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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17523-2021
Acta No. 273
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE CAPERA MORENO, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario, y los Juzgados 5º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“Expuso el actor que se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario convocado, descontando prisión de 11 años y 7 meses, impuesta dentro del radicado 20 228 60 01 199 2015 00013 00 y que mediante auto 1240 del 26 de junio de 2021, se le concedió la prisión domiciliaria, sin que hubiera sido trasladado a su residencia, desconociendo que el citado proceso fue remitido el 20 de agosto siguiente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ciudad donde cumpliría en citado sustituto penal.
Expresó que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lo dejó a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que cumpliera la condena de 35 meses y 8 días, impuesta en el proceso 11 001 50 00 019 2013 03677 00, pasando por alto que no se le había concedido la libertad sino la prisión domiciliaria, por lo que tenía que haber terminado la primera condena antes de empezar a descontar la otra.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó ordenarle al Complejo Carcelario accionado que lo traslade a su residencia para disfrutar de la prisión domiciliaria otorgada y cuando termine esta, sea dejado a disposición del otro proceso.”
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 9 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del solicitante. Para demostrarlo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa etapa, como lo fue el auto 162 del 28 de enero de 2019 que acumuló las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná el 28 de agosto de 2015 y 25 Penal Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 2017, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 139 meses de prisión. Así mismo, el 29 de junio de 2021 le concedió la prisión domiciliaria del art. 38G de la Ley 599 de 2000, para lo cual el condenado suscribió el acta compromisoria, por lo que el despacho remitió la orden de traslado al complejo carcelario.
En razón a ello, el 23 de agosto del año que avanza el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados remitió el proceso a los homólogos de Bucaramanga, para que continuaran la vigilancia de la prisión domiciliaria; sin embargo, el accionante aún cuenta con un pendiente dentro del radicado 2013-03677, en virtud de la sanción que está siendo vigilada por el Juzgado 7º de esa especialidad en Ibagué.
2. A su turno, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que vigila la condena de 35 meses que impusiera el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a JAVIER ENRIQUE CAPERA HERRERA, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, concediéndole la suspensión condicional de la pena, sustituto que revocó el 28 de enero de 2019 el despacho 23 vigía de la referida ciudad capital, por el incumplimiento de los compromisos adquiridos.
Seguidamente, contó que, luego de darse la orden de traslado para que el demandante continuara privado de la libertad en su domicilio, el área jurídica del establecimiento carcelario dejó a disposición del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá al aquí reclamante (autoridad que revocó el sustituto en el proceso 2013-03677), despacho que de manera inmediata emitió la orden de encarcelación 49, por la cual ahora permanece intramuros.
3. El director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué adujo que, a pesar de existir una orden de traslado en favor de CAPERA HERRERA para continuar con el descuento de la pena en reclusión domiciliaria, lo cierto es que tiene vigente un requerimiento judicial para cumplir una condena en centro carcelario, por tanto, no era posible desplazar al interno a su lugar de residencia.
El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, negó la petición de amparo, al estar ajustado al debido proceso el proceder de las autoridades judiciales y administrativas denunciadas.
Inconforme con el fallo, el promotor lo impugnó. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que lo procedente en su caso es cumplir la orden de traslado para continuar privado de la libertad en su domicilio. Por eso, reclamó que se revoque la determinación de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El problema jurídico propuesto consiste en establecer si el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER ENRIQUE CAPERA HERRERA, al impedir el traslado a su domicilio, como lo dispuso el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deesa sede, en virtud de la orden de encarcelamiento vigente proferida por el homólogo 23, tras revocarle el subrogado el 28 de enero de 2019 en un proceso diferente.
3. De conformidad con el análisis efectuado por la Sala, se tiene que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 29 de junio de 2021, le concedió la prisión domiciliaria al tutelante, actuación que comunicó al plantel carcelario para que efectuara el traslado del interno a su residencia, acción que no fue llevada a cabo con ocasión de la orden de encarcelación 049 emitida por el Juzgado 23 de esa especialidad, como consecuencia de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el radicado 2013-03677, proferida el 28 de enero de 2019.
Dicha determinación no fue recurrida por el actor, tal y como consta en la ficha técnica del expediente verificada en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial1, a pesar de haber sido notificada de manera personal el 8 de febrero de 2019 al interesado.
En este orden de ideas, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida; con ese proceder omisivo, CAPERA HERRERA impidió que el Juez Natural, esto es, el superior funcional de la autoridad cuestionada, examinara de fondo el pronunciamiento que ahora impide el goce de la prisión domiciliaria.
Por tanto, el demandante pudo controvertir la decisión que censura, a través de los recursos dispuestos dentro del respectivo trámite; como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que las autoridades vinculadas al trámite hayan incurrido en alguna irregularidad, ya que éstas han actuado de conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial, toda vez que, si bien el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué determinó que estaban dados los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio y otorgó este beneficio, es lo cierto que otro juez de la República, dentro de un (redundante) diligenciamiento procesal diferente, determinó que el hoy solicitante debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez de conocimiento que le concedió la suspensión condicional de la pena de 35 meses, en el radicado 2013-03677.
Es de anotar que frente a situación de tintes similares a la que nos ocupa, la Sala, mediante sentencia CSJ-STP2105-2017, estableció lo siguiente:
“(…) La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio.
(…) Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.”.
Entonces, resulta claro, tal y como lo advirtió el tribunal a quo, que el proceder de las accionadas estuvo ajustado a la legalidad y respetó en un todo el debido proceso invocado por el gestor del resguardo, pues se trata de una serie de trámites judiciales que no pugnan unos con otros y no puede pretender el actor que su desidia, omisión e indebido comportamiento sea premiado con una interpretación errónea de la normatividad vigente. Además, como se precisó en precedencia, más allá de que a través de providencia del 29 de junio de 2021 le haya sido otorgada previamente la prisión domiciliaria, en todo caso se trata aquí de dos procesos distintos y mientras JAVIER ENRIQUE CAPERA HERRERA continúe siendo requerido por alguna autoridad, no puede ser beneficiarse de ese subrogado, porque su derecho se encuentra restringido por orden emitida por un Juez de la República que impuso una privación de la libertad intramural, como consecuencia de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena el 28 de enero de 2019.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso solicitado por JAVIER ENRIQUE CAPERA HERRERA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920130367700&fecha_r=15/10/2021_11:57:55%20a.m.