STP17217-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17217-2021  

Radicación  n° 119357  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO, en  representación de su menor hija S.S.G.S.,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, vida,  dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y  derechos de los niños, presuntamente  vulnerados por  la  Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  del Magdalena Medio y  la Subdirección de Talento Humano de la  Fiscalía General de la Nación  

Al trámite  fueron vinculados SURA  EPS;  la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES;  la Dirección y/o quien haga sus veces del Cuerpo Técnico  de Investigaciones del Magdalena Medio; la Oficina de Bienestar del  Empleado de la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena Medio; Anderson Parra Prada, en calidad de Jefe de  Investigaciones del CTI del Magdalena Medio; la Secretaría de  Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena Medio; César Rojas Arias, en su condición  de Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio para el  año 2019; Wilson Jiménez Delgado, Asesor III de Policía  Judicial del CTI; y Positiva ARL.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. RONALD GREGORIO          GARCÍA TELLO manifiesta que, desde el año 2012,          pertenece al Cuerpo Técnico de Investigadores –CTI de          la Fiscalía General de la Nación, y que en el 2014 fue          diagnosticado por su EPS con enfermedad psiquiátrica de          trastorno de estrés postraumático, entre otras          patologías, razón por la cual fue dictaminado con          pérdida de capacidad laboral en 38.2%,          con concepto          de rehabilitación con pronóstico desfavorable, debido          a su incapacidad laboral prolongada.

ii. Señala          que, como consecuencia de su situación de salud, su EPS le          prescribió algunas restricciones médicas en el          desempeño de sus funciones; sin embargo, el ente acusador no          cumplió a cabalidad lo dispuesto por el médico          tratante, tras ser asignado al Grupo de Actos Urgentes y Unidad de          Reacción Inmediata – URI, dependencia en la que debía          realizar turnos nocturnos y conducir vehículos, por lo que,          sólo hasta trascurridos 6 meses siguientes, dicha entidad          acató la orden médica, aunado a que ha sido objeto de          acoso laboral por parte del Director Seccional de Fiscalías          del Magdalena y el Asesor de Policía Judicial III del CTI,          situación que, pese haber sido denunciada, a la fecha no se          ha adoptado ninguna decisión en la investigación.

iii. Expone que          actualmente se encuentra desempeñando sus labores bajo la          modalidad de trabajo en casa, de acuerdo con la Circular 0005          expedida el 16 de marzo de 2020 por la Fiscalía General de la          Nación; no obstante, por medio de la Resolución No.          0039, proferida el 11 de marzo de la presente anualidad por parte          del Director Seccional del Magdalena Medio, se ordenó al          accionante ser trasladado de la ciudad de Barrancabermeja al          municipio de Cimitarra, ambos del departamento de Santander, lo que          a su juicio “ha          producido deterioro en mi salud, la de mi menor hija al separarla de          su padre y aumento en mis gastos al tener que sostenerme en          Barrancabermeja y mi hogar en Cartagena, vulnerando mi mínimo          vital y el de mi familia”, dado          que          la          adolescente se encuentra en tratamiento psiquiátrico en esta          última ciudad, donde reside con su abuela paterna, y el          municipio en el que fue reubicado no cuenta con la cobertura de su          actual EPS SURA.

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a  la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad  Ciudadana del Magdalena Medio que revoque la Resolución No.  0039 proferida el 11 de marzo de 2021 y determine su trasladado a la  Fiscalía Seccional de Cartagena, por ser su lugar de  domicilio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que con  Oficio No. 20610-02-0835 del 01 de agosto de 2019 se reorganizaron  los turnos de la URI Barrancabermeja, siendo asignado RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO  al No. 2, conformado con otros funcionarios, sin que para la época  de los hechos se tuviera conocimiento de las restricciones laborales  del actor, así como tampoco éste hubiese presentado  alguna petición, queja o reclamo por pertenecer a dicho grupo;   por el contrario, refirió sentirse bien realizando esas  labores investigativas.  No obstante, el 1º y 5 de noviembre de  ese mismo año, la Oficina de Bienestar Institucional de la  Seccional Magdalena Medio informó las condiciones de salud del  servidor y, a su vez, que se habían desatendido las  recomendaciones dadas por el médico tratante y las medidas  preventivas emitidas por el nivel central, por lo que fue reasignado  para adelantar funciones en la modalidad de trabajo en casa, desde  enero del 2020 hasta la actualidad.  

Asimismo,  aseguró que esa dependencia no le ha manifestado ni  verbalmente ni por escrito al tutelante que “renunciara  a las restricciones médicas”,  pues, de hecho, todas las citas médicas han sido autorizadas  para ser atendidas en la ciudad de Cartagena, desconociéndose  la dirección de residencia en la ciudad de Barrancabermeja.  

La  Subdirección Regional Apoyo Nororiental señaló  que en esa dependencia reposa la siguiente documentación,  relacionada con el demandante : (i) el 10 de agosto de 2019, vía  correo electrónico, le fueron allegadas las restricciones  médicas del actor, por parte de la EPS Medimás; (ii)  incapacidad médica de la EPS Medimás durante los días  19 al 21 de octubre de 2019, sin que a la fecha se hayan presentado  más incapacidades; y (iii) el 10 de junio de 2020 recibieron  los soportes para que el accionante sea incluido en la Circular 005  emitida por la Fiscalía, que regula el trabajo en casa.  

Por  su parte, la Administradora de Pensiones – Colpensiones dijo  que las pretensiones del actor corresponden a asuntos que competen  únicamente a la fiscalía accionada y no a esa entidad,  de manera que solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Comité de Convivencia Laboral Seccional Magdalena Medio indicó  que, en comunicación sostenida con el anterior secretario, se  estableció que por motivo de la pandemia y demás  circunstancias, en su momento no se corrió traslado de la  denuncia por acoso laboral interpuesta por el aquí accionante  a la Procuraduría General de la Nación ni a la Oficina  de Control Interno del ente acusador, por lo cual el actual comité  dará cumplimiento a la solicitud.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio  sostuvo que, de acuerdo con la normatividad que regula esa entidad,  el movimiento de personal se realiza con el fin de satisfacer las  necesidades propias del servicio y para el caso en concreto el  traslado fue realizado con apego de todos los lineamientos  constitucionales, legales y reglamentarios tanto en la motivación  como en la disposición del mismo, siendo, en efecto, resueltos  los recursos interpuestos por el promotor del resguardo contra la  decisión que censura.  

Aunado  a lo anterior, respecto a su estado de salud, esa dirección ha  tenido en cuenta todas las restricciones y recomendaciones de la EPS,  tales como no uso de armamento o la conducción de vehículos,  como tampoco laborar en turnos de noche, adicional a que el traslado  realizado al municipio de Cimitarra – Santander es compatible  con sus capacidades y aptitudes, sin que se le ocasionara una  desmejora salarial, al igual que dicha sede sigue perteneciendo a la  misma jurisdicción territorial de esa seccional.  

Por  otra parte, advirtió que esa dependencia no ha recibido las  incapacidades generadas por los diagnósticos en las consultas  e interconsultas realizadas por Colpensiones y sólo hasta el  año 2019 presentó incapacidad de la EPS, razón  por la cual el actor fue requerido para que remitiera copia de la  historia clínica y consentimiento informado para evaluación  del nivel central; no obstante, nada de ello fue allegado.  

Finalmente,  afirmó que la EPS en la que se encuentra afiliado deberá  seguir garantizando el acceso al servicio de salud, a través  de sus redes de atención o mediante acuerdos con su red  prestadora, de manera que los tratamientos médicos no tienen  por qué verse interrumpidos o afectados con la reubicación;  del mismo modo, no existe vulneración frente a la unidad  familiar, toda vez que su núcleo parental reside en Cartagena  y el accionante ya se encontraba en una ciudad distinta antes de este  último traslado.  

La  compañía de seguros Positiva S.A. comunicó que,  revisadas las bases de datos, evidenció que no existe ningún  reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral perteneciente al  señor RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO, por  tanto pidió ser desvinculada de la presente acción  tutelar.  

La  EPS Suramericana S.A. anunció que tanto al accionante como a  su menor hija se les han suministrado todas las atenciones que han  requerido de manera integral, sin que se evidencie vulneración  alguna de derechos fundamentales por parte de esa entidad. En tal  orden de ideas, advirtió que en lo que respecta a la  reubicación del demandante en el municipio de  Cimitarra-Santander, esa EPS no cuenta con cobertura en dicha sede,  por lo que en estos casos en los que existe emigración por  parte del afiliado de forma permanente o definitiva éste  deberá cambiar de EPS para que se le continúe prestando  el servicio de salud; no obstante, respecto a la controversia  suscitada entre el ente acusador y el actor, esa entidad no cuenta  con ninguna facultad de tipo constitucional o legal para intervenir  en relación con el acto administrativo que ordenó el  traslado, configurándose, entonces, falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de agosto de  2021,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO no  agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que tiene a su  disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  con el fin de controvertir la Resolución 00039 de fecha 11 de  marzo de 2021, misma que fue objeto de recurso de reposición y  en subsidio apelación, a través de las Resoluciones 060  del 15 de abril y 2-0738 del 21 de julio de la esta anualidad,  respectivamente, por lo que es en dicho escenario, ante el juez de  esa especialidad, que, previa demanda, podrá impetrar la  nulidad de la resolución que ordenó su traslado y  además solicitar la medida cautelar de suspensión del  mismo.  

