Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17519-2021
Radicado 119826
Acta No. 273
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
[Manifiesta el accionante que se encuentra privado de libertad, descontando una pena de 144 meses, en el EPC “VILLAHERMOSA”, por delito contra la integridad y formación sexual con menor de 14 años; sanción de la cual ha descontado 109 meses y 2 días, entre físico y redimido, tiempo con el cual ha superado el requisito exigido para la LIBERTAD CONDICIONAL, beneficio que ha solicitado en varias oportunidades ante el JUEZ 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS, pero ha sido negado.
A su juicio, el funcionario encargado de la vigilancia de su sanción no acata lo establecido por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia “C1453G. del 2017, y la más reciente sentencia D19 del 2018, lo que demuestra la deficiencia que existe en el JUZGADO 3º DE E.P.M.S.C. De Cali – Valle. Por lo que ruego que se proceda compulsar copias al competente ya que cuando un funcionario (a) no cumple con sus acciones debe ser disciplinado”.
Considera vulnerado el derecho a la igualdad y solicita PROTEGER sus DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y ordenar al accionado que realice la actuación correspondiente, para que estudie la posibilidad de concederle su LIBERTAD CONDICIONAL, a la que tiene derecho según las leyes. Igualmente, que sus DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES SEAN RESPETADOS Y GARANTIZADOS (sic).].
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, luego de revisar el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, encontró el proceso 2013-00074 a nombre del memorialista, mismo que vigila el Juzgado 3º de esa especialidad. Sostuvo que esa dependencia ha tramitado todas las diversas peticiones elevadas por el condenado, correspondiendo el último pronunciamiento al auto 1540 del 18 de agosto de 2021 que negó la libertad condicional a FARINANGO GONZÁLEZ por la gravedad de la conducta.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que vigila la condena de 144 meses que impusiera el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali al promotor del amparo, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 18 de agosto de 2021, negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, sin que el interesado interpusiera los recursos ordinarios para controvertir la referida providencia.
Inconforme con el fallo, PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ lo impugnó. En concreto, afirmó que, contrario a lo dicho por las vinculadas, el vigía tiene varias peticiones de libertad condicional sin resolver. Así mismo, dijo: “a mí nunca me notificaron recibidos o respuestas por parte de jurídica de la cual me informaron de ese Juzgado 3º EPMS de Cali de mí libertad condicional para así haber podido apelar o responder por escrito”. Por ello, solicitó al ad quem revocar la negativa y acceder a su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ, al negar el pasado 18 de agosto de 2021 la libertad condicional, por la gravedad del injusto.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto 1540 del 18 de agosto de 2021 a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado, por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, pero optó por no interponer la alzada dentro del término legal permitido.
Ahora en la impugnación pretende justificar dicha omisión bajo el argumento de que el servidor judicial no le notificó en debida forma la providencia, razonamiento que es exótico a la solicitud de amparo y, por tanto, no será tenido en cuenta en virtud de los derechos de defensa y debido proceso que le asiste a la accionada. Con todo, vale la pena resaltar lo inverosímil del planteamiento cuando fue el mismo promotor quien adjuntó con el escrito inicial la copia de la determinación confutada, además de que, una vez revisada la ficha técnica del expediente en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el sentenciado fue notificado del proveído el 2 de septiembre del año que avanza.
Como el gestor de la acción no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A pesar de ello, la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en el auto objeto de reproche son ajustadas a derecho.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.
Ello, tras determinar que el accionante accedió carnalmente a su hijastra durante varios años desde que la niña tenía 13 años hasta los 15, derivando de uno de los ataques sexuales, un embarazo1, conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta.
Por tanto, aunque PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción y ha observado buena conducta en el centro de reclusión, el juez vigilante de la condena encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa.
Cabe resaltar que para el momento de los hechos (junio de 2006 y siguientes), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como exigencia para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario accionado examinó la solicitud presentada por PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional.
Adicionalmente, también explicó que, aunado a la gravedad, tampoco se satisface el pago de los perjuicios, la cual pretende se deje sin efecto por esta vía excepcional.
Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido el pasado 18 de agosto en sede de ejecución de penas no contiene una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta se extrajo del supuesto fáctico que fincó la sanción que hoy descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del juez natural.
Es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Págs. 3 y 4 del auto 1540 del 18 de agosto de 2021.