STP17252-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17252-2021  

Radicado  119641  

(Aprobado  Acta No. 264)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS CARO  GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambas  autoridades de la ciudad de Santa Marta, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad  humana.  

Al  trámite fueron convocados las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 4700160018201701244.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por hechos  ocurridos el 30 de abril de 2017, miembros de la Policía  Nacional capturaron en flagrancia a JORGE LUIS CARO GONZÁLEZ,  tras escuchar el relato de la menor H.V.L.D. de que el precitado  ciudadano (quien la transportaba al colegio) le había pedido  que se sentara en una piedra en frente del baño de la  residencia de la abuela deaquélla, con las piernas abiertas,  para lo cual le ofreció la suma de $1.000 pesos.  

Las audiencias  preliminares se llevaron a cabo el 1º de mayo de esa anualidad  ante un juzgado municipal con función de control de garantías  de esa sede, que legalizó la aprehensión del  prenombrado, avaló la imputación que hiciera la  fiscalía por el delito de acto sexual con menor de catorce  años agravado en grado de tentativa y le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El conocimiento de  las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Santa Marta, autoridad que, luego de agotar la etapa de  juzgamiento, el 30 de julio de 2020 condenó a CARO GONZÁLEZ  a 80 meses de prisión.  

Inconforme con la  determinación de primera instancia, la defensa apeló,  amparado en los mismos argumentos que ahora expone en el escrito de  tutela.  

El 19 de abril de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió  confirmar la sentencia de primer grado.  

Ahora el promotor  del resguardo acude al mecanismo excepcional de protección,  tras considerar que las autoridades judiciales encausadas cometieron  una vía de hecho al condenar a su prohijado por un delito que  no admite tentativa.  

Por lo anterior,  pretende el amparo de los derechos constitucionales al debido  proceso, libertad y dignidad humana. Como consecuencia de ello, busca  se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene la  libertad inmediata del detenido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  28 de septiembre 2021, esta Corporación admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a los vinculados al  trámite.  

1.  El Magistrado José Alberto Dietes Luna, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, explicó que el  pasado 21 de abril confirmó la condena impuesta al accionante  por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa sede,  destacando que si bien la fiscalía erró en la acusación  por tratarse de un delito consumado, además de que un acto  sexual no admite tentativa por tratarse de una conducta de resultado,  al ser apelante único el aquí demandante, era imposible  corregir el yerro advertido.  

Seguidamente,  se opuso a la acción tuitiva porque carece del requisito de  subsidiariedad, al haber omitido el actor interponer el recurso  extraordinario de casación para discutir la determinación  de segunda instancia.  

En  sustento de lo dicho, aportó copia digital de la providencia  censurada.  

Las  demás partes vinculadas guardaron silencio, dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

3.  Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar  que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa 4700160018201701244  adelantada  en su contra, no promovió el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el  Tribunal Superior de Santa Marta, que le fue desfavorable, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias que censura y  el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta  oportunidad.  

Por tanto,  encuentra  la Sala que JORGE  LUIS CARO GONZÁLEZ  pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del  precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo.  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden, se  aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º  Penal del Circuito de Santa Marta que confirmó el superior  jerárquico.  Por  consiguiente, como  la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  protección invocada por JORGE  LUIS CARO GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones anotadas en  precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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