STP17214-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17214- 2021  

Radicado  119351  

Acta.  261  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO,  en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual  negó  la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente al  Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica  (Cesar).  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Aguachica  y la Fiscalía  15 Seccional  de esa población, a efectos de que se pronunciaran sobre los  hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 22 de junio de 2021, ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO  presentó una petición ante el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Aguachica, con la finalidad de obtener copia de la  sentencia del 24 de junio de 2020, emitida al interior del radicado  200116001138201400826, así como de los oficios y órdenes  de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo  de placas TMU953, que es de su propiedad, y que fue dispuesto en  audiencia de restablecimiento  del derecho por  parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa misma población.  Señaló que, a pesar de que han transcurrido más  de 30 días desde que formuló la correspondiente  solicitud, aún no ha recibido una respuesta concreta. Por lo  anterior, demandó que se ampare  su derecho fundamental de petición  y que, en consecuencia, se le ordene  al juzgado accionado que conteste  de fondo  el oficio que le fue remitido en la fecha preindicada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica afirmó que,  en efecto, ante ese estrado se adelantó el proceso penal que  es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo,  emitió sentencia absolutoria  el 24 de junio de 2020. A continuación, señaló  que no ha tenido conocimiento de que, en el marco de este  procedimiento, se hubiera emitido una medida cautelar sobre el  vehículo de placas TMU953; sin embargo, en aras de resolver la  problemática que plantea ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO,  indicó que procedió a solicitarle al Juzgado Promiscuo  de Gamarra (Cesar) que remitiera copia del acta y del audio de la  audiencia preliminar en la cual se ordenó la medida  restrictiva denunciada, con el fin de verificar la información  y, si es del caso, disponer la expedición de los oficios a que  haya lugar. Afirmó que esta determinación fue puesta en  conocimiento de la accionante mediante comunicación remitida  el 23 de agosto del presente año.  

Por  último, agregó que, a pesar de que la aquí  demandante no ha sido reconocida como víctima en esa actuación  penal, la solicitud que la ciudadana presentó se elevó  en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional y, en  consecuencia, a aquélla no le aplican los términos  establecidos para el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino que se regula por las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Penal y en el Código General del Proceso para  los memoriales que se presenten en el curso de actuaciones  judiciales. En cualquier caso, concluyó que este mecanismo  constitucional debe ser declarado improcedente,  dada la configuración del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3.  A continuación, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Aguachica refirió que el 14 de septiembre de 2017 adelantó  una audiencia preliminar de restablecimiento  del derecho,  al interior de la cual dispuso una serie de medidas cautelares sobre  el vehículo de placas TMU953, consistentes en su  inmovilización y la entrega en custodia a Wilson De Jesús  Férez Ramírez, persona reconocida como víctima  en el marco de esas diligencias. Por lo demás, señaló  que ese estrado ha contestado todas y cada una de las solicitudes  que, sobre el tema en debate, han presentado ANA  ELISA USCÁTIGUE SARMIENTO  y su apoderada.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar  el  amparo solicitado por ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO,  con fundamento en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Aguachica contestó  de fondo  la solicitud de la accionante, mediante oficio del 23 de agosto de  2021. Por ello, consideró que en el presente caso se configuró  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5. Inconforme con  la decisión de primera instancia, ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO  la impugnó,  en escrito en el que argumentó que, no obstante el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Aguachica brindó una respuesta, lo  cierto es que en ella no se indica que se hallan expedido los oficios  correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares que  fueron denunciadas en la demanda de tutela, agregando que resulta  insólito que dicho funcionario afirme no saber nada al  respecto, cuando él mismo ordenó proceder en tal  sentido en su sentencia. En razón de que esa obligación  recae en ese despacho, concluyó que la respuesta emitida no es  de  fondo  y, en consecuencia, no podía declararse la operancia del  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

6. La impugnación  fue concedida mediante auto del 8 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer si en la presente acción de  tutela se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  como consideró el tribunal a  quo  en su decisión.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Corte, desde ahora, que la  sentencia impugnada será revocada,  por las siguientes razones:  

i. En primera  medida, es importante precisar que, tal y como lo tiene decantado la  jurisprudencia de esta Corporación1,  la presentación de solicitudes al interior de procedimientos  de naturaleza jurisdiccional, como acontece en este asunto, no  implica el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino que se enmarca dentro del derecho de postulación,  que hace parte de la garantía constitucional al debido  proceso.  Esta diferenciación es relevante en la medida en que permite  inaplicar las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015 para el  primero, en favor de aquellas previstas en la normatividad procesal  relevante, ya sea esta el Código de Procedimiento Penal o,  subsidiariamente, el Código General del Proceso. Lo anterior,  sin perjuicio de que los memoriales presentados en el marco de  procesos judiciales deban ser contestados de  fondo  por la respectiva autoridad.  

ii. Ahora bien, en  el presente caso está demostrado que la apoderada de ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO  radicó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica  un memorial en el que solicitó copia de la sentencia emitida  al interior del proceso con radicado 200116001138201400826, así  como de los oficios emitidos con ocasión de la orden de  levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de esa población, en relación con  tal actuación.  

iii. Del mismo  modo, en el expediente obra prueba de que dicho estrado le contestó  a la abogada de la accionante que, al no estar reconocida como  víctima en el proceso, le corresponde verificar la información  por ella aportada y, en consecuencia, requirió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Gamarra  para que remitiera copia del acta y del audio de la audiencia del 17  de septiembre de 2014, al interior de la cual se decretaron las  medidas cautelares cuyo levantamiento demanda ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO.  

iv. Por esta  razón, dada la respuesta ofrecida por el estrado accionado,  para la Sala resulta evidente que se ha vulnerado el derecho  fundamental de postulación  de la promotora del amparo, en tanto que, si bien ya fue satisfecho  parte de su pedimento, continúa pendiente de recibir respuesta  de fondo frente al tópico relacionado con los oficios que, se  supone, comunicaron el levantamiento de las medidas restrictivas.  

En virtud de estos  argumentos, la Sala revocará  el proveído impugnado, pues,  al  existir un aspecto respecto del cual la autoridad accionada no se ha  pronunciado, no es procedente considerar la carencia actual de objeto  de la acción. En consecuencia, la Corte tutelará  la prerrogativa enunciada y ordenará  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica que, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación de este  proveído, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta  clara, concreta y de fondo frente al numeral 3º de la petición  radicada por la apoderada de la ciudadana demandante el 22 de junio  de 2021, en relación con la entrega de copia de «oficios   y/o  órdenes  del  levantamiento  de  la  Medida  Cautelar  que  se decretó sobre el vehículo automotor de placas  TMU953»,  advirtiendo desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de  la respuesta, máxime si, como se advierte de los documentos  allegados a estas diligencias, ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO no  está reconocida como víctima al interior del proceso  penal con radicado 200116001138201400826.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual negó  la acción de tutela interpuesta por ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO,  frente al Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica  (Cesar).  

2.  TUTELAR  el derecho fundamental de postulación  de ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO.  Por lo anterior, ORDENAR    al Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica que,   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este proveído, si aún no lo ha hecho, ofrezca  respuesta clara, concreta y de fondo frente al numeral 3º de la  petición radicada por la apoderada de la ciudadana demandante  el 22 de junio de 2021, en relación con la entrega de copia de  «oficios   y/o  órdenes  del  levantamiento  de  la  Medida  Cautelar  que  se decretó sobre el vehículo automotor de placas  TMU953»,  advirtiendo desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de  la respuesta, máxime si, como se advierte de los documentos  allegados a estas diligencias, ANA  ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO no  está reconocida como víctima al interior del proceso  penal con radicado 200116001138201400826.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, STP4822-2021.  

      

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