STP17152-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:76111220400220210040901          

Número          Interno 118882          

Tutela          de Segunda Instancia          

JESÚS          DAVID LÓPEZ          

    

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17152-2021  

Radicado  no.118882  

Acta no.238  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JESÚS DAVID  LÓPEZ GARCÍA y el Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Tuluá contra  la sentencia de tutela proferida el 27  de septiembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el  amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia reclamadas por el impugnante,  presuntamente vulneradas por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá  y amparó frente a la conculcación de esas garantías  por parte de los Juzgados 2º Penal del Circuito y 5º Penal  Municipal, ambos de Tuluá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“2.1.  El 4 de junio de 2019, el señor Jesús David López  García interpuso una denuncia ante la Fiscalía General  de la Nación por hechos presuntamente relacionados con la  escritura pública No. 701 del 15 de marzo de 2019, mediante la  cual una persona adquirió un lote de terreno de su propiedad  de manera fraudulenta. La noticia criminal se adelanta por el delito  de Falsedad material en documento público y recibió el  SPOA No. 76834-60-00-187-2019-02058. La investigación  inicialmente fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional de  Tuluá, pero debido a una reestructuración  administrativa se distribuyó la carga laboral de ese despacho  fiscal y, en consecuencia, la investigación fue reasignada a  la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá desde el 26 de marzo  de 2021.  

A  través del informe No. 86-225271 del 23 de septiembre de 2019  se estableció que la huella dactilar plasmada en la escritura  pública No. 701 del 15 de marzo de 2019 a nombre del señor  Jesús David López García “no es apta para  análisis dactiloscópico debido a que no se observa el  dactilograma (dibujo que forman las crestas y surcos interpapilares  existentes en la piel de fricción de la última falange  de los dedos), como tampoco permite el seguimiento de crestas y  surcos interpapilares, ni la ubicación de puntos  característicos por falta de nitidez, que son estos los  requeridos para establecer la identidad de la persona”. Por  otro lado, con el informe No. 86-225416 del 26 de septiembre de 2019  se determinó que “las rúbricas remitidas en  calidad de muestras patrón presentan significativas  diferencias en su construcción en forma dinámica. Es  así que se describen movimientos en sus particularidades que  no corresponden al mismo desenvolvimiento  

gráfico,  por tanto, son suficientes las características encontradas en  la asignatura de duda para inferir que no corresponden o no son  uniprocedentes frente a las muestras patrón aportadas para el  estudio”.  

La  parte accionante cuestiona que, “a pesar de que en la  investigación desde septiembre de 2019 se estableció la  suplantación personal, la falsedad de la firma e igualmente la  imposibilidad de determinar o individualizar a la persona que realizó  el ilícito”, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá  hasta la fecha no ha formulado imputación o, en su defecto,  archivado motivadamente la investigación, dentro de los 2 años  que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Esta  circunstancia, a su vez, ha impedido la cancelación del  registro público espurio y el levantamiento de la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el  predio del cual es propietario el señor López García.  

Concluyó  la parte demandante afirmando que, tras más de 2 años  de investigación, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá  no ha logrado identificar al presunto responsable de la comisión  de la conducta punible y, además, tampoco se ha pronunciado de  fondo sobre un derecho de petición presentado el 11 de mayo de  2021, mediante el cual solicitó un pronunciamiento sobre la  formulación de imputación o el archivo de la  investigación debidamente motivado, pues ya se superó  el término que establece el artículo 175 del CPP para  esos fines. Por tanto, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, así como que se le ordene a la Fiscalía 31  Seccional de Tuluá “el inmediato trámite procesal  que corresponda para obtener la terminación del proceso que en  derecho corresponda (sic)”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 7 de  julio de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1. La Fiscal 31  Seccional de Tuluá informó que a partir del 26 de marzo  de 2021 se encuentra a cargo del despacho accionado por virtud de las  Resoluciones 20590-00084 y 20590-00086, proferidas por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca que le reasignó  el caso objeto de discusión.  

Acto seguido,  afirmó que la parte actora radicó una petición a  través de la cual reclamó el archivo de las  diligencias, la cual resolvió el 8 de julio de 2021 mediante  el Oficio 20590-01-02-F31 con el que dio a conocer algunas de las  gestiones adelantadas en la investigación y precisó que  tiene a su cargo 1607 investigaciones.  

Seguidamente,  relacionó las actuaciones que se han llevado a cabo al  interior el trámite penal de la siguiente manera:  

“1)  Se libró O.P.J. Nro. 4442928 del 14/06/2019 tendiente a  realizar inspección en la Notaría 3 de Tuluá  (Valle) para establecer si hubo alguna irregularidad en el momento  del registro por biometría.  

2)  Se libró O.P.J. Nro. 4441860 del 14/06/2019 para la toma de  muestras documentológicas y grafológicas, además  entrevista a la señora Beatriz Eugenia Castaño,  entrevista al señor Notario 3 de Tuluá (Valle),  entrevista a la señora Berta Elena Henao Suarez encargada en  la Notaría, así como identificación e  individualización de los presuntos autores.  

3)  Mediante respuesta de fecha 17/07/2019 se recibe Informe de  Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por el Dr. Juan Carlos  Valencia, Técnico Investigador IV adscrito al Grupo Delitos  Informáticos del Laboratorio Labiesci de Buga (Valle), donde  da cuenta que según información recibida de la Notaría,  el resultado de biometría del presunto vendedor dio positivo  el día de suscripción de la Escritura Pública,  por lo cual fue un trámite normal ante la plataforma  biométrica sin que se percibiera alguna irregularidad al  respecto.  

4)  A través de Informe de Investigador de Investigador de Campo  FPJ-11 de fecha 26/08/2019 suscrito por la Dra. Liliana López  Sandoval, Técnico Investigador II del C.T.I. de Tuluá  (Valle), dio respuesta aportando copias de las Escrituras Públicas  767 y 701 con sus respectivos anexos, glosando además  solicitud de análisis de lofoscopia, solicitud de análisis  grafológico, entrevista del Dr. Camilo Bustamante en calidad  de Notario 3 de Tuluá (Valle), entrevista de las empleadas de  la Notaría, Dras. Berta Elena Henao Suárez, Soraya  Lerma Villada, entrevista de Alba Yurani Londoño Arango y  entrevista de Ana Bolena Martínez López, ésta  última encargada de la biometría, entrevista de Deivi  Fabián Taborda Castaño, entrevista Ivonne Maritza  Vallejo Delgado, así mismo se glosa copia de las escritura 701  con anexos y la biometría.  

5)  Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha  26/09/2019 suscrito por el Dr. Carlos Armando De la Carrera Franky,  perito en grafología forense, acredita en la interpretación  de resultados (Fl. 116) que las rúbricas remitidas en calidad  de muestras patrón no son uniprocedentes con la plasmada en la  E.P. Nro. 701 del 15/03/2019.  

6)  Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha  23/09/2019 la perito en lofoscopia acredita que la huella plasmada en  la E.P. Nro. 701 que avala la firma y cédula de quien se  suscribe como Jesús David López García, no es  apta para análisis dactiloscópico.  

7)  Con fecha 10/02/2020 se libró O.P.J. Nro. 5195020 para  entrevistar a la señora Beatriz Eugenia Castaño, cuya  respuesta se allegó el 20/02/2020 a través de Informe  de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 18/02/2020 donde la  investigadora destacada en este caso aporta entrevista de la señora  Beatriz Eugenia Castaño quien suministró la promesa de  compraventa en original para análisis forense, el cual es  sometido a registro de cadena de custodia.  

8)  Con fecha 23/10/2019 se radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales de Tuluá (Valle), solicitud de audiencia para  suspensión del poder dispositivo la cual se fijó para  el 27/01/2020 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de  control de garantías de Tuluá (Valle), accediendo a  dicha solicitud.  

9)  Con fecha 08/02/2021 se recibió Informe de Investigador de  Laboratorio suscrito por el Dr. Edilberto Suárez Cepeda,  Técnico Investigador II del Laboratorio Labiesci de Buga,  informe en el que acredita 9.1 “que la huella que registra el  sello digital impreso de autenticación de firma, huella y  contenido del contrato de compraventa del lote de terreno 384-41745,  ubicado en el reverso del EMP y EF allegado y el cual avala a quien  se suscribe en calidad de vendedor como JESÚS DAVID LÓPEZ  GARCÍA, C.C. 6.498.673 no es apta para cotejo por carencia de  nitidez y mala calidad de impresión. 9.2. La huella dactilar  que aparece digitalizada en la base de datos o archivo de la Notaría  Tercera de Tuluá, y que corresponde al impreso en el reverso  del EMP y EF allegado (contrato de compraventa de lote de terreno),  la cual avala firma de quien se suscribe como JESÚS DAVID  LÓPEZ GARCÍA, con Cédula de Ciudadanía  6.498.673, se identifica con la huella dactilar del dedo índice  derecho de la persona Inscrita en la Registraduría Nacional  del Estado Civil como LÓPEZ GARCÍA JESÚS DAVID,  con cédula de ciudadanía 6.498.673 expedida en Cali –  Valle”.  

10)  Con fecha 24/02/2021 se instala audiencia ante el Juzgado Quinto  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá  (Valle) para llevar a cabo cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente y levantamiento de la suspensión del poder  dispositivo; en esta audiencia se encuentra presente la abogada  Blanca Myriam López Sandoval. El señor juez se declara  no competente para decidir y ordenó la remisión de la  solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales para que fuera  sometida a reparto ante los juzgados penales del circuito de Tuluá  (Valle). Asignación que le correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle).  

11)  Con fecha 23/03/2021 se radicó solicitud de control previo  para Búsqueda Selectiva en Base de Datos la cual fue ordenada  mediante O.P.J. Nro 6463396 del 23/03/2021 y autorizada por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de  garantías de Tuluá (Valle) con vigencia de 30 días.  

12)  Con fecha 12/04/2021 se recibió Informe de Investigador de  Campo FPJ-11 con resultado positivo, es por ello que esta servidora  el 13/04/2021 acude a audiencia de control posterior a Búsqueda  Selectiva en Base de Datos, donde el Juzgado Quinto Penal Municipal  con función de control de garantías le imparte  legalidad a la información obtenida (Acta 0180)”.  

Acotó que  la mora no ha sido por negligencia, por el contrario, considera que  con suficiencia demostró el impulso procesal permanente de la  investigación.  

Finalmente,  explicó que próximamente definirá de fondo el  asunto “atendiendo  que no solamente es víctima quien afirma ser el verdadero  propietario del inmueble, sino también la señora  Beatriz Eugenia Castaño quien canceló la suma de  setenta millones de pesos a quien le acreditaron a través de  biometría en la Notaría 3 de Tuluá (Valle) que  se trataba del ciudadano Jesús David López García  (presunto vendedor), situación que requiere un análisis  jurídico más profundo”.  

2. A continuación,  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Tuluá, manifestó que el 25 de febrero  de los corrientes conoció del “conflicto de  competencias” suscitado por el homólogo de garantías  en relación con la solicitud de cancelación de  registros fraudulentos y levantamiento del poder dispositivo  formulada por la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá  (autoridad que tenía bajo su dirección la  investigación), no obstante, al revisar el expediente concluyó  que no se presentó tal “conflicto” y devolvió  la carpeta al despacho de origen.  

3.  A su turno, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Tuluá hizo un recuento de la  actuación que se surtió ante esa célula judicial  y explicó a detalle los motivos por los cuales remitió  las diligencias al superior jerárquico quien a su vez las  devolvió por no hallar trabado el “conflicto de  competencias”.  

Con  fallo del 27 de julio del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga amparó los derechos invocados y  ordenó: “al  doctor Néstor Ramos Ortiz, Juez Segundo Penal del Circuito de  Tuluá, que dentro de las siguientes 48 horas se pronuncie  sobre la remisión de la solicitud de cancelación de  registros fraudulentos y levantamiento de la suspensión del  poder dispositivo efectuada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Control de Garantías de Tuluá mediante el oficio No.  0180 del 26 de febrero de 2021. En caso de considerar que tiene la  competencia, deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud  de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá; en caso  contrario, deberá regresarlas al Juzgado Quinto Penal  Municipal de Control de Garantías de Tuluá para que  dentro de un término razonable efectúe el  pronunciamiento correspondiente.”. En  lo demás, negó la protección tras verificar que  la dilación está justificada por la excesiva carga  laboral y recibió la investigación el pasado 26 de  marzo de 2021.  

Notificado  el fallo, el accionante y el Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Tuluá lo  impugnaron.  

JESÚS  DAVID LÓPEZ GARCÍA insistió en que su derecho al  debido proceso está conculcado por la Fiscalía 31  Seccional de Tuluá, pues superó el término  previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la  indagación y de esta forma restablecer los derechos que como  víctima le asisten.  

De  igual manera, reiteró que desde el mes de noviembre de 2020  viene reclamando de la fiscalía una decisión de fondo  sin que sea dable atender como justificación el exceso de  trabajo de la delegada al estar adelantando 1607 investigaciones,  porque, a su juicio, en los demás expedientes los usuarios no  están pidiendo reiteradamente “a  la señora Fiscal 31 Seccional un pronunciamiento de fondo en  todas estas investigaciones”.  

