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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17735- 2021
Radicado 119857
Acta No. 273
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GALLO PICO contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a «ocupar y acceder a cargos públicos».
Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare y el señor Pablo Alejandro Hernández Sanabria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de tutela, JORGE ENRIQUE GALLO PICO participó en un concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Boyacá – Casanare, optando al cargo de Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.
Agotadas todas las etapas, el 18 de junio de 2021 se publicó el registro de elegibles, el cual se conformó por 3 personas, anotándose que, quien ocupa el tercer puesto, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquélla, siendo éstos rechazados por extemporáneos, mediante resolución del 11 de agosto de la misma anualidad, sin que el recurrente presentara el de queja dentro del lapso comprendido del 18 al 24 del aludido mes.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) remitir de forma inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la información respecto a si el concursante Pablo Alejandro Hernández Sanabria interpuso el recurso de queja, contra la decisión notificada en la resolución CSJBOYR21-388 del 11 de agosto de 2021, que negó por extemporáneo el de apelación.
De igual modo, «ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que, una vez efectuado lo anterior por parte de la accionada, publicar de forma inmediata, en el mes de octubre de 2021, el formato de opción de sede para el cargo Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.»
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 8 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad, por existir razones que le impiden publicar el formato de opción de sede para el cargo Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.
Para fundamento de su inferencia, expresó que, para determinar la ejecutoria del registro, con oficio CSJBOY21-2572 de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial- certificar si el concursante Pablo Alejandro Hernández Sanabria, aspirante al mismo cargo, presentó ante esa dependencia, recurso de queja en contra de la Resolución CSJBOYR21-388, por medio de la cual se rechazaron por extemporáneos sus recursos de reposición y apelación. Esa Corporación, agregó, a través de oficio CJO21-4385 de fecha 13 de octubre de 2021, dio respuesta manifestando que no recibió recurso y/o reclamación administrativa por parte del mencionado concursante, motivo por el que, «estando en firme el registro de elegibles, se tiene proyectado realizar la publicación de las vacantes para el cargo de Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializados- Grado 2, durante los cinco primeros días hábiles del mes de noviembre de 2021.»
El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y Pablo Alejandro Hernández Sanabria, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE GALLO PICO, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, el señor GALLO PICO acudió a la acción de tutela en razón a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no había remitido certificación, con la que diera cuenta si el concursante Pablo Alejandro Hernández Sanabria presentó el recurso de queja contra la Resolución CSJBOYR21-388 del 11 de agosto de 2021, mediante la cual le fue rechazada una impugnación por extemporánea, información que era requerida por el Consejo Seccional de la Judicatura -Boyacá y Casanare-, para determinar la ejecutoria del registro de elegibles.
Al respecto, se tiene que, de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación y los documentos anexos, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, el 13 de octubre de la presente anualidad, expidió el oficio CJO21-4385, por medio del cual informó a la doctora Gladys Arévalo, presidente de la seccional en cita, lo siguiente:
En atención al oficio CSJBOY21-2572 del pasado 20 de septiembre, por medio del cual solicita se certifique, si los concursantes Pablo Alejandro Hernández Sanabria, Carmen Elena Flores Suárez y Alexander Walteros Carvajal, presentaron ante esta Unidad recurso de queja contra las resoluciones que rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos en contra de los Registros Seccionales de Elegibles, en desarrollo de la Convocatoria No.4, le informo que se procedió hacer la respectiva revisión de los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov (sic) así como el sistema de correspondencia SIGOBIUS, encontrando que a la fecha no se han recibido recursos y/o reclamaciones administrativas, por parte de los citados concursantes.
Ante tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración de las garantías fundamentales de JORGE ENRIQUE GALLO PICO, endilgadas a la entidad accionada, cesó, toda vez que se expidió la aludida certificación, siendo esta remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como era lo perseguido por el interesado al agotar este mecanismo.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda, en razón a que en este caso se configura el fenómeno denominado hecho superado, pues después de haber sido promovido el resguardo y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la alegada afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo.
Finalmente, no se atenderá la solicitud mediante la cual el señor GALLO PICO pretende que se ordene a la vinculada Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare «publicar de forma inmediata, en el mes de octubre de 2021», el formato de opción de sede para el cargo Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializado Grado 2.
Lo anterior, toda vez que, como es claro, la referida dependencia estatal no ha transgredido el mandamiento normativo que regula el concurso público de méritos, ya que si no había efectuado la requerida publicación, es porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura había omitido la emisión de la información mencionada, tal y como lo indica y lo comprende el propio accionante en su escrito.
Así las cosas, lo evidente es que la seccional vinculada ha venido actuando conforme al sendero legal dispuesto para el fin que le fue encomendado y con el hecho de acceder a lo pretendido por el aludido ciudadano, es decir, ordenar que a esta altura del mes se profiera el formato de opción de sede, se estaría dando al traste con las reglas que regulan el concurso público de méritos, que de hecho fija el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 en su artículo 3º, al disponer que “Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos”, agregando, acto seguido, en el artículo 4º que “La elección de sedes y cargos vacantes deberá realizarse dentro del mismo término de la publicación. Se entenderán presentadas oportunamente las comunicaciones recibidas antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en que se termine la publicación”. Por consiguiente, estando claramente establecido el derrotero de la convocatoria, no puede alterarse su curso normal a voluntad del gestor del resguardo.
En este orden, JORGE ENRIQUE GALLO PICO deberá aguardar a la emisión del acto ansiado, mismo que ha de ser promulgado en el término dispuesto para dicho fin, esto es, dentro de los cinco primeros días hábiles del siguiente mes –noviembre-, de conformidad con el mencionado Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y lo anunciado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Por los motivos consignados, esta Corporación negará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por JORGE ENRIQUE GALLO PICO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA