Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17214- 2021
Radicado 119351
Acta. 261
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO, en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar).
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica y la Fiscalía 15 Seccional de esa población, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 22 de junio de 2021, ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO presentó una petición ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica, con la finalidad de obtener copia de la sentencia del 24 de junio de 2020, emitida al interior del radicado 200116001138201400826, así como de los oficios y órdenes de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas TMU953, que es de su propiedad, y que fue dispuesto en audiencia de restablecimiento del derecho por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa misma población. Señaló que, a pesar de que han transcurrido más de 30 días desde que formuló la correspondiente solicitud, aún no ha recibido una respuesta concreta. Por lo anterior, demandó que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se le ordene al juzgado accionado que conteste de fondo el oficio que le fue remitido en la fecha preindicada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica afirmó que, en efecto, ante ese estrado se adelantó el proceso penal que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió sentencia absolutoria el 24 de junio de 2020. A continuación, señaló que no ha tenido conocimiento de que, en el marco de este procedimiento, se hubiera emitido una medida cautelar sobre el vehículo de placas TMU953; sin embargo, en aras de resolver la problemática que plantea ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO, indicó que procedió a solicitarle al Juzgado Promiscuo de Gamarra (Cesar) que remitiera copia del acta y del audio de la audiencia preliminar en la cual se ordenó la medida restrictiva denunciada, con el fin de verificar la información y, si es del caso, disponer la expedición de los oficios a que haya lugar. Afirmó que esta determinación fue puesta en conocimiento de la accionante mediante comunicación remitida el 23 de agosto del presente año.
Por último, agregó que, a pesar de que la aquí demandante no ha sido reconocida como víctima en esa actuación penal, la solicitud que la ciudadana presentó se elevó en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, a aquélla no le aplican los términos establecidos para el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que se regula por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código General del Proceso para los memoriales que se presenten en el curso de actuaciones judiciales. En cualquier caso, concluyó que este mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente, dada la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. A continuación, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica refirió que el 14 de septiembre de 2017 adelantó una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, al interior de la cual dispuso una serie de medidas cautelares sobre el vehículo de placas TMU953, consistentes en su inmovilización y la entrega en custodia a Wilson De Jesús Férez Ramírez, persona reconocida como víctima en el marco de esas diligencias. Por lo demás, señaló que ese estrado ha contestado todas y cada una de las solicitudes que, sobre el tema en debate, han presentado ANA ELISA USCÁTIGUE SARMIENTO y su apoderada.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo solicitado por ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO, con fundamento en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica contestó de fondo la solicitud de la accionante, mediante oficio del 23 de agosto de 2021. Por ello, consideró que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO la impugnó, en escrito en el que argumentó que, no obstante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica brindó una respuesta, lo cierto es que en ella no se indica que se hallan expedido los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares que fueron denunciadas en la demanda de tutela, agregando que resulta insólito que dicho funcionario afirme no saber nada al respecto, cuando él mismo ordenó proceder en tal sentido en su sentencia. En razón de que esa obligación recae en ese despacho, concluyó que la respuesta emitida no es de fondo y, en consecuencia, no podía declararse la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. La impugnación fue concedida mediante auto del 8 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si en la presente acción de tutela se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como consideró el tribunal a quo en su decisión.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Corte, desde ahora, que la sentencia impugnada será revocada, por las siguientes razones:
i. En primera medida, es importante precisar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación1, la presentación de solicitudes al interior de procedimientos de naturaleza jurisdiccional, como acontece en este asunto, no implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que se enmarca dentro del derecho de postulación, que hace parte de la garantía constitucional al debido proceso. Esta diferenciación es relevante en la medida en que permite inaplicar las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015 para el primero, en favor de aquellas previstas en la normatividad procesal relevante, ya sea esta el Código de Procedimiento Penal o, subsidiariamente, el Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que los memoriales presentados en el marco de procesos judiciales deban ser contestados de fondo por la respectiva autoridad.
ii. Ahora bien, en el presente caso está demostrado que la apoderada de ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO radicó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica un memorial en el que solicitó copia de la sentencia emitida al interior del proceso con radicado 200116001138201400826, así como de los oficios emitidos con ocasión de la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa población, en relación con tal actuación.
iii. Del mismo modo, en el expediente obra prueba de que dicho estrado le contestó a la abogada de la accionante que, al no estar reconocida como víctima en el proceso, le corresponde verificar la información por ella aportada y, en consecuencia, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra para que remitiera copia del acta y del audio de la audiencia del 17 de septiembre de 2014, al interior de la cual se decretaron las medidas cautelares cuyo levantamiento demanda ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO.
iv. Por esta razón, dada la respuesta ofrecida por el estrado accionado, para la Sala resulta evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental de postulación de la promotora del amparo, en tanto que, si bien ya fue satisfecho parte de su pedimento, continúa pendiente de recibir respuesta de fondo frente al tópico relacionado con los oficios que, se supone, comunicaron el levantamiento de las medidas restrictivas.
En virtud de estos argumentos, la Sala revocará el proveído impugnado, pues, al existir un aspecto respecto del cual la autoridad accionada no se ha pronunciado, no es procedente considerar la carencia actual de objeto de la acción. En consecuencia, la Corte tutelará la prerrogativa enunciada y ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta clara, concreta y de fondo frente al numeral 3º de la petición radicada por la apoderada de la ciudadana demandante el 22 de junio de 2021, en relación con la entrega de copia de «oficios y/o órdenes del levantamiento de la Medida Cautelar que se decretó sobre el vehículo automotor de placas TMU953», advirtiendo desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de la respuesta, máxime si, como se advierte de los documentos allegados a estas diligencias, ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO no está reconocida como víctima al interior del proceso penal con radicado 200116001138201400826.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar).
2. TUTELAR el derecho fundamental de postulación de ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO. Por lo anterior, ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta clara, concreta y de fondo frente al numeral 3º de la petición radicada por la apoderada de la ciudadana demandante el 22 de junio de 2021, en relación con la entrega de copia de «oficios y/o órdenes del levantamiento de la Medida Cautelar que se decretó sobre el vehículo automotor de placas TMU953», advirtiendo desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de la respuesta, máxime si, como se advierte de los documentos allegados a estas diligencias, ANA ELISA USCÁTEGUI SARMIENTO no está reconocida como víctima al interior del proceso penal con radicado 200116001138201400826.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, STP4822-2021.