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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17205- 2021
Radicado 119280
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos y, actualmente, la vigilancia de la sanción le corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Afirma que, en días pasados, le solicitó a dicho estrado la concesión de los beneficios de la prisión domiciliaria o la libertad condicional y, a pesar de cumplir con los presupuestos legales previstos para ello, en autos del 3 de diciembre de 2020, el juzgado accionado negó sus peticiones. Inconforme, el actor presentó un nuevo escrito en el que insistió en su pedimento. Sin embargo, la negativa fue confirmada mediante proveídos del 17 de junio de 2021. Ninguno de estos pronunciamientos fue recurrido por el accionante y, en consecuencia, todos se encuentra debidamente ejecutoriados.
Por considerar que estas decisiones desconocen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO impetra que tales pronunciamientos sean dejados sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que emita una nueva decisión por medio de la cual le conceda alguno de los beneficios o subrogados que ha solicitado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la condena que pesa sobre LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO y que las razones por las cuales le ha negado los beneficios de la prisión domiciliaria o la libertad condicional están relacionadas con la valoración de la gravedad de las conductas por las cuales fue sancionado, sumado el hecho de que el artículo 38G del Código Penal expresamente prohíbe la concesión del primero de esos subrogados a las personas que hubieran cometido los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de menores para la comisión de delitos. Por lo demás, sostuvo que ese estrado no ha desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo invocado por LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO, con fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto no se agotaron previamente los medios ordinarios de defensa judicial que estaban al alcance del promotor del amparo para controvertir la negativa a los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional que dispuso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado. Adicionalmente, señaló que, en cualquier caso, las providencias cuestionadas se encuentran debida y suficientemente argumentadas.
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO la impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron expresados en la demanda inicial y añadió que su derecho a la igualdad fue quebrantado con la actuación de la autoridad judicial convocada a estas diligencias.
6. La impugnación fue concedida mediante auto del 7 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si en la presente acción de tutela se cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo de las decisiones que le niegan a LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO el subrogado de prisión domiciliaria o el beneficio de libertad condicional que él reclama.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. Para empezar, se debe indicar que, en efecto, en el presente expediente de tutela no obra prueba que indique que frente a los autos del 3 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2021, dictados por la autoridad judicial cuestionada, se hubiera presentado alguno de los recursos judiciales que proceden contra los mismos; es decir, el recurso de reposición o de apelación.
ii. Ello quiere decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos judiciales ordinarios, LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO no acudió previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es así, es evidente que, en efecto, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo advirtió el tribunal a quo, con lo que se constata la omisión por parte del interesado al no ejercer esos medios defensivos e impedir, de contera, que el superior jerárquico del funcionario aquí reprobado1, examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.
iii. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
iv. Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir las providencias que censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
v. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que, tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
vi. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, sin aportar elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si, en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE OCHOA BUITRAGO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.