Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17204-2021
Radicación no. 119274
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS CELIS ARIZA, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 68001310500520180045000.
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) En torno al conflicto generado respecto del pago de unos honorarios, JUAN CARLOS CELIS ARIZA promovió proceso ordinario laboral contra LA GLORIA GANADERÍA LTDA, JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA y PABLO VESGA GÓMEZ, el cual fue tramitado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga y fallado el 28 de enero de 2020, accediendo a las pretensiones postuladas por el demandante.
(ii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 11 de junio de 2021, revocó íntegramente la providencia de primer grado, porque «no tuvo en cuenta el A-quo la inexistencia probatoria en cuanto a la concertación del pago de honorarios, sin que se hubiere acreditado que entre las partes se pactó el mismo de forma anticipada».
(iii) A juicio del promotor de la acción, la Corporación de segunda instancia se equivocó al estimar que no existía la aludida prueba en las diligencias, porque ello consta en los poderes suscritos por los demandados. Además, afirma que «plantear un recurso de apelación sin argumentos en una defensa muy mínima no tenía sentido alguno e iría en contra vía de lo reglado en el Código Disciplinario del Abogado, podría estar incurriendo en una falta disciplinaria; luego entonces en ese momento finalizó el proceso ejecutivo para el cual se me contrató y cumplí con el mandato establecido en el poder…», a lo que agrega que «está plenamente demostrada la existencia del mandato y su retribución que se desarrolla en su art.2142 y 2143 del Código Civil».
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500520180045000, deje sin efecto la decisión de segunda instancia objeto de reproche y confirme la providencia dictada por el Juez 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del resguardo, refiriendo que la actuación censurada no constituye una vía de hecho, en tanto esa Corporación «tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado, el cual se analizó a la luz de los parámetros normativos correspondientes, así como la Jurisprudencia que de antaño ha proferido la H. Sala de Casación Laboral en lo tocante a la causación de honorarios profesionales, conforme el criterio relativo a que el pago de honorarios pactado conlleva la obligación en cabeza del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el contratista o mandatario haya cumplido con el objeto del mismo. Ahora, contrario a los argumentos esbozados por el promotor de la acción constitucional, no se halló probado que las partes hubiesen convenido la forma en que serían reconocidos los honorarios profesionales por su gestión, máxime porque las aseveraciones que sirven de soporte al escrito de tutela únicamente denotan una estipulación que imposibilitaba la revocatoria del poder».
Por su parte, el titular del Juzgado 5º Laboral, además de hacer una reseña de las diligencias a su cargo, sostuvo que las actuaciones de ese despacho estuvieron ajustadas a la ley y a la Constitución, respetando cada una de las etapas procesales y garantizando los derechos de las partes.
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras concluir, luego de analizar la providencia opugnada, que “la autoridad judicial convocada no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, después del «análisis probatorio en el plenario» y con apoyo en la jurisprudencia, al interrogante planteado como parte del problema jurídico propuesto por el ad quem, razonó que no procede el pago de honorarios anticipados por no encontrarse probatoriamente causados”. En tales condiciones consideró que lo pretendido por el gestor del resguardo es reabrir una discusión que ya feneció en el cauce respectivo, por no estar acorde con sus intereses.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó. Con tal propósito, se quejó de la falta de valoración de la evidencia arrimada al plenario, insistiendo en que «el proceso si terminó, llegó a su fin en cuanto al poder y las facultades otorgadas, por lo tanto lo que se persigue no es el pago de honorarios anticipados, como han decidido ahora llamarlo, sino el pago de las gestiones realizadas como profesional y que desconoció el demandado en el proceso laboral incluso no le importo pues no fue de su interés participar en dicho proceso y ni siquiera en el presente tramite que debió haber sido tenido en su contra y a mi favor». Así mismo, precisó que, si continúa la controversia, es porque «estoy en uso y defensa de mis derechos afectados, tendiente al establecimiento, reconocimiento y pago de mis honorarios que se ganaron por una labor fielmente realizada como abogado, plenamente demostrada, tal y como lo falló legalmente el señor Juez de primera instancia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre la censura postulada, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:
[…] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […].
Al incursionar en el examen del caso concreto, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que le quiere imprimir el actor a las manifestaciones contenidas en unos poderes otorgados por los demandados en el proceso 68001310500520180045000, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede de segunda instancia la Sala Laboral accionada al considerar que no era procedente el pago de los honorarios pretendidos, por cuanto no existe prueba que establezca una concertación de las partes en torno a ellos, añadiendo en su providencia, además, que «el poder conferido por los hoy demandados al profesional del derecho Juan Carlos Celis Ariza para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado al No 2018-00024 que en su contra adelanta José Raúl Niño Merchán -según copia del expediente aportado como pruebas-no había sido revocado, ni a este había renunciado el abogado, sin que en curso de esta instancia se demostrara lo propio; ergo, parte la Sala del hecho no debatido referente a que en la actualidad el mandato sigue vigente».
En ese derrotero, a la luz de las pruebas contenidas en el aludido proceso, para fundamento de su decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga destacó lo siguiente:
«Ahora, no se arrimó al proceso elemento probatorio del cual colegir la forma en que se convino la remuneración adeudada al profesional del derecho por su gestión ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en curso del proceso ejecutivo radicado al No 2018-00024, tal como lo alegaran los recurrentes, es decir, no se conoce si en el acuerdo verbal que se aduce dio lugar al contrato para prestar sus servicios personales como abogado, se estipuló entre las partes las reglas que regirían dicho mandato.
El actor por su parte, fincó su demanda básicamente en que el 25 de agosto de 2018 y el 10 de octubre de la misma anualidad envió solicitudes de cobro de pago de honorarios sin que hubiese recibido respuesta; sin embargo, tampoco aportó medio de persuasión alguno para demostrar tal afirmación.
[…]
En el caso de marras como antes se indicó no se aportó elemento de prueba del cual pueda inferirse el consenso entre el togado solicitante y sus mandantes; carga que contrario al dicho del A-quo era de su resorte en atención a que éste pretende un pago de honorarios anticipados. Y ello es así, porque encontrándose vigente el mandato conforme se dejó claro por el Juez y por el mismo Celis Ariza, no se requiere de mayor esfuerzo para intuir que ante la ausencia del pacto remuneratorio, los emolumentos reclamados no han surgido a la vida jurídica, es decir, no se han causado, pues el hecho generador no se ha consolidado, el cual no es otro que, la terminación de la gestión del abogado ya sea: i)por finalización del mandato voluntariamente o lo que es igual por renuncia; ii) por voluntad del mandante, traducida en la revocatoria del poder; o iii) por terminación del proceso; conforme lo regula el artículo 2189 del Código Civil».
Acto seguido, el ad quem, conforme lo anotado, refirió que para que procediera, entonces, el pago anticipado de los honorarios, era necesario acreditar la renuncia del poder, la revocatoria de éste o la terminación del proceso, eventos que, a su juicio, no encontró acreditados, «máxime porque en los poderes conferidos no se limitó a un acto judicial las facultades otorgadas, si se tiene en cuenta que en ellos se consagró expresamente: “(…) para en mi nombre y representación realice los trámites correspondientes a notificación personal de la demanda, proceda a contestar la misma, proponer excepciones previas y de fondo, tachar de falso, nulidades y demás que corresponda en pro de mis derechos legales de conformidad con el art. 77 del C.G.P.”» (subrayados propios del texto).
De este modo, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura el defecto señalado, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por JUAN CARLOS CELIS ARIZA, de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria