STP15857-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP15857-2021  

Radicación  n.° 119876  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la SUBDIRECTORA NACIONAL DE  GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de septiembre  de 2021, que negó el amparo solicitado por HERIBERTO  GUTIÉRREZ CARMONA, contra la Fiscalía Primera  Seccional de Bolívar – Cauca, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cauca y la autoridad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Da a conocer el señor  HERIBERTO GUTIERREZ CARMONA que, el pasado 22 de junio de 2021, a  través de apoderado judicial, elevó derecho de petición  a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar, Cauca,  solicitando se adelantara la investigación para lograr la  identificación e individualización de los posibles  autores de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, dado que según la víctima, los  agresores hacen parte del núcleo familiar (novio de la madre y  esposo de la abuela), además que las diligencias se adelanten  con enfoque de género.  

Aduce que hasta la  fecha no ha obtenido respuesta alguna.  

Solicita la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, defensa y las victimas, y como  consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía accionada  brindar respuesta de fondo a la petición elevada.  

Con el escrito de  tutela allegó petición dirigida a la Fiscalía  Primera Seccional de Bolívar, Cauca y documento de la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión  adoptada el 17 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado  por HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA al manifestar que, no  existía vulneración alguna al derecho fundamental de  petición del accionante, puesto que, el 22 de junio de 2021,  la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN brindó  respuesta al accionante frente a su solicitud de información  de la misma fecha. Respuesta en la cual resaltó que “no  es el área competente para responder de fondo su solicitud,  por tal razón y en el marco de la Ley 1755 de 2015, (…)  ha corrido traslado de la misma a la SECCIONAL CAUCA de la Fiscalía  General de la Nación”  

Por lo anterior, pese a haberse  negado el amparo, al no allegarse prueba del traslado efectivo  realizado a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cauca o a la Fiscalía destinataria, instó a la  SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que corran  traslado de la petición elevada por el accionante el 22 de  junio de 2021 a la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar  – Cauca.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La SUBDIRECTORA NACIONAL DE  GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  interpuso recurso de impugnación contra el numeral segundo del  fallo de primer grado, al manifestar que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, puesto que, le corresponde a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca o a la  Fiscalía Primera Seccional de Bolívar – Cauca,  resolver lo solicitado a través de este mecanismo  constitucional.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia:  

“7.1.Se remitió  a la DIRECCIÓN SECCIONAL CAUCA – UNIDAD SECCIONAL –  BOLÍVAR – FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BOLÍVAR,  a los correos electrónicos de dichos despachos, el Oficio No.  20216110059571 de fecha 20- 09-2021, por medio del cual se puso en  conocimiento el fallo de tutela y que pese al trámite  impartido en su momento, se remitió nuevamente el derecho de  petición y la trazabilidad, con los adjuntos obrantes en  sistema ORFEO y se de cumplimiento a lo ordenado por el TS DEL D.J.  DE POPAYÁN, Sala Segunda de Decisión Penal, en Sala  Tutela.  

La nueva remisión  se realizó vía correo electrónico, haciendo uso  del correo electrónico certificado, como obra en la prueba  adjunta.”  

Por consiguiente, solicita que el  presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho  superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por la SUBDIRECTORA NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga el 17 de septiembre de 2021, que negó  el amparo solicitado por HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA,  contra la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar –  Cauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca y  la autoridad recurrente.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se  centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración al derecho fundamental de petición  de HERIBERTO GUTIÉRREZ CARMONA, por parte de la  SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás  autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud del 22  de junio de 2021, correspondiente a la solicitud de impulso procesal  de la denuncia instaurada por el accionante.  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la  presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

Si bien el amparo solicitado por la  accionante refería en principio a la ausencia de respuesta de  las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada el 22 de  junio de 2020, resalta esta Sala que el fondo del asunto correspondía  al impulso emanado por el actor frente a la solicitud de  investigación e individualización de las conductas  punibles denunciadas por este ante la Fiscalía General de la  Nación, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía  Primera Seccional de Bolívar – Cauca.  

Siendo así, de las pruebas  obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo manifestó  el a quo, la petición del accionante fue radicada ante  la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; dependencia que, si  bien brindó respuesta al accionante sobre su falta de  competencia, no logró probar que había remitido la  solicitud a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía  Primera Seccional de Bolívar – Cauca.  

No obstante, en cumplimiento de la  orden emitida por el a quo, la Subdirección corrió  traslado a la autoridad competente de brindar respuesta a la petición  elevada por el accionante; y en consecuencia, la Fiscalía  Primera Seccional de Bolívar – Cauca expuso los actos  urgentes adelantados dentro de la investigación penal y las  ordenes de policía judicial emitidas con el fin de  individualizar e identificar a los responsables de la conducta  punible.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y  no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es  confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la  pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del  demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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