AP4041-2021(60070)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP4041-2021  

Radicación  60.070  

Aprobado acta  número 231  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO  ALBERTO GARZÓN TRIANA,  contra  la sentencia proferida, el 21 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la  determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá, mediante la cual puso fin al incidente de reparación  integral, de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido  prematuramente.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El 5 de  septiembre 2016, en un establecimiento de comercio, ubicado en la  vereda Solano Centro de Machetá, en el que se encontraba  William Alberto Espinoza Garzón, se presentó DIEGO  ALBERTO GARZÓN TRIANA. Luego de una violenta discusión,  éste sacó una navaja y le propinó a aquél  una puñalada, en la parte superior derecha del abdomen, que le  causó la muerte.  

Procesales  

El 24  de octubre de 2016,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Machetá, Cundinamarca,  se formuló imputación en contra de DIEGO  ALBERTO GARZÓN TRIANA  como autor del delito de homicidio (art. 103 del C.P.), sin que el  imputado aceptara el cargo.  

Adelantadas las  audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 2 de  noviembre de 2017, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por medio  de la cual el a  quo  condenó a GARZÓN  TRIANA a la pena de 35 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones  públicas por el mismo término, al encontrarlo  responsable del delito de homicidio bajo circunstancias de ira o  intenso dolor. La  decisión quedó ejecutoriada  en esa fecha.  

En  razón de la solicitud del representante de la víctima  se dio inició al trámite del incidente de reparación  integral.  

El 2 de octubre de  2018, la primera instancia dio lectura a la sentencia mediante la  cual acogió parcialmente las pretensiones de la parte actora.  Contra esa decisión el apoderado del incidentado interpuso  recurso de apelación.  

El 21  de junio de 2021,  al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca resolvió “revocar  el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada  y, en su reemplazo, se niega la pretensión del incidentante  relativa a condenar al incidentado al pago de perjuicios materiales,  en el rubro de lucro cesante… confirmar la condena al pago de  perjuicios de orden moral subjetivo dispuesta por el a quo en favor  de los incidentantes y en contra del incidentado”.  

Contra esa  determinación el defensor del procesado interpuso y sustento  recurso de casación.  

LA DEMANDA  

Insistió en  que la “diminuente  de la IRA… se debió  tener  en cuenta al momento de determinar el monto de los daños y  perjuicios de orden moral subjetivado”.  

Peticionó  dar aplicación a lo considerado en el rad. 32.173, de mayo 23  de 2012, de esta Corporación.  

Solicita casar la  sentencia y “dejar  sin efectos la condena al pago de  los perjuicios de orden moral subjetivo, para en su lugar  determinarlos conforme a los presupuestos que demanda para ello, el  artículo 57 del C.P.”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas  en segunda instancia, que obedece a unas específicas  exigencias técnicas y busca materializar precisas finalidades1  normativas.  

2.  De acuerdo con el  numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  “cuando la casación tenga por objeto únicamente  lo referente a la reparación integral decretada en la  providencia que resuelva el incidente, deberá tener como  fundamento las causales y la cuantía establecidas en las  normas que regulan la casación civil”.  

Ese  supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso  extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión  adoptada por el ad  quem, con ocasión  del incidente de reparación integral respecto del sentenciado.  

3.  Tal y como se anticipó, en este asunto la concesión del  recurso tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por  parte de la segunda instancia.  

4.  Esta Corporación2  ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir  en casación se determina por la fecha del fallo de segunda  instancia, porque es la decisión objeto de impugnación  extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial  cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica  de censurar el fallo en este aspecto específico.  (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad.  28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad.  11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).  

La  cuantía para determinar el interés del sentenciado,  dada su pretensión principal de ser disminuido el monto de la  condena en perjuicios, se fija en función de las diversas  condenas declaradas, sumatoria que se confronta con la prevista por  la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.  

En  los términos del artículo 338 del Código General  del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de  casación en el procedimiento civil es viable “cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”,  cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-213 de 2017.  

5.  De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia:  

“… menester  se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12  dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine,  replanteó la postura de abordar el análisis de  admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar,  tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía,  como los postulados de lógica y debida argumentación de  los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la  Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el  artículo 342 del Código General del Proceso, el  competente para definir el monto de la cuantía para acceder al  recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella  los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta  se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la  demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem  estaría obligado a denegarlo, en esa sede” (AP573–2021,  rad. 56745,  24 de febrero de 2021)  

En  efecto,  el competente para definir el monto de la cuantía, para  acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia,  según se desprende del artículo 342 del Código  General del Proceso que señala que “la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte”,  lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta  Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya  debe haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.  

Al  pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del  artículo 372 del Código de Procedimiento Civil  -reproducido en el canon 342 del Código General del Proceso-,  advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por  virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de  casación, por razón de la cuantía, pues ésta  tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de  circuito -tratándose de la casación per  saltum-),  según se desprende de la sentencia C-716 de 2003.  

Así  las cosas, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil  y, desde 2019, esta Corporación, si el ad  quem  no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la  cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá  el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se  habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura,  lo que conlleva la devolución de la actuación al  Tribunal de origen, para lo de su competencia.  

En  el caso de la especie, se tiene que: i) la decisión que puso  fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 21 de  junio de 2021, es decir con posterioridad a la AP5449-2019 y ii) una  vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación  extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  se limitó a remitir de manera prematura y automática la  actuación a la Corte para su trámite.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto en el expediente digital remitido no  obra ningún pronunciamiento en tal sentido3.  

Lo  correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a  la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon  339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena  en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- ,  debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda  instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en  consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el  contrario, denegarlo.  

6.  Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atención  de la Sala, la concesión de la impugnación  extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación  al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el  valor actual -a la fecha del fallo de segundo nivel- de la condena  impuesta al demandante, excede dicha cantidad y adopte la decisión  que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR prematura  la concesión del recurso extraordinario de casación  presentada  el  defensor de DIEGO  ALBERTO GARZÓN TRIANA,  contra  la sentencia proferida, el 21 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen, para  lo de su cargo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004, artículo 180.  

3          Verificado el contenido de los dos enlaces          remitidos (carpeta “02. cuaderno tribunal”, con 2 archivos          pdf y 1 de audio. Pdf “01.cuaderno tribunal” consta de 59          folios) se observa que no obra en la actuación remitida, el          auto mediante el cual el Tribunal verificó los requisitos          para la concesión del recurso.      

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