En  igual sentido, señaló que la pluricitada resolución  no se evidencia arbitraria, injusta o producto de una eventual  retaliación debido a la queja por acoso laboral interpuesta  por el demandante, pues, por el contrario, corresponde a necesidades  del servicio, siendo expedida por un funcionario distinto al  vinculado en la mentada queja, aunado a que no sólo se  trasladó al aquí accionante, sino también a  otros tres servidores a diferentes municipios de esa seccional,  quienes ostentan el cargo de técnicos investigadores.  

Asimismo,  indicó que tampoco hubo afectación al núcleo  familiar del actor, toda vez que desde hace dos años fue  trasladado a Barrancabermeja mientras sus hijas continuaron  residiendo en Cartagena, lo que indica que el acto administrativo  cuestionado no insidio ni ocasionó algún cambio en la  convivencia separada con sus descendientes, mucho menos generó  una vulneración al  derecho a la salud propio o el de sus  hijas, pues han recibido todos los servicios solicitados. Igualmente,  no se configura una transgresión a su mínimo vital  derivada de su reubicación, ya que no se han desmejorado sus  ingresos económicos y persisten las mismas condiciones desde  hace dos años en los que ha mantenido los dos hogares a que  hace alusión.  

Finalmente,  consideró que no logró demostrar el promotor de la  acción que con dicho acto administrativo se pusiera en riesgo  su vida e integridad personal y la de su familia, por cuanto lo  probado es que ha permanecido desarrollando sus actividades en la  modalidad de trabajo en casa, al punto que no registra residencia en  Barrancabermeja sino en Cartagena, razón por la cual se  descarta que debido a las nuevas circunstancias laborales se haya  aumentado el riesgo de contagio del COVID-19.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del  resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos  inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la  presente acción la interpone porque “no  solo iba encaminada a salvaguardar mis derechos fundamentales, sino  los de mi menor hija, ya que como lo advertí en el escrito de  tutela está presentando un cuadro clínico, que tal vez,  a la luz de los ojos de los demás no reviste la mayor gravedad  y por lo tanto no es necesario que este al lado de mi menor hija,  pero como padre de familia es mi obligación, mi deber no solo  legal sino de índole paternal y afectivo estar al lado de  ella, pues es lo mínimo que puedo hacer, y no me es viable  dejar esta situación librada al azar o confiarme en que todo  debe estar bien y ya; enviarme a la jurisdicción ordinaria  (administrativa) para que exponga en esos tribunales los argumentos  que me aquejan, me expondrían a la espera y términos de  un proceso que amerita un tiempo bastante considerable, por estar una  menor de edad padeciendo estos percances de salud urgen entonces un  medio oportuno y garante como lo es la acción constitucional  de tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta  vulneración a los derechos fundamentales de RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO,  quien actúa en  representación de su menor hija  S.S.G.S.,  por parte de la  Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  del Magdalena Medio,  tras proferir la Resolución No. 0039 del 11 de marzo de 2021,  ordenando el traslado del accionante como miembro del CTI de  Barrancabermeja a Cimitarra, ambos municipios del Departamento de  Santander.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión del tutelante no tiene vocación de  prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a  quo,  no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario,  por las razones que se expondrán a continuación.  

Sea  lo primero indicar que, para abordar el estudio del reproche  planteado por la parte accionante, emerge necesario recordar la  facultad que ejercen los empleadores en el momento de efectuar el  traslado de sus trabajadores atendiendo a las necesidades del  servicio , potestad que específicamente para el caso que nos  ocupa ostenta la Fiscalía General de la Nación, toda  vez que, de acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, el ius  variandi  “es  una de las manifestaciones del poder de subordinación que  ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad  de variar las condiciones en que se realiza la prestación  personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el  lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.  (Sentencia  T-797 de 2005)  

Ahora  bien, pese a que dicha prerrogativa es discrecional, la misma no es  absoluta, ya que existen límites constitucionales que exigen  proteger unas condiciones mínimas de los derechos  fundamentales del trabajador, siendo el escenario idóneo para  debatir las órdenes de traslado, la jurisdicción  contencioso administrativa, por cuenta del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se trata de  controvertir un acto administrativo que, para el caso que nos ocupa,  recae específicamente en la Resolución 0039  del 11 de marzo de la presente anualidad, razón por la cual la  acción de tutela para revocar una orden de traslado es  excepcional,  en tanto sólo es viable siempre y cuando se evidencie que el  hecho del traslado es ostensiblemente arbitrario y, adicionalmente,  se cumpla alguna de las siguientes condiciones que ha establecido la  Corte Constitucional:  

“(1) que  el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de  la salud del servidor público o de alguno de los miembros de  su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido;  

(2) cuando la  decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y  arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo  familiar, siempre que no suponga simplemente una separación  transitoria u originada en factores distintos al traslado o a  circunstancias superables;  

(3) cuando  quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la  integridad personal del servidor público o de su familia”.  (Sentencia  T-965 de 2000).  

Así  las cosas, atendiendo a las causales antes descritas que permiten  habilitar el mecanismo constitucional, la Sala advierte que no se  encuentra cumplido ninguno de esos presupuestos, pues, del estudio  del expediente y de las respuestas emitidas por las autoridades  accionadas, se verifica que RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO fue  trasladado de Barrancabermeja a Cimitarra en razón a las  necesidades del servicio y no a un acto arbitrario, siendo  garantizadas las mismas condiciones laborales que ostentaba antes de  dicha reubicación.  

De  otra parte, respecto a los quebrantos de salud que padece el actor y  las circunstancias especiales de su menor hija, se constata que la  entidad demandada en lo que corresponde al servidor ha cumplido a  cabalidad las restricciones médicas ordenadas por su EPS,  estando acreditados todos los permisos para cumplir con su  tratamiento; así mismo, en lo que atañe a su  descendiente le ha sido garantizada la prestación del servicio  de salud, aunado a que en la actualidad el accionante se encuentra  cobijado por la Circular 005 expedida el 16 de marzo de 2020 por la  Fiscalía General de la Nación, de manera que, para su  situación, fue autorizada la modalidad  de trabajo en casa, circunstancias que a hoy se han mantenido, por lo  que, en estricto sentido, la reubicación a otro lugar de  trabajo reprochada en este escenario constitucional no ha tenido  efectos en ninguno de los aspectos que refiere el tutelante que se  han visto presuntamente afectados, esto es, ni frente a su núcleo  familiar, sus condiciones de salud o las de su menor hija y mucho  menos las laborales, pues se evidencia que ha podido desarrollar sus  funciones en el lugar de su residencia.  

Bajo tal  entendimiento, pese a que la entidad que le presta el servicio de  salud señaló en la respuesta a la vinculación  que no tiene cobertura en el municipio de Cimitarra, esto no es óbice  para que el promotor de la acción pueda trasladarse a otra  institución que le continúe suministrando el  tratamiento que requiera, aunado a que tampoco se estableció  que en dicho corregimiento no se cuente con la especialidad que  necesita su caso, por lo que no se encuentra habilitado este juez  constitucional para entrar a intervenir, pues en el plenario no  reposa dicha información.  

Se suma a lo  anterior que no está demostrado que con el pluricitado acto  administrativo se haya generado la ruptura en su núcleo  familiar, dado que desde hace dos años RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO había  sido trasladado desde Cartagena, lugar donde reside su familia, a  Barrancabermeja, de modo que, al ser nuevamente reubicado en un lugar  diferente para atender las funciones de su cargo, no se advierte per  se  que se haya ocasionado transgresión alguna con este último  desplazamiento, en tanto que anteriormente ya había sido  transferido, sin que se observe en los anexos de la demanda de tutela  alguna manifestación de disconformidad ante el empleador o que  haya hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho ante esta primera reubicación.  

Adicionalmente, en  lo que concierne a su menor hija, de acuerdo con lo expresado por el  actor en el escrito tutelar, la misma cuenta con los cuidados de su  abuela paterna y demás red familiar, de modo que no se  encuentra desprotegida en estos momentos; del dictamen aportado  tampoco se evidencia la urgente e inminente necesidad del traslado  laboral del accionante, pues prueba de ello es el diagnóstico  señalado por su EPS, en el sentido de establecer que dicha  conducta “es  definido como alteración de conducta que produce autoagresión,  sin ánimo suicida. En el mismo sentido, que el trastorno  negativista desafiante es una categoría descrita como patrón  continuo de comportamiento desobediente, hostil y desafiante hacia  figuras de autoridad”,  razón  por la cual esta Corte, sin desconocer las circunstancias familiares  que ha debido enfrentar RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO,  observa que éstas no son suficientes para ser planteadas por  esta vía excepcional o restar validez al traslado dispuesto.  

Siendo ello así,  no se aprecia en el caso particular el  cumplimiento  de los requisitos para que por este sendero opere el  amparo  que se invoca de manera transitoria, pues las  circunstancias  personales expuestas en la demanda y  posteriormente  en la impugnación, no tienen el carácter  vinculante  de un perjuicio irremediable, para que la  controversia  se pueda desatar por la vía de esta acción  constitucional.  

Por  consiguiente, es claro que el gestor del resguardo tiene la  posibilidad, si es su deseo, de acudir a otro medio de defensa  judicial, en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante  el juez natural competente, la arbitrariedad del acto de traslado y  solicitar la consecuente reparación del daño infligido,  esto es, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 18 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el  amparo invocado por RONALD  GREGORIO GARCÍA TELLO, en  representación de su menor  hija  S.S.G.S., de  acuerdo con los motivos señalados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *