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CUI:76111220400220210040901
Número Interno 118882
Tutela de Segunda Instancia
JESÚS DAVID LÓPEZ
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17152-2021
Radicado no.118882
Acta no.238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS DAVID LÓPEZ GARCÍA y el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamadas por el impugnante, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y amparó frente a la conculcación de esas garantías por parte de los Juzgados 2º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal, ambos de Tuluá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“2.1. El 4 de junio de 2019, el señor Jesús David López García interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos presuntamente relacionados con la escritura pública No. 701 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual una persona adquirió un lote de terreno de su propiedad de manera fraudulenta. La noticia criminal se adelanta por el delito de Falsedad material en documento público y recibió el SPOA No. 76834-60-00-187-2019-02058. La investigación inicialmente fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá, pero debido a una reestructuración administrativa se distribuyó la carga laboral de ese despacho fiscal y, en consecuencia, la investigación fue reasignada a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá desde el 26 de marzo de 2021.
A través del informe No. 86-225271 del 23 de septiembre de 2019 se estableció que la huella dactilar plasmada en la escritura pública No. 701 del 15 de marzo de 2019 a nombre del señor Jesús David López García “no es apta para análisis dactiloscópico debido a que no se observa el dactilograma (dibujo que forman las crestas y surcos interpapilares existentes en la piel de fricción de la última falange de los dedos), como tampoco permite el seguimiento de crestas y surcos interpapilares, ni la ubicación de puntos característicos por falta de nitidez, que son estos los requeridos para establecer la identidad de la persona”. Por otro lado, con el informe No. 86-225416 del 26 de septiembre de 2019 se determinó que “las rúbricas remitidas en calidad de muestras patrón presentan significativas diferencias en su construcción en forma dinámica. Es así que se describen movimientos en sus particularidades que no corresponden al mismo desenvolvimiento
gráfico, por tanto, son suficientes las características encontradas en la asignatura de duda para inferir que no corresponden o no son uniprocedentes frente a las muestras patrón aportadas para el estudio”.
La parte accionante cuestiona que, “a pesar de que en la investigación desde septiembre de 2019 se estableció la suplantación personal, la falsedad de la firma e igualmente la imposibilidad de determinar o individualizar a la persona que realizó el ilícito”, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá hasta la fecha no ha formulado imputación o, en su defecto, archivado motivadamente la investigación, dentro de los 2 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Esta circunstancia, a su vez, ha impedido la cancelación del registro público espurio y el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el predio del cual es propietario el señor López García.
Concluyó la parte demandante afirmando que, tras más de 2 años de investigación, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá no ha logrado identificar al presunto responsable de la comisión de la conducta punible y, además, tampoco se ha pronunciado de fondo sobre un derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó un pronunciamiento sobre la formulación de imputación o el archivo de la investigación debidamente motivado, pues ya se superó el término que establece el artículo 175 del CPP para esos fines. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como que se le ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá “el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la terminación del proceso que en derecho corresponda (sic)”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de julio de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Fiscal 31 Seccional de Tuluá informó que a partir del 26 de marzo de 2021 se encuentra a cargo del despacho accionado por virtud de las Resoluciones 20590-00084 y 20590-00086, proferidas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca que le reasignó el caso objeto de discusión.
Acto seguido, afirmó que la parte actora radicó una petición a través de la cual reclamó el archivo de las diligencias, la cual resolvió el 8 de julio de 2021 mediante el Oficio 20590-01-02-F31 con el que dio a conocer algunas de las gestiones adelantadas en la investigación y precisó que tiene a su cargo 1607 investigaciones.
Seguidamente, relacionó las actuaciones que se han llevado a cabo al interior el trámite penal de la siguiente manera:
“1) Se libró O.P.J. Nro. 4442928 del 14/06/2019 tendiente a realizar inspección en la Notaría 3 de Tuluá (Valle) para establecer si hubo alguna irregularidad en el momento del registro por biometría.
2) Se libró O.P.J. Nro. 4441860 del 14/06/2019 para la toma de muestras documentológicas y grafológicas, además entrevista a la señora Beatriz Eugenia Castaño, entrevista al señor Notario 3 de Tuluá (Valle), entrevista a la señora Berta Elena Henao Suarez encargada en la Notaría, así como identificación e individualización de los presuntos autores.
3) Mediante respuesta de fecha 17/07/2019 se recibe Informe de Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por el Dr. Juan Carlos Valencia, Técnico Investigador IV adscrito al Grupo Delitos Informáticos del Laboratorio Labiesci de Buga (Valle), donde da cuenta que según información recibida de la Notaría, el resultado de biometría del presunto vendedor dio positivo el día de suscripción de la Escritura Pública, por lo cual fue un trámite normal ante la plataforma biométrica sin que se percibiera alguna irregularidad al respecto.
4) A través de Informe de Investigador de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 26/08/2019 suscrito por la Dra. Liliana López Sandoval, Técnico Investigador II del C.T.I. de Tuluá (Valle), dio respuesta aportando copias de las Escrituras Públicas 767 y 701 con sus respectivos anexos, glosando además solicitud de análisis de lofoscopia, solicitud de análisis grafológico, entrevista del Dr. Camilo Bustamante en calidad de Notario 3 de Tuluá (Valle), entrevista de las empleadas de la Notaría, Dras. Berta Elena Henao Suárez, Soraya Lerma Villada, entrevista de Alba Yurani Londoño Arango y entrevista de Ana Bolena Martínez López, ésta última encargada de la biometría, entrevista de Deivi Fabián Taborda Castaño, entrevista Ivonne Maritza Vallejo Delgado, así mismo se glosa copia de las escritura 701 con anexos y la biometría.
5) Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha 26/09/2019 suscrito por el Dr. Carlos Armando De la Carrera Franky, perito en grafología forense, acredita en la interpretación de resultados (Fl. 116) que las rúbricas remitidas en calidad de muestras patrón no son uniprocedentes con la plasmada en la E.P. Nro. 701 del 15/03/2019.
6) Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha 23/09/2019 la perito en lofoscopia acredita que la huella plasmada en la E.P. Nro. 701 que avala la firma y cédula de quien se suscribe como Jesús David López García, no es apta para análisis dactiloscópico.
7) Con fecha 10/02/2020 se libró O.P.J. Nro. 5195020 para entrevistar a la señora Beatriz Eugenia Castaño, cuya respuesta se allegó el 20/02/2020 a través de Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 18/02/2020 donde la investigadora destacada en este caso aporta entrevista de la señora Beatriz Eugenia Castaño quien suministró la promesa de compraventa en original para análisis forense, el cual es sometido a registro de cadena de custodia.
8) Con fecha 23/10/2019 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá (Valle), solicitud de audiencia para suspensión del poder dispositivo la cual se fijó para el 27/01/2020 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá (Valle), accediendo a dicha solicitud.
9) Con fecha 08/02/2021 se recibió Informe de Investigador de Laboratorio suscrito por el Dr. Edilberto Suárez Cepeda, Técnico Investigador II del Laboratorio Labiesci de Buga, informe en el que acredita 9.1 “que la huella que registra el sello digital impreso de autenticación de firma, huella y contenido del contrato de compraventa del lote de terreno 384-41745, ubicado en el reverso del EMP y EF allegado y el cual avala a quien se suscribe en calidad de vendedor como JESÚS DAVID LÓPEZ GARCÍA, C.C. 6.498.673 no es apta para cotejo por carencia de nitidez y mala calidad de impresión. 9.2. La huella dactilar que aparece digitalizada en la base de datos o archivo de la Notaría Tercera de Tuluá, y que corresponde al impreso en el reverso del EMP y EF allegado (contrato de compraventa de lote de terreno), la cual avala firma de quien se suscribe como JESÚS DAVID LÓPEZ GARCÍA, con Cédula de Ciudadanía 6.498.673, se identifica con la huella dactilar del dedo índice derecho de la persona Inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil como LÓPEZ GARCÍA JESÚS DAVID, con cédula de ciudadanía 6.498.673 expedida en Cali – Valle”.
10) Con fecha 24/02/2021 se instala audiencia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle) para llevar a cabo cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y levantamiento de la suspensión del poder dispositivo; en esta audiencia se encuentra presente la abogada Blanca Myriam López Sandoval. El señor juez se declara no competente para decidir y ordenó la remisión de la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales para que fuera sometida a reparto ante los juzgados penales del circuito de Tuluá (Valle). Asignación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle).
11) Con fecha 23/03/2021 se radicó solicitud de control previo para Búsqueda Selectiva en Base de Datos la cual fue ordenada mediante O.P.J. Nro 6463396 del 23/03/2021 y autorizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá (Valle) con vigencia de 30 días.
12) Con fecha 12/04/2021 se recibió Informe de Investigador de Campo FPJ-11 con resultado positivo, es por ello que esta servidora el 13/04/2021 acude a audiencia de control posterior a Búsqueda Selectiva en Base de Datos, donde el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías le imparte legalidad a la información obtenida (Acta 0180)”.
Acotó que la mora no ha sido por negligencia, por el contrario, considera que con suficiencia demostró el impulso procesal permanente de la investigación.
Finalmente, explicó que próximamente definirá de fondo el asunto “atendiendo que no solamente es víctima quien afirma ser el verdadero propietario del inmueble, sino también la señora Beatriz Eugenia Castaño quien canceló la suma de setenta millones de pesos a quien le acreditaron a través de biometría en la Notaría 3 de Tuluá (Valle) que se trataba del ciudadano Jesús David López García (presunto vendedor), situación que requiere un análisis jurídico más profundo”.
2. A continuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, manifestó que el 25 de febrero de los corrientes conoció del “conflicto de competencias” suscitado por el homólogo de garantías en relación con la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento del poder dispositivo formulada por la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá (autoridad que tenía bajo su dirección la investigación), no obstante, al revisar el expediente concluyó que no se presentó tal “conflicto” y devolvió la carpeta al despacho de origen.
3. A su turno, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá hizo un recuento de la actuación que se surtió ante esa célula judicial y explicó a detalle los motivos por los cuales remitió las diligencias al superior jerárquico quien a su vez las devolvió por no hallar trabado el “conflicto de competencias”.
Con fallo del 27 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos invocados y ordenó: “al doctor Néstor Ramos Ortiz, Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las siguientes 48 horas se pronuncie sobre la remisión de la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento de la suspensión del poder dispositivo efectuada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá mediante el oficio No. 0180 del 26 de febrero de 2021. En caso de considerar que tiene la competencia, deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá; en caso contrario, deberá regresarlas al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá para que dentro de un término razonable efectúe el pronunciamiento correspondiente.”. En lo demás, negó la protección tras verificar que la dilación está justificada por la excesiva carga laboral y recibió la investigación el pasado 26 de marzo de 2021.
Notificado el fallo, el accionante y el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá lo impugnaron.
JESÚS DAVID LÓPEZ GARCÍA insistió en que su derecho al debido proceso está conculcado por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, pues superó el término previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la indagación y de esta forma restablecer los derechos que como víctima le asisten.
De igual manera, reiteró que desde el mes de noviembre de 2020 viene reclamando de la fiscalía una decisión de fondo sin que sea dable atender como justificación el exceso de trabajo de la delegada al estar adelantando 1607 investigaciones, porque, a su juicio, en los demás expedientes los usuarios no están pidiendo reiteradamente “a la señora Fiscal 31 Seccional un pronunciamiento de fondo en todas estas investigaciones”.
Seguidamente, se enfocó en la imposibilidad del persecutor de identificar a la persona que cometió el injusto del cual es víctima y por eso insiste en el archivo de la investigación.
Por demás, dijo que los jueces faltan al deber contenido en el numeral 1º del art. 139 ejusdem porque no han resuelto nada respecto al restablecimiento de sus derechos.
En la misma línea, el Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en primer lugar, explicó que la mora de la fiscalía es injustificada y debió ampararse los derechos del promotor, puesto que, las exculpaciones dadas por la fiscalía son “genéricas, abstractas, propias de todos los despachos fiscales, no se ha precisado si en verdad hay un turno estricto qué respetar, si se está a la espera de actos investigativos necesarios para la decisión (…)” por lo que considera que dejar al actor a la espera de la resolución de 1607 expedientes es violatorio del debido proceso.
En segundo lugar, reparó la orden emitida por la primera instancia en cuanto a que lo procedente era que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento se declarara incompetente y por ende remitiera las diligencias al Tribunal Superior de Buga para que dirimiera “el conflicto de competencias” en atención a la jurisprudencia penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Cuestión preliminar.
Comenzará la Corte por abordar lo que atañe a la legitimación de las partes e intervinientes para impugnar los fallos de tutela. Por disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones constitucionales de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no solo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).
Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JESÚS DAVID LÓPEZ GARCÍA, tras hallar justificada la mora judicial predicada de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, fue impugnada en ese tópico por el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de esa localidad, sin acreditar el perjuicio causado. Con extrañeza se lee cómo coadyuva la autoridad judicial vinculada -únicamente para que explicara lo referente a la solicitud de cancelación del registro fraudulento denunciado por el ciudadano en cita- la rogativa de protección, tomando partido de una discusión ajena que en nada le afecta las resultas del mecanismo constitucional, por tanto, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y no está facultada para controvertirla.
En tales condiciones, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia respecto a ese tema propuesto por el interviniente, pues -se reitera- no cuenta con interés para recurrir, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.
3. Problema jurídico.
Se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista al no haber adoptado una decisión de fondo dentro de un «plazo razonable», en la investigación en la cual funge como víctima.
4. Pues bien, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial, en la indagación con radicado 768346000187201902058, que corresponde a la denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada resolver prontamente la investigación para que cesen las consecuencias derivadas del delito.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga constató que la Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima.
Para el efecto, se dirá que la denuncia data del año 2019, indagación que fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Fe Pública de Tuluá pero que, por reasignación, a partir del 26 de marzo de los corrientes conoce la homóloga 31 Seccional.
Teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, es claro que el plazo allí contemplado se superó el pasado mes de julio, sin embargo, no puede atribuírsele falta alguna a su deber constitucional y legal como pasa a demostrarse.
En cumplimiento a sus funciones y competencias, ambas delegadas de la fiscalía libraron órdenes a policía judicial, siendo la última de ellas una búsqueda selectiva en base de datos con resultados positivos, como lo informó la accionada. A la par, resaltó que es indispensable llevar a cabo un estudio juicioso del caso, de los elementos recaudados hasta el momento, análisis sin el que evidentemente no puede adoptar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De lo anterior, se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido las fiscalía encausada para culminar la etapa inicial, toda vez que según se dijo, la demora está relacionada con las dificultades de carácter institucional derivadas de la evidente congestión por la que atraviesan la mayor parte de las fiscalías delegadas del país, sin ser ajena a ello, pues advirtió la servidora que tiene a su cargo 1607 procesos, razón de más para exculpar la tardanza a pesar de que en efecto, existe desconocimiento en el término legal.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy tiene la dirección del proceso, pues como bien lo refirió, en ejercicio del derecho de contradicción, fue designada en dicho cargo el 26 de marzo de 2021, fecha desde la cual ha impulsado diligentemente la investigación y requiere (se reitera) del estudio del acervo acopiado para emitir la decisión que en derecho corresponda.
En conclusión, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación, tal y como lo hizo el a quo y lo refrenda la Sala con esta decisión, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), pues dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357/2007) como viene de verse.
No puede pretender la parte promotora que se imponga un plazo perentorio o acciones concretas que obliguen al ente acusador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, máxime que, la mora no es injustificada como viene de verse, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos de los sujetos procesales (CSJ STP5072 del 17 Ab. 2018. Rad. 97884, CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038).
En contraste, si el accionante considera que las fiscalía no ha actuado de manera diligente en la búsqueda de las pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los hechos investigados, habiéndose superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja ante la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar el retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014) o denunciar la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
5. Ahora bien, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, considera inadecuada la orden dada por el tribunal a quo en el numeral 2º de la decisión del 27 de julio de los corrientes, tras dejar en libertad a los jueces que conocieron el requerimiento de la víctima de cancelar el registro fraudulento para que alguno de ellos resuelva lo pedido por la fiscalía y coadyuvado por la víctima; razón le asiste al funcionario en el reparo presentado en tal sentido, ya que si el 24 de febrero de 2021 en audiencia se declaró incompetente para estudiar de fondo sobre la medida de restablecimiento del derecho del ofendido con el injusto, lo cierto es que en un primer momento no se trabó “el conflicto de competencias” pregonado, pero al rehusar el conocimiento de la cuestión el Juez 2º Penal del Circuito, precisamente éste debió tramitar el incidente de impugnación de competencia de conformidad con los lineamientos señalados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del Auto AP2863-2019 dentro del radicado 55616, con el que la Corporación varió su postura sobre la actuación que debe cumplirse en el marco del incidente definido en los arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Desde esa providencia la Corte sostiene que es necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto (a la correspondiente colegiatura) se suscite la controversia o el debate sobre la competencia, como en efecto ocurrió en el sub lite.
Por tanto, es equivocado el proceder del juez penal del circuito que en dos oportunidades devolvió las diligencias al juez inferior porque aquel esquivó la petición por el factor de competencia, cuando lo debido era remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga a fin de que dirimiera el conflicto suscitado, situación que pasó por alto el ad quem dejando en libertad a los despachos judiciales vinculados en el trámite constitucional para que alguno de los referidos resolviera de fondo la petición de cancelación del registro fraudulento. De ahí que deviene próspero el reparo y en tal sentido se modificará la determinación de la primera instancia.
Entonces, el numeral segundo de la decisión confutada quedará así:
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jesús David López García contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En consecuencia, se ordenará al Juez 2º Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente de impugnación de competencia en el asunto de marras.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el fallo del 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva quedará así:
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jesús David López García contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En consecuencia, Ordenar al Juez 2º Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente de impugnación de competencia en el asunto de marras.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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