STP17519-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17519-2021  

Radicado  119826  

Acta  No. 273  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ, contra  la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad. Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

[Manifiesta  el accionante que se encuentra privado de libertad, descontando una  pena de 144 meses, en el EPC “VILLAHERMOSA”, por delito  contra la integridad y formación sexual con menor de 14 años;  sanción de la cual ha descontado 109 meses y 2 días,  entre físico y redimido, tiempo con el cual ha superado el  requisito exigido para la LIBERTAD CONDICIONAL, beneficio que ha  solicitado en varias oportunidades ante el JUEZ 3º DE EJECUCIÓN  DE PENAS, pero ha sido negado.  

A  su juicio, el funcionario encargado de la vigilancia de su sanción  no acata lo establecido por la Corte Suprema de Justicia mediante la  sentencia “C1453G. del 2017, y la más reciente sentencia  D19 del 2018, lo que demuestra la deficiencia que existe en el  JUZGADO 3º DE E.P.M.S.C. De Cali – Valle. Por lo que ruego que  se proceda compulsar copias al competente ya que cuando un  funcionario (a) no cumple con sus acciones debe ser disciplinado”.  

Considera  vulnerado el derecho a la igualdad y solicita PROTEGER  sus DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y  ordenar al accionado que realice la actuación correspondiente,  para que estudie la posibilidad de concederle su LIBERTAD  CONDICIONAL, a la que tiene derecho  según las leyes. Igualmente, que sus DERECHOS  HUMANOS FUNDAMENTALES SEAN RESPETADOS Y GARANTIZADOS (sic).].  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 8 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad  previamente mencionada.  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, luego de  revisar el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, encontró  el proceso 2013-00074 a nombre del memorialista, mismo que vigila el  Juzgado 3º de esa especialidad. Sostuvo que esa dependencia ha  tramitado todas las diversas peticiones elevadas por el condenado,  correspondiendo el último pronunciamiento al auto 1540 del 18  de agosto de 2021 que negó la libertad condicional a FARINANGO  GONZÁLEZ por la gravedad de la conducta.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad explicó  que vigila la condena de 144 meses que impusiera el Juzgado 15 Penal  del Circuito de Cali al promotor del amparo, al hallarlo responsable  del delito de acceso carnal violento agravado.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 18  de agosto de 2021, negó la libertad condicional al demandante  por la gravedad del injusto, sin que el interesado interpusiera los  recursos ordinarios para controvertir la referida providencia.  

Inconforme  con el fallo, PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ lo impugnó. En  concreto, afirmó que, contrario a lo dicho por las vinculadas,  el vigía tiene varias peticiones de libertad condicional sin  resolver. Así mismo, dijo: “a  mí nunca me notificaron recibidos o respuestas por parte de  jurídica de la cual me informaron de ese Juzgado 3º EPMS  de Cali de mí libertad condicional para así haber  podido apelar o responder por escrito”.   Por ello, solicitó al ad  quem revocar  la negativa y acceder a su pretensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los  derechos fundamentales de PLINIO  FARINANGO GONZÁLEZ,  al negar el pasado 18 de agosto de 2021 la libertad condicional, por  la gravedad del injusto.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir  el auto 1540 del 18 de agosto de 2021 a  través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado,  por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta  Corporación, pero optó por no interponer la alzada  dentro del término legal permitido.  

Ahora  en la impugnación pretende justificar dicha omisión  bajo el argumento de que el servidor judicial no le notificó  en debida forma la providencia, razonamiento que es exótico a  la solicitud de amparo y, por tanto, no será tenido en cuenta  en virtud de los derechos de defensa y debido proceso que le asiste a  la accionada. Con todo, vale la pena resaltar lo inverosímil  del planteamiento cuando fue el mismo promotor quien adjuntó  con el escrito inicial la copia de la determinación confutada,  además de que, una vez revisada la ficha técnica del  expediente en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el sentenciado fue  notificado del proveído el 2 de septiembre del año que  avanza.  

Como  el gestor de la acción no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

A pesar de ello,  la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en el auto objeto  de reproche son ajustadas a derecho.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la  libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como  del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el  presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.  

Ello,  tras determinar que el accionante accedió carnalmente a su  hijastra durante varios años desde que la niña tenía  13 años hasta los 15, derivando de uno de los ataques  sexuales, un embarazo1,  conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta.  

Por  tanto, aunque PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ ha purgado más  de las tres quintas partes de la sanción y ha observado buena  conducta en el centro de reclusión, el juez vigilante de la  condena encontró necesario continuar con el tratamiento  penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general y  especial, así como la retribución justa.  

Cabe  resaltar que para el momento de los hechos (junio de 2006 y  siguientes), se encontraba vigente el artículo 5º de la  Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta  última normativa, además, incluyó el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como exigencia  para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la  proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de  2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad,  el funcionario accionado examinó la solicitud presentada por  PLINIO FARINANGO GONZÁLEZ de cara al artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de  libertad condicional.  

Adicionalmente,  también explicó que, aunado a la gravedad, tampoco se  satisface el pago de los perjuicios, la cual pretende se deje sin  efecto por esta vía excepcional.  

Advierte  la Sala, entonces, que el auto emitido el pasado 18 de agosto en sede  de ejecución de penas no contiene una nueva valoración  de la gravedad de la conducta, porque ésta se extrajo del  supuesto fáctico que fincó la sanción que hoy  descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los términos  del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó  a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena,  sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras),  por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del  juez natural.  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  la providencia censurada se  aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, que negó  el amparo solicitado por PLINIO  FARINANGO GONZÁLEZ, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Págs.          3 y 4 del auto 1540 del 18 de agosto de 2021.      

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