STP17204-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17204-2021  

Radicación  no. 119274  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JUAN  CARLOS CELIS ARIZA,  contra  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y principio de legalidad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  68001310500520180045000.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  En torno al conflicto generado respecto del pago de unos honorarios,  JUAN  CARLOS CELIS ARIZA  promovió proceso ordinario laboral contra LA GLORIA GANADERÍA  LTDA, JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA y PABLO VESGA GÓMEZ, el cual  fue tramitado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Bucaramanga y fallado el 28 de enero de 2020, accediendo a las  pretensiones postuladas por el demandante.  

(ii)  Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, en sentencia del 11 de junio de 2021, revocó  íntegramente la providencia de primer grado, porque «no  tuvo en cuenta el A-quo la inexistencia probatoria en cuanto a la  concertación del pago de honorarios, sin que se hubiere  acreditado que entre las partes se pactó el mismo de forma  anticipada».  

(iii)  A juicio del promotor de la acción, la Corporación de  segunda instancia se equivocó al estimar que no existía  la aludida prueba en las diligencias, porque ello consta en los  poderes suscritos por los demandados. Además, afirma que  «plantear  un recurso de apelación sin argumentos en una defensa muy  mínima no tenía sentido alguno e iría en contra  vía de lo reglado en el Código Disciplinario del  Abogado, podría estar incurriendo en una falta disciplinaria;  luego entonces en ese momento finalizó el proceso ejecutivo  para el cual se me contrató y cumplí con el mandato  establecido en el poder…», a  lo que agrega que  «está plenamente demostrada la existencia del mandato y  su retribución que se  desarrolla en su art.2142 y 2143 del  Código Civil».  

2. Por  lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 68001310500520180045000,  deje  sin efecto la decisión de segunda instancia objeto de reproche  y  confirme  la providencia dictada por el Juez 5º Laboral del Circuito de  Bucaramanga.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del resguardo,  refiriendo que la actuación censurada no constituye una vía  de hecho, en tanto esa Corporación «tuvo  en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado, el cual se  analizó a la luz de los parámetros normativos  correspondientes, así como la   Jurisprudencia que de antaño  ha proferido la H. Sala de  Casación  Laboral  en  lo  tocante   a  la  causación  de honorarios  profesionales,  conforme  el   criterio  relativo  a  que el pago  de honorarios   pactado    conlleva   la   obligación   en   cabeza   del   deudor   o  contratante de cubrirlos, siempre y cuando el contratista o  mandatario haya cumplido con el objeto del mismo. Ahora, contrario a  los argumentos esbozados por el promotor de la acción  constitucional, no se halló probado que las partes hubiesen  convenido la forma en que serían reconocidos los honorarios  profesionales por su gestión, máxime porque las  aseveraciones que sirven de soporte al escrito de tutela únicamente  denotan una estipulación que imposibilitaba la revocatoria del  poder».  

Por  su parte, el titular del Juzgado 5º Laboral, además de  hacer una reseña de las diligencias a su cargo, sostuvo que  las actuaciones de ese despacho estuvieron ajustadas a la ley y a la  Constitución, respetando cada una de las etapas procesales y  garantizando los derechos de las partes.  

Mediante sentencia  del 11 de agosto de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras concluir, luego de analizar la  providencia opugnada, que “la  autoridad judicial convocada no incurrió en la vía de  hecho endilgada,   cuando   quiera   que,   después   del  «análisis probatorio en el plenario» y con apoyo  en la jurisprudencia, al interrogante planteado  como parte  del   problema  jurídico propuesto por el ad quem, razonó que  no procede el pago de honorarios anticipados por no encontrarse  probatoriamente causados”.  En tales condiciones consideró que lo pretendido por el gestor  del resguardo es reabrir una discusión que ya feneció  en el cauce respectivo, por no estar acorde con sus intereses.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  parte actora lo impugnó. Con tal propósito, se quejó  de la falta de valoración de la evidencia arrimada al  plenario, insistiendo en que «el  proceso si terminó, llegó a su fin en cuanto al poder y  las facultades otorgadas, por lo tanto lo que se persigue  no  es  el   pago  de  honorarios  anticipados,  como  han  decidido  ahora  llamarlo,  sino  el  pago de  las  gestiones  realizadas  como   profesional  y  que desconoció el demandado en el proceso  laboral incluso no le importo pues no fue de  su interés  participar  en  dicho  proceso  y  ni siquiera  en  el  presente   tramite  que debió haber sido tenido en su contra y a mi  favor».  Así mismo, precisó que, si continúa la  controversia, es porque «estoy  en uso y defensa de mis derechos afectados, tendiente al  establecimiento, reconocimiento y pago de mis honorarios que se  ganaron por una labor fielmente realizada como abogado, plenamente  demostrada, tal y como lo falló legalmente el señor  Juez de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

No obstante, tal y  como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró  la configuración de una vía de hecho en la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Sobre la censura  postulada, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico,  la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718,  explicó que:  

[…]  Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en  un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta” […].  

Al incursionar en  el examen del caso concreto, lo que se advierte sin lugar a equívocos  es la discrepancia frente al alcance que le quiere imprimir el actor  a las manifestaciones contenidas en unos poderes otorgados por los  demandados en el proceso 68001310500520180045000,  en contraste con la conclusión a la que arribó en sede  de segunda instancia la Sala Laboral accionada al considerar que no  era procedente el pago de los honorarios pretendidos, por cuanto no  existe prueba que establezca una concertación de las partes en  torno a ellos, añadiendo en su providencia, además, que  «el   poder  conferido  por  los  hoy  demandados  al profesional  del   derecho  Juan  Carlos  Celis  Ariza para  que  ejerciera  su  representación  en  el  proceso  ejecutivo  de  mayor  cuantía   radicado  al  No 2018-00024 que en  su contra  adelanta José  Raúl Niño  Merchán -según copia del  expediente aportado como pruebas-no había sido revocado, ni a  este había renunciado el abogado, sin que en curso de esta  instancia se demostrara lo propio; ergo, parte la Sala del hecho no  debatido referente a que en la actualidad el mandato sigue vigente».  

En ese derrotero,  a la luz de las pruebas contenidas en el aludido proceso, para  fundamento de su decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga  destacó lo siguiente:  

«Ahora,  no se arrimó al proceso elemento probatorio del cual colegir  la forma en  que  se  convino  la  remuneración  adeudada  al   profesional  del  derecho por su gestión ante el Juez Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, en curso  del  proceso  ejecutivo   radicado  al  No  2018-00024,  tal  como  lo alegaran  los   recurrentes,  es  decir,  no  se  conoce  si  en  el  acuerdo  verbal  que  se  aduce  dio  lugar  al  contrato  para  prestar  sus   servicios  personales como  abogado, se estipuló entre las  partes las reglas  que regirían  dicho mandato.  

El  actor por su parte, fincó su demanda básicamente en que  el 25 de agosto de 2018 y el 10 de octubre de la misma anualidad  envió solicitudes de cobro de pago de honorarios sin que  hubiese recibido respuesta; sin embargo, tampoco aportó medio  de persuasión alguno para demostrar tal afirmación.  

[…]  

En  el caso de marras como antes se indicó no se aportó  elemento de prueba del cual pueda inferirse el consenso entre el  togado solicitante y sus mandantes; carga que contrario al dicho del  A-quo era de su resorte en atención a que éste pretende  un pago de honorarios anticipados. Y ello es así, porque  encontrándose vigente el mandato conforme se dejó claro   por  el  Juez  y  por  el  mismo  Celis  Ariza,  no  se  requiere   de mayor esfuerzo  para  intuir  que  ante  la  ausencia  del  pacto   remuneratorio,  los emolumentos reclamados no han surgido a la vida  jurídica, es decir, no se han causado, pues el hecho generador  no se ha consolidado, el cual no es otro  que, la  terminación   de  la  gestión  del abogado ya  sea:  i)por finalización  del mandato voluntariamente o lo que es igual por renuncia; ii) por  voluntad del mandante, traducida en la revocatoria del poder; o iii)  por terminación  del  proceso;  conforme  lo  regula  el  artículo  2189  del  Código Civil».  

Acto seguido, el  ad  quem,  conforme lo anotado, refirió que para que procediera,  entonces, el pago anticipado de los honorarios, era necesario  acreditar la renuncia del poder, la revocatoria de éste o la  terminación del proceso, eventos que, a su juicio, no encontró  acreditados, «máxime  porque  en  los  poderes  conferidos  no  se  limitó  a  un   acto  judicial  las facultades  otorgadas,  si  se  tiene  en  cuenta   que  en  ellos  se  consagró expresamente:  “(…)   para  en  mi  nombre  y  representación  realice  los trámites    correspondientes   a   notificación   personal   de   la    demanda, proceda a contestar la misma, proponer excepciones previas y  de fondo, tachar  de  falso,  nulidades  y demás   que  corresponda  en  pro  de  mis derechos legales de conformidad  con el art. 77 del C.G.P.”»  (subrayados propios del texto).  

De este modo,  la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura el  defecto señalado, comprendiéndose que, al margen de si  se amolda o no a las expectativas del recurrente, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, en la  misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios  superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una  disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas  normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.  

Las  anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como  suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del  ejercicio de valoración que corresponde realizar a los  funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio  de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva  que la providencia censurada sea irreformable por medio de este  mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11  de agosto de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por JUAN  CARLOS CELIS ARIZA, de  acuerdo con las razones anotadas con antelación.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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