Seguidamente,  se enfocó en la imposibilidad del persecutor de identificar a  la persona que cometió el injusto del cual es víctima y  por eso insiste en el archivo de la investigación.  

Por  demás, dijo que los jueces faltan al deber contenido en el  numeral 1º del art. 139 ejusdem  porque  no han resuelto nada respecto al restablecimiento de sus derechos.  

En  la misma línea, el Juez 5º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías en primer lugar, explicó que la  mora de la fiscalía es injustificada y debió ampararse  los derechos del promotor, puesto que, las exculpaciones dadas por la  fiscalía son “genéricas,  abstractas, propias de todos los despachos fiscales, no se ha  precisado si en verdad hay un turno estricto qué respetar, si  se está a la espera de actos investigativos necesarios para la  decisión (…)” por  lo que considera que dejar al actor a la espera de la resolución  de 1607 expedientes es violatorio del debido proceso.  

En  segundo lugar, reparó la orden emitida por la primera  instancia en cuanto a que lo procedente era que el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento se declarara  incompetente y por ende remitiera las diligencias al Tribunal  Superior de Buga para que dirimiera “el conflicto de  competencias” en atención a la jurisprudencia penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2. Cuestión  preliminar.  

Comenzará  la Corte por abordar lo que atañe a la legitimación de  las partes e intervinientes para impugnar los fallos de tutela. Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  las decisiones constitucionales de primera instancia pueden ser  impugnados dentro de los tres días siguientes a su  notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato.  

En  concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar  sus derechos (CC A-051 de 1996).  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no solo que  la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para  recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se  le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si  la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

Tal  circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la  sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga a través de la cual negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JESÚS DAVID LÓPEZ  GARCÍA, tras hallar justificada la mora judicial predicada de  la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, fue impugnada en ese  tópico por el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías  de esa localidad,  sin  acreditar el perjuicio causado. Con extrañeza se lee cómo  coadyuva la autoridad judicial vinculada -únicamente para que  explicara lo referente a la solicitud de cancelación del  registro fraudulento denunciado por el ciudadano en cita- la rogativa  de protección, tomando partido de una discusión ajena  que en nada le afecta las resultas del mecanismo constitucional, por  tanto, carece de interés legítimo frente a la decisión  de primera instancia y no está facultada para controvertirla.  

En  tales condiciones, la Sala se abstendrá de resolver la segunda  instancia respecto a ese tema propuesto por el interviniente, pues  -se reitera- no cuenta con interés para recurrir, un  presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que  permita emitir pronunciamiento de fondo.  

3.  Problema jurídico.  

Se debe definir si  la autoridad accionada transgredió las prerrogativas  constitucionales del memorialista al no haber adoptado una decisión  de fondo dentro de un «plazo  razonable»,  en la investigación en la cual funge como víctima.  

4. Pues bien,  respecto de la referida vulneración de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso desde la óptica del concepto del plazo  razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal y que su  desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas  referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el  aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

Para el caso, de  la reseña fáctica se advierte que el accionante busca  la protección de su derecho al debido proceso por mora  judicial, en la indagación con radicado 768346000187201902058,  que corresponde a la  denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada  sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía  excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada  resolver prontamente la investigación para que cesen las  consecuencias derivadas del delito.  

Sin embargo, el  Tribunal Superior de Buga constató que la Fiscalía  General de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras  dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos  fundamentales de quien se predica víctima.  

Para el efecto,  se dirá que la denuncia data del año 2019, indagación  que fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad  de Fe Pública de Tuluá pero que, por reasignación,  a partir del 26 de marzo de los corrientes conoce la homóloga  31 Seccional.  

Teniendo en cuenta  que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2  años el término máximo de duración de la  fase de indagación desde la recepción de la noticia  criminal, es claro que el plazo allí contemplado se superó  el pasado mes de julio, sin embargo, no puede atribuírsele  falta alguna a su deber constitucional y legal como pasa a  demostrarse.  

En cumplimiento a  sus funciones y competencias, ambas delegadas de la fiscalía  libraron órdenes a policía judicial, siendo la última  de ellas una búsqueda selectiva en base de datos con  resultados positivos, como lo informó la accionada. A la par,  resaltó que es indispensable llevar a cabo un estudio juicioso  del caso, de los elementos recaudados hasta el momento, análisis  sin el que evidentemente no puede adoptar la decisión que en  derecho corresponda de conformidad con el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004.  

De lo anterior, se  vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido las fiscalía  encausada para culminar la etapa inicial, toda vez que según  se dijo,  la demora está relacionada con las dificultades de carácter  institucional derivadas de la evidente congestión por la que  atraviesan la mayor parte de las fiscalías delegadas del país,  sin ser ajena a ello, pues advirtió  la servidora que tiene a su cargo 1607 procesos,  razón de más para exculpar la tardanza a pesar de que  en efecto, existe desconocimiento en el término legal.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy  tiene la dirección del proceso, pues como bien lo refirió,  en ejercicio del derecho de contradicción, fue designada en  dicho cargo el 26 de marzo de 2021, fecha desde la cual ha impulsado  diligentemente la investigación y requiere (se reitera) del  estudio del acervo acopiado para emitir la decisión que en  derecho corresponda.  

En conclusión,  la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación, tal y como lo hizo el a  quo y  lo refrenda la Sala con esta decisión,  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), pues  dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357/2007) como viene de  verse.  

No puede pretender  la parte promotora que se imponga un plazo perentorio o acciones  concretas que obliguen al ente acusador adoptar decisiones prematuras  por ausencia de elementos probatorios, máxime que, la mora no  es injustificada como viene de verse, pues tal determinación  devendría en la inconsecuente vulneración de los  derechos de los sujetos procesales (CSJ STP5072  del 17 Ab. 2018. Rad. 97884, CSJ  STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038).  

En contraste, si  el accionante considera que las fiscalía no ha actuado de  manera diligente en la búsqueda de las pesquisas pertinentes  para determinar la existencia o no de los hechos investigados,  habiéndose superado los límites temporales establecidos  en la ley para avanzar en la actuación judicial, también  tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del  funcionario y formular la correspondiente queja ante  la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General  de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar  el retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016  de 2014) o denunciar  la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),  con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la  misma normativa.  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

5. Ahora bien, el  Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Tuluá, considera inadecuada la orden dada  por el tribunal a  quo en  el numeral 2º de la decisión del 27 de julio de los  corrientes, tras dejar en libertad a los jueces que conocieron el  requerimiento de la víctima de cancelar el registro  fraudulento para que alguno de ellos resuelva lo pedido por la  fiscalía y coadyuvado por la víctima; razón le  asiste al funcionario en el reparo presentado en tal sentido, ya que  si el 24 de febrero de 2021 en audiencia se declaró  incompetente para estudiar de fondo sobre la medida de  restablecimiento del derecho del ofendido con el injusto, lo cierto  es que en un primer momento no se trabó “el conflicto de  competencias” pregonado, pero al rehusar el conocimiento de la  cuestión el Juez 2º Penal del Circuito, precisamente éste  debió tramitar el incidente de impugnación de  competencia de conformidad con los lineamientos señalados por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del Auto  AP2863-2019 dentro del radicado 55616, con el que la Corporación  varió su postura sobre la actuación que debe cumplirse  en el marco del incidente definido en los arts. 54 y 341 de la Ley  906 de 2004. Desde esa providencia la Corte sostiene que es  necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y  eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el  asunto (a la correspondiente colegiatura) se suscite la controversia  o el debate sobre la competencia, como en efecto ocurrió en el  sub  lite.  

Por tanto, es  equivocado el proceder del juez penal del circuito que en dos  oportunidades devolvió las diligencias al juez inferior porque  aquel esquivó la petición por el factor de competencia,  cuando lo debido era remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga  a fin de que dirimiera el conflicto suscitado, situación que  pasó por alto el ad  quem dejando  en libertad a los despachos judiciales vinculados en el trámite  constitucional para que alguno de los referidos resolviera de fondo  la petición de cancelación del registro fraudulento. De  ahí que deviene próspero el reparo y en tal sentido se  modificará la determinación de la primera instancia.  

Entonces, el  numeral segundo de la decisión confutada quedará así:  

SEGUNDO:  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del señor Jesús David  López García contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tuluá. En consecuencia, se ordenará al Juez  2º Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las  siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación del  fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente de impugnación  de competencia en el asunto de marras.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. MODIFICAR el          fallo del 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, el numeral segundo de la          parte resolutiva quedará así:  

SEGUNDO:  Tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del señor Jesús David  López García contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tuluá. En consecuencia, Ordenar  al Juez 2º Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las  siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación del  fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente de impugnación  de competencia en el asunto de marras.  

            

2. CONFIRMAR en          lo demás la          sentencia recurrida.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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