Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
STP15857-2021
Radicación n.° 119876
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la SUBDIRECTORA NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de septiembre de 2021, que negó el amparo solicitado por HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA, contra la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca y la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Da a conocer el señor HERIBERTO GUTIERREZ CARMONA que, el pasado 22 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, elevó derecho de petición a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar, Cauca, solicitando se adelantara la investigación para lograr la identificación e individualización de los posibles autores de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dado que según la víctima, los agresores hacen parte del núcleo familiar (novio de la madre y esposo de la abuela), además que las diligencias se adelanten con enfoque de género.
Aduce que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y las victimas, y como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía accionada brindar respuesta de fondo a la petición elevada.
Con el escrito de tutela allegó petición dirigida a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar, Cauca y documento de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 17 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado por HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA al manifestar que, no existía vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, puesto que, el 22 de junio de 2021, la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN brindó respuesta al accionante frente a su solicitud de información de la misma fecha. Respuesta en la cual resaltó que “no es el área competente para responder de fondo su solicitud, por tal razón y en el marco de la Ley 1755 de 2015, (…) ha corrido traslado de la misma a la SECCIONAL CAUCA de la Fiscalía General de la Nación”
Por lo anterior, pese a haberse negado el amparo, al no allegarse prueba del traslado efectivo realizado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca o a la Fiscalía destinataria, instó a la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que corran traslado de la petición elevada por el accionante el 22 de junio de 2021 a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca.
LA IMPUGNACIÓN
La SUBDIRECTORA NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de impugnación contra el numeral segundo del fallo de primer grado, al manifestar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que, le corresponde a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca o a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca, resolver lo solicitado a través de este mecanismo constitucional.
Aunado a lo anterior, aseveró que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia:
“7.1.Se remitió a la DIRECCIÓN SECCIONAL CAUCA – UNIDAD SECCIONAL – BOLÍVAR – FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BOLÍVAR, a los correos electrónicos de dichos despachos, el Oficio No. 20216110059571 de fecha 20- 09-2021, por medio del cual se puso en conocimiento el fallo de tutela y que pese al trámite impartido en su momento, se remitió nuevamente el derecho de petición y la trazabilidad, con los adjuntos obrantes en sistema ORFEO y se de cumplimiento a lo ordenado por el TS DEL D.J. DE POPAYÁN, Sala Segunda de Decisión Penal, en Sala Tutela.
La nueva remisión se realizó vía correo electrónico, haciendo uso del correo electrónico certificado, como obra en la prueba adjunta.”
Por consiguiente, solicita que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la SUBDIRECTORA NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de septiembre de 2021, que negó el amparo solicitado por HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA, contra la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca y la autoridad recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA, por parte de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud del 22 de junio de 2021, correspondiente a la solicitud de impulso procesal de la denuncia instaurada por el accionante.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Si bien el amparo solicitado por la accionante refería en principio a la ausencia de respuesta de las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada el 22 de junio de 2020, resalta esta Sala que el fondo del asunto correspondía al impulso emanado por el actor frente a la solicitud de investigación e individualización de las conductas punibles denunciadas por este ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo manifestó el a quo, la petición del accionante fue radicada ante la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; dependencia que, si bien brindó respuesta al accionante sobre su falta de competencia, no logró probar que había remitido la solicitud a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca.
No obstante, en cumplimiento de la orden emitida por el a quo, la Subdirección corrió traslado a la autoridad competente de brindar respuesta a la petición elevada por el accionante; y en consecuencia, la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca expuso los actos urgentes adelantados dentro de la investigación penal y las ordenes de policía judicial emitidas con el fin de individualizar e identificar a los responsables de la conducta punible.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria