STP17523-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17523-2021  

Acta  No. 273  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JAVIER ENRIQUE CAPERA MORENO, contra  la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado  por  el Complejo Carcelario y Penitenciario, y los Juzgados 5º y 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Expuso  el actor que se encontraba privado de la libertad en el centro  carcelario convocado, descontando prisión de 11 años y  7 meses, impuesta dentro del radicado 20 228 60 01 199 2015 00013 00  y que mediante auto 1240 del 26 de junio de 2021, se le concedió  la prisión domiciliaria, sin que hubiera sido trasladado a su  residencia, desconociendo que el citado proceso fue remitido el 20 de  agosto siguiente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ciudad donde cumpliría en  citado sustituto penal.  

Expresó  que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Ibagué, lo dejó a disposición del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, para que cumpliera la condena de 35 meses y 8 días,  impuesta en el proceso 11 001 50 00 019 2013 03677 00, pasando por  alto que no se le había concedido la libertad sino la prisión  domiciliaria, por lo que tenía que haber terminado la primera  condena antes de empezar a descontar la otra.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y petición, y solicitó ordenarle al Complejo  Carcelario accionado que lo traslade a su residencia para disfrutar  de la prisión domiciliaria otorgada y cuando termine esta, sea  dejado a disposición del otro proceso.”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 9 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué sostuvo que no ha vulnerado las  prerrogativas del solicitante. Para demostrarlo, hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en esa etapa, como lo fue el auto 162 del 28  de enero de 2019 que acumuló las penas impuestas por los  Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná el 28 de agosto de  2015 y  25 Penal Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 2017,  estableciendo un quantum  punitivo  definitivo de 139 meses de prisión. Así mismo, el 29 de  junio de 2021 le concedió la prisión domiciliaria del  art. 38G de la Ley 599 de 2000, para lo cual el condenado suscribió  el acta compromisoria, por lo que el despacho remitió la orden  de traslado al complejo carcelario.  

En  razón a ello, el 23 de agosto del año que avanza el  Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados remitió  el proceso a los homólogos de Bucaramanga, para que  continuaran la vigilancia de la prisión domiciliaria; sin  embargo, el accionante aún cuenta con un pendiente dentro del  radicado 2013-03677, en virtud de la sanción que está  siendo vigilada por el Juzgado 7º de esa especialidad en Ibagué.  

2.  A su turno, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad explicó  que vigila la condena de 35 meses que impusiera el Juzgado 15 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a  JAVIER ENRIQUE CAPERA HERRERA, al hallarlo responsable del delito de  hurto calificado agravado, concediéndole la suspensión  condicional de la pena, sustituto que revocó el 28 de enero de  2019 el despacho 23 vigía de la referida ciudad capital, por  el incumplimiento de los compromisos adquiridos.  

Seguidamente,  contó que, luego de darse la orden de traslado para que el  demandante continuara privado de la libertad en su domicilio, el área  jurídica del establecimiento carcelario dejó a  disposición del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de  Bogotá al aquí reclamante (autoridad  que revocó el sustituto en el proceso 2013-03677),  despacho que de manera inmediata emitió la orden de  encarcelación 49, por la cual ahora permanece intramuros.  

3.  El director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué  adujo que, a pesar de existir una orden de traslado en favor de  CAPERA HERRERA para continuar con el descuento de la pena en  reclusión domiciliaria, lo cierto es que tiene vigente un  requerimiento judicial para cumplir una condena en centro carcelario,  por tanto, no era posible desplazar al interno a su lugar de  residencia.  

El Tribunal  Superior de Ibagué, en sentencia del 17 de septiembre de 2021,  negó  la petición de amparo, al estar ajustado al debido proceso el  proceder de las autoridades judiciales y administrativas denunciadas.  

