 11 de agosto de 2021, que negó por  extemporáneo el de apelación.  

De igual modo,  «ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que, una vez  efectuado lo anterior por parte de la accionada, publicar de forma  inmediata, en el mes de octubre de 2021, el formato de opción  de sede para el cargo Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de  Circuito Especializado Grado 2.»  

TRÁMITE  PROCESAL  

Mediante auto del  8 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó  declarar la inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante por parte de esa entidad, por existir  razones que le impiden publicar el formato de opción de sede  para el cargo Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito  Especializado Grado 2.  

Para fundamento de  su inferencia, expresó que, para determinar la ejecutoria del  registro, con oficio CSJBOY21-2572 de 2021, solicitó al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial- certificar si el concursante Pablo Alejandro  Hernández Sanabria, aspirante al mismo cargo, presentó  ante esa dependencia, recurso de queja en contra de la Resolución  CSJBOYR21-388, por medio de la cual se rechazaron por extemporáneos  sus recursos de reposición y apelación. Esa  Corporación, agregó, a través de oficio  CJO21-4385 de fecha 13 de octubre de 2021, dio respuesta manifestando  que no recibió recurso y/o reclamación administrativa  por parte del mencionado concursante, motivo por el que, «estando  en firme el registro de elegibles, se tiene proyectado realizar la  publicación de las vacantes para el cargo de Auxiliar Judicial  de Juzgados Penales de Circuito Especializados- Grado 2, durante los  cinco primeros días hábiles del mes de noviembre de  2021.»  

El  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera  Judicial-  y  Pablo Alejandro Hernández Sanabria,  a  pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del  término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por JORGE  ENRIQUE GALLO PICO,  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  En  el presente evento, el señor GALLO  PICO  acudió a la acción de tutela en razón a que la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura  no había remitido certificación, con la que diera  cuenta si el concursante Pablo Alejandro Hernández Sanabria  presentó el recurso de queja contra la Resolución  CSJBOYR21-388 del 11 de agosto de 2021, mediante la cual le fue  rechazada una impugnación por extemporánea, información  que era requerida por el Consejo Seccional de la Judicatura -Boyacá  y Casanare-, para determinar la ejecutoria del registro de elegibles.  

Al  respecto, se tiene que, de acuerdo con la respuesta allegada a la  actuación y los documentos anexos, el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  Carrera Judicial-,  el 13 de octubre de la presente anualidad, expidió el oficio  CJO21-4385,  por medio del cual informó a la doctora Gladys  Arévalo, presidente de la seccional en cita,  lo siguiente:  

En atención  al oficio CSJBOY21-2572 del pasado 20 de septiembre, por medio del  cual solicita se certifique, si los concursantes Pablo Alejandro  Hernández Sanabria, Carmen Elena Flores Suárez y  Alexander Walteros Carvajal, presentaron ante esta Unidad recurso de  queja contra las resoluciones que rechazaron por extemporáneos  los recursos interpuestos en contra de los Registros Seccionales de  Elegibles, en desarrollo de la Convocatoria No.4, le informo que se  procedió hacer la respectiva revisión de los correos  electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y  convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov (sic) así como el  sistema de correspondencia SIGOBIUS, encontrando que a la fecha no se  han recibido recursos y/o reclamaciones administrativas, por parte de  los citados concursantes.  

Ante  tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración  de las garantías fundamentales de  JORGE  ENRIQUE GALLO PICO,  endilgadas a la entidad accionada, cesó, toda vez que se  expidió la aludida certificación, siendo esta remitida  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como  era lo perseguido por el interesado al agotar este mecanismo.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda, en  razón a que en este caso se configura el fenómeno  denominado hecho superado, pues después de haber sido  promovido el resguardo y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la alegada  afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas por  el promotor del amparo.  

Finalmente,  no se atenderá la solicitud mediante la cual el señor  GALLO  PICO  pretende que se ordene a la vinculada Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare «publicar  de forma inmediata, en el mes de octubre de 2021»,  el formato de opción de sede para el cargo Auxiliar Judicial  de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.  

Lo  anterior, toda vez que, como es claro, la referida dependencia  estatal no ha transgredido el mandamiento normativo que regula el  concurso público de méritos, ya que si no había  efectuado la requerida publicación, es porque la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura había omitido la emisión de la información  mencionada, tal y como lo indica y lo comprende el propio accionante  en su escrito.  

Así las  cosas, lo evidente es que la seccional vinculada ha  venido actuando conforme al sendero legal dispuesto para el fin que  le fue encomendado y con el hecho de acceder a lo pretendido por el  aludido ciudadano, es decir, ordenar que a esta altura del mes se  profiera el formato  de opción de sede,  se estaría dando al traste con las reglas que regulan el  concurso público de méritos, que de hecho fija el  Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 en su artículo 3º, al  disponer que “Verificadas  las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a  través de la página web de la Rama Judicial  (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días  hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando  las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de  que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su  disponibilidad para el desempeño de los cargos”,  agregando, acto seguido, en el artículo 4º que “La  elección de sedes y cargos vacantes deberá realizarse  dentro del mismo término de la publicación. Se  entenderán presentadas oportunamente las comunicaciones  recibidas antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en  que se termine la publicación”.  Por consiguiente, estando claramente establecido el derrotero de la  convocatoria, no puede alterarse su curso normal a voluntad del  gestor del resguardo.  

En este orden,  JORGE  ENRIQUE GALLO PICO  deberá aguardar a la emisión del acto ansiado, mismo  que ha de ser promulgado en el término dispuesto para dicho  fin, esto es, dentro de los cinco primeros días hábiles  del siguiente mes –noviembre-, de  conformidad con el mencionado Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y lo  anunciado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare.  

Por  los motivos consignados, esta Corporación negará la  protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo  invocado por  JORGE ENRIQUE GALLO PICO,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *