Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado No. 119466
Acta No. 257
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por REINALDO LIZARAZO MURILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501120090003301.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. REINALDO LIZARAZO MURILLO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se «condenara al fondo demandado “a efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la Pensión por Vejez (…) y en forma compartida” con el ISS, así como el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.»
ii. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte actora.
iii. Habiendo sido objeto de apelación por el fondo demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de agosto de 2011, revocó la decisión de primer grado y lo absolvió de todas las pretensiones.
iv. Con fallo del 17 de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado.
v. Refiere el actor que, en la última decisión, la Corporación accionada ordenó oficiar a la parte pasiva para que en el término de 10 días aportaran certificación sobre los salarios devengados durante los tiempos de servicio, sosteniendo que, ante solicitud que presentara, a través de auto del 14 de octubre de 2020 la Corte dispuso requerir a las demandadas «bajo el apremio del artículo 44 numeral 30 del C.G.P., para que se diera cumplimiento a lo ordenado en los Oficios anteriores».
vi. Con fundamento en lo anotado, señala que hace más de 10 meses se profirieron los mencionados requerimientos y hasta la fecha de presentación de la acción no se ha procedido a fijar el salario con el cual se debe acatar la Sentencia que resolvió el recurso extraordinario de Casación, «requisito esencial para ello».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 11001310501120090003301 y ordene a la Sala de Casación Laboral «que fije el salario con el cual se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida por esa misma Sala el día 17 de junio de 2020.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó, entre otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que es la Sala de Casación Laboral la llamada a fijar el salario con el cual debe hacerse efectivo el derecho pensional reconocido.
A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” expresó que, al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, este es de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, razón por la que solicitó su desvinculación de esta actuación constitucional.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Como punto de partida, se tiene que lo cuestionado por el promotor del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada a este trámite, circunstancia que cobra relevancia por su avanzada edad. De allí que deba indicarse que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del recurso extraordinario de casación, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se dispuso, «para mejor proveer y en atención a que no obra en el expediente prueba de los salarios devengados por el demandante durante toda su vida laboral», oficiar a algunas entidades para que allegaran la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó durante todo el periodo en el que prestó en esas sus servicios. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Lo anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales.
Ahora bien, pese a la tardanza advertida, luego de efectuar una revisión a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, resulta palpable que, tras haberse recibido los documentos aportados por la dirección general del Archivo General de la Nación, así como copia del expediente administrativo del aquí demandante remitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otros, el 4 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, término que venció el día11 siguiente , luego de lo cual el expediente ingresó a despacho el 12 de agosto, estándose, entonces, a la espera de la emisión de la decisión correspondiente. Por tanto, se encuentra pendiente por surtir, por parte de la Sala de Casación Laboral, lo que en derecho corresponda.
De lo anterior, debe destacarse que, si lo que busca el extremo accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna violación del derecho conculcado, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia; en tal orden, deberá esperar a que sea atendido su requerimiento conforme a los turnos establecidos, pues proceder a emitir una orden en el sentido de la pretendida en la demanda, desconocería las garantías procesales y constitucionales de los demás usuarios de este sistema, quienes también se encuentran a la espera de que les sea resuelto su litigio3. Además, el promotor del resguardo está en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral una prelación del asunto en cuestión, acreditando circunstancias especiales, con el propósito de que se pronuncie prioritariamente.
Así las cosas, concluye la Sala que la autoridad convocada no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas en el escrito contentivo de la acción, motivo por el que lo procedente es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR la acción de tutela promovida por REINALDO LIZARAZO MURILLO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.
3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.