Inconforme  con el fallo, el promotor lo impugnó. En esencia, reiteró  los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en  que lo procedente en su caso es cumplir la orden de traslado para  continuar privado de la libertad en su domicilio. Por eso, reclamó  que se revoque la determinación de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  El  problema jurídico propuesto consiste  en establecer si el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué y los juzgados accionados  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER  ENRIQUE CAPERA HERRERA,  al impedir el traslado a su domicilio, como lo dispuso el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deesa sede, en  virtud de la orden de encarcelamiento vigente proferida por el  homólogo 23, tras revocarle el subrogado el 28 de enero de  2019 en un proceso diferente.  

3.  De conformidad con el análisis efectuado por la Sala, se tiene  que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, el 29 de junio de 2021, le concedió  la prisión domiciliaria al tutelante, actuación que  comunicó al plantel carcelario para que efectuara el traslado  del interno a su residencia, acción que no fue llevada a cabo  con ocasión de la orden de encarcelación 049 emitida  por el Juzgado 23 de esa especialidad, como consecuencia de la  revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena en el radicado 2013-03677, proferida el 28 de enero de  2019.  

Dicha  determinación no fue recurrida por el actor, tal y como consta  en la ficha técnica del expediente verificada en el link de   consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial1,  a pesar de haber sido notificada de manera personal el 8 de febrero  de 2019 al interesado.  

En  este orden de ideas, observa la Corte que no se satisface el  requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios  –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida; con ese proceder omisivo, CAPERA HERRERA impidió  que el Juez Natural, esto es, el superior funcional de la autoridad  cuestionada, examinara de fondo el pronunciamiento que ahora impide  el goce de la prisión domiciliaria.  

Por  tanto, el demandante pudo controvertir la decisión que  censura, a través de los recursos dispuestos dentro del  respectivo trámite; como no agotó esos medios de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, tampoco encuentra la Sala que las autoridades vinculadas al  trámite hayan incurrido en alguna irregularidad, ya que éstas  han actuado de conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial,  toda vez que, si bien el Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad Ibagué determinó que estaban  dados los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su  domicilio y otorgó este beneficio, es lo cierto que otro juez  de la República, dentro de un (redundante) diligenciamiento  procesal diferente, determinó que el hoy solicitante debe  estar privado de la libertad en establecimiento carcelario, por el  incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez de  conocimiento que le concedió la suspensión condicional  de la pena de 35 meses, en el radicado 2013-03677.  

Es  de anotar que frente a situación de tintes similares a la que  nos ocupa, la Sala, mediante sentencia CSJ-STP2105-2017, estableció  lo siguiente:  

“(…)  La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la  llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra  que aquella que comporta una restricción más severa de  la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar  el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien  ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente  un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no  comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí  sí se materializará la que únicamente comporta  reclusión en su domicilio.  

(…)  Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión  que restringe más severamente su libertad, es claro que será  esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las  medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad,  porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a  la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con  ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que  no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.”.  

Entonces,  resulta claro, tal y como lo advirtió el tribunal a  quo, que  el proceder de las accionadas estuvo ajustado a la legalidad y  respetó en un todo el debido proceso invocado por el gestor  del resguardo, pues se trata de una serie de trámites  judiciales que no pugnan unos con otros y no puede pretender el actor  que su desidia, omisión e indebido comportamiento sea premiado  con una interpretación errónea de la normatividad  vigente. Además, como se precisó en precedencia, más  allá de que a través de providencia del 29 de junio de  2021 le haya sido otorgada previamente la prisión  domiciliaria, en todo caso se trata aquí de dos procesos  distintos y mientras JAVIER  ENRIQUE CAPERA HERRERA  continúe siendo requerido por alguna autoridad, no puede ser  beneficiarse de ese subrogado, porque su derecho se encuentra  restringido por orden emitida por un Juez de la República que  impuso una privación de la libertad intramural, como  consecuencia de la revocatoria de la suspensión condicional de  la pena el 28 de enero de 2019.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, que negó  la protección del derecho fundamental al debido proceso  solicitado por JAVIER  ENRIQUE CAPERA HERRERA, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920130367700&fecha_r=15/10/2021_11:57:55%20a.m.      

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