STP17205-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17205- 2021  

Radicado  119280  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO,  en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la  cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO  fue condenado por los delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes,  concierto  para delinquir agravado  y uso  de menores de edad para la comisión de delitos  y, actualmente, la vigilancia de la sanción le corresponde al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas. Afirma que, en días pasados, le solicitó a  dicho estrado la concesión de los beneficios de la prisión  domiciliaria  o la libertad  condicional  y, a pesar de cumplir con los presupuestos legales previstos para  ello, en autos del 3 de diciembre de 2020, el juzgado accionado negó  sus peticiones. Inconforme, el actor presentó un nuevo escrito  en el que insistió en su pedimento. Sin embargo, la negativa  fue confirmada mediante proveídos del 17 de junio de 2021.  Ninguno de estos pronunciamientos fue recurrido por el accionante y,  en consecuencia, todos se encuentra debidamente ejecutoriados.  

Por considerar que  estas decisiones desconocen sus derechos fundamentales a la libertad  y al debido  proceso,  LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO  impetra que tales pronunciamientos sean dejados  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas que emita una nueva decisión por medio de  la cual le conceda  alguno de los beneficios o subrogados que ha solicitado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado al juzgado demandado.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas afirmó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la condena que pesa sobre LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO  y que las razones por las cuales le ha negado los beneficios de la  prisión  domiciliaria  o la libertad  condicional  están relacionadas con la valoración de la gravedad de  las conductas por las cuales fue sancionado, sumado el hecho de que  el artículo 38G del Código Penal expresamente prohíbe  la concesión del primero de esos subrogados a las personas que  hubieran cometido los delitos de concierto  para delinquir agravado  y uso  de menores para la comisión de delitos.  Por lo demás, sostuvo que ese estrado no ha desconocido las  garantías fundamentales que le asisten al accionante y, en  consecuencia, solicitó que este mecanismo constitucional sea  declarado improcedente.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO,  con fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple  con el principio de subsidiariedad,  en tanto no se agotaron previamente los medios ordinarios de defensa  judicial que estaban al alcance del promotor del amparo para  controvertir la negativa a los beneficios de prisión  domiciliaria  y libertad  condicional  que dispuso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  accionado. Adicionalmente, señaló que, en cualquier  caso, las providencias cuestionadas se encuentran debida y  suficientemente argumentadas.  

5. Inconforme con  la decisión de primera instancia, LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO la  impugnó,  en escrito en el que reiteró  los mismos argumentos que fueron expresados en la demanda inicial y  añadió que su derecho a la igualdad fue quebrantado con  la actuación de la autoridad judicial convocada a estas  diligencias.  

6. La impugnación  fue concedida mediante auto del 7 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer si en la presente acción de  tutela se cumple con el principio de subsidiariedad,  de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo  de las decisiones que le niegan  a LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO  el subrogado de prisión  domiciliaria  o el beneficio de libertad  condicional  que él reclama.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la  sentencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:  

i. Para empezar,  se debe indicar que, en efecto, en el presente expediente de tutela  no obra prueba que indique que frente a los autos del 3 de diciembre  de 2020 y del 17 de junio de 2021, dictados por la autoridad judicial  cuestionada, se hubiera presentado alguno de los recursos judiciales  que proceden contra los mismos; es decir, el recurso de reposición  o de apelación.  

ii. Ello quiere  decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos judiciales  ordinarios, LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO  no acudió previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar  los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es  así, es evidente que, en efecto, esta acción  constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  tal y como lo advirtió el tribunal a  quo,  con lo que se constata la omisión por parte del interesado al  no ejercer esos medios defensivos e impedir, de contera, que el  superior jerárquico del funcionario aquí reprobado1,  examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.  

iii. En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

iv. Por tanto,  encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir las providencias que  censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotó esos medios de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

v. En cuanto al  presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio  reiterado de esta Sala señalar que, tratándose de un  derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al  peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la  decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

vi.  En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica,  sin aportar elementos  de juicio que  permitan  elaborar el test  de igualdad  frente a dos o más situaciones, en orden a determinar  si,  en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por LUIS  FELIPE OCHOA BUITRAGO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las          decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas          de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la          pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son          apelables ante el juez que profirió la condena en primera o          única instancia